Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 14/2019 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100072

Núm. Ecli: ES:APL:2019:275

Núm. Roj: SAP L 275/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 14/2019 -
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:2/2018
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 95/19
En la ciudad de Lleida, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Merce Juan Agustin ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos
leves núm.: 2/2018 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:14/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelantes y apelados, Juan Alberto , representado por
el procurador María Sanz Baraut y defendido por la Letrada Doña Mónica Prieto Jerez, así como Adolfo ,
representado y defendido por el Letrado Don Tomás Torrent Palou.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' He de condemnar i condemno Juan Alberto , com autor i criminalment responsable d'un delicte lleu d'amenaces, previst i penat a l'art. 171.7 del Codi Penal, a la pena de tres mesos de multa, a raó de deu euros diaris , que haurà de fer efectiva en ser requerit de pagament, i en cas d'impagament es substituirà per 45 dies de privació de llibertat, que complirà en centre penitenciari. També el condemno al pagament de les costes processals causades en aquest procediment'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena a Juan Alberto como autor de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando error en la valoración de prueba, sosteniendo que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a aquel; alega asimismo infracción del art. 171.7 CP , por entender que no existen una amenaza de un mal serio y real que haya causado temor al denunciante; y subsidiariamente, interesa la reducción de la pena de multa impuesta a 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Asimismo interpone recurso de apelación la representación procesal del denunciante Adolfo alegando incongruencia omisiva de la resolución de instancia sosteniendo que ésta no se ha pronunciado respecto de la pretensión de transformación del procedimiento a Diligencias Previas por la comisión de un delito de amenazas, desórdenes públicos y delito de lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como error de hecho por entender que la sentencia solo recoge una parte de los hechos que fueron probados en el acto del juicio y no todos.



SEGUNDO.- Entrando en primer lugar y por razones de lógica procesal a conocer del recurso interpuesto por la representación de Adolfo , la misma alega incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, por cuanto la misma no se pronunció acerca de la transformación del procedimiento a Diligencias Previas.

Pues bien, al respecto debe recordarse, como dice la sentencia del TS de 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas, 'la llamada incongruencia omisiva o 'fallo corto ' constituye un vicio 'in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio 'in iudicando', las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; d) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia, tras expresar en el 'factum' los hechos que considera probados, expone en su Fundamento de Derecho Primero, las razones que justifican la calificación jurídica de los mismos como un delito leve de amenazas, desestimando de este modo implícitamente la pretensión de la parte, interesando las transformación del procedimiento a los trámites de Diligencias Previas por entender que aquéllos podían constituir un delito de amenazas, un delito de desórdenes públicos, y un delito de lesión de los derechos fundamentales y libertades públicas. Pero es que además, la pretensión de la parte en tal sentido efectuada en fase de informe tras la celebración del acto del juicio oral, resulta totalmente extemporánea, por cuanto ni la misma recurrió el auto acordando la incoación del procedimiento por Juicio Leve, ni tampoco lo interesó como cuestión previa al inicio de las sesiones del plenario, por lo que, su pretensión no puede acogerse.



TERCERO.- Por otro lado, tampoco se aprecia omisión alguna en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia que impidan conocer la verdad de lo acontecido; antes al contrario, el mismo recoge los hechos que fueron objeto de debate en el plenario, y que determinan la correcta incardinación de los mismos en un delito leve de amenazas por el que a la postre ha sido condenado el denunciado, sin necesidad de incorporar aquellos otros que carecen de trascendencia jurídica. Así las cosas, ninguna deficiencia formal se aprecia en la redacción de la sentencia, adecuándose la misma totalmente a las previsiones legales, por lo que el alegado error de hecho es claro que no puede acogerse.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Adolfo .



CUARTO.- Entrando ya en el análisis del recurso interpuesto por el condenado, el primer motivo de impugnación del mismo, basado en un pretendido error en la valoración de la prueba, no puede tener una acogida favorable y ello porque la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim . y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. La Juez basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración del denunciante prestada en el acto del juicio, sosteniendo que mientras el mismo se hallaba pintando de amarillo una pared del campo de futbol de la localidad de Bellver de Cerdanya, se le acercó el denunciado diciéndole 'tu no tienes ni idea de quién soy, pero sé dónde vives y cualquier día te vengo a buscar y te zumbo', careciendo este tribunal de la inmediación con la que aquélla contó y que le llevó a alcanzar tal conclusión.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89 , 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993 , 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que, pese a lo se sostiene en el recurso, lo cierto es que se expresó en términos coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones. Pero es que además, la versión del denunciante vino a ser corroborado siquiera en sus elementos periféricos, por las declaraciones testificales de dos testigos, el Sr. Eleuterio y el Sr. Epifanio , uno de los cuales pudo apreciar la discusión existente entre las partes relatando que el acusado se hallaba muy alterado, mientras que el otro expuso que efectivamente recibió un mensaje vía Whatsapp por parte del denunciante en el que, inmediatamente tras la comisión de los hechos, explicaba lo sucedido.

Y asimismo tampoco se aprecia en esta alzada la alegada infracción del art. 171.7 CP , y es que las expresiones proferidas por el denunciado eran susceptibles de producir intimidación y temor en la víctima, y ello con independencia de que aquél tuviera intención o no de ejecutar su propósito. Al respecto, como señala la STS de 25 de octubre de 2012 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una apariencia de intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.



QUINTO.- Con carácter subsidiario, alega la representación del condenado desproporcionalidad de la pena, al haberse impuesto al condenado una pena de multa en su grado máximo y a razón de una cuota diaria de 10 euros, sin motivación alguna, alegación que debe ser parcialmente acogida en esta alzada.

Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 . El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ). Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.

A su vez, el art. 66.2 CP indica que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'. Lo anterior no implica que no deban tenerse en cuenta la existencia de cuantas circunstancias atenuantes o agravantes concurran o que no sea de aplicación la necesidad de motivación en la individualización de la pena, pero otorga al juzgador la facultad discrecional de recorrer la pena en toda su extensión con el único límite que establece el principio acusatorio. En el caso que nos ocupa, no concurriendo circunstancia modificativa alguna, el art. 66.1.6 permite ciertamente al Juzgador recorrer la totalidad de la prevista en abstracto, pero deberá hacerse atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho; así, no existiendo en la resolución apelada referencia alguna a los motivos que han llevado a la imposición de la pena impuesta, tal falta de motivación ha de llevar necesariamente a fijar la misma en su límite mínimo, esto es, 1 mes de multa.

Respecto a la cuota de multa impuesta, es bien sabido que, para su fijación deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP . Ahora bien; el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99 , 11.7.01 , 13.7.01 y 28.1.05 ), lo cual no puede predicarse del presente supuesto, siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente, entendiéndose por ello que la cuota de multa fijada en la instancia, no resulta ni desproporcionada ni contraria a Derecho.



SEXTO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto por la representación de Juan Alberto , y desestimándose el recurso interpuesto por Adolfo , sin apreciar temeridad o mala fe, procede, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declara de oficio todas las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación procesal de Adolfo , contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu d'Urgell en el Juicio por Delito Leve nº 2/18 , y ESTIMO parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la misma resolución que REVOCO en el único sentido de reducir la pena de multa impuesta a 1 mes, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, con declaración de oficio de todas las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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