Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1744/2018 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100359
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9994
Núm. Roj: SAP M 9994/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0160124
Apelación Juicio sobre delitos leves 1744/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2248/2017
SENTENCIA Nº 95/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de junio de 2018 del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 2248/2017; siendo apelantes doña
Zaira y doña Ascension , y apelados SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN, en adelante SAREB y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: 'HECHOS PROBADOS: UNICO. Resulta probado que, en fecha no determinada, pero aproximadamente hace cuatro años atrás, Zaira y Ascension , actuando de común acuerdo ocuparon sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario, y sin título que les habilitara para ello, la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , manteniéndose en ella desde entonces y hasta la actualidad.
No ha resultado probado que los denunciados hayan causado daños en la vivienda referida.
Se desconoce la capacidad económica de los denunciados así como sus posibles cargas familiares'.
'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Zaira y Ascension como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del C.P ., imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 270 euros cada uno, que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, de forma voluntaria o ejecutiva, resulten impagadas, y condenándoles asimismo al pago de las costas procesales de este juicio.
Además, en concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán desalojar el inmueble de forma voluntaria una vez firme la presente resolución, haciéndoles saber que si no llevan a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efecto por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de doña Zaira y de doña Ascension se interponen recursos de apelación que fueron admitidos a trámite e impugnados por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Por la representación de doña Zaira se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que la condena como autora de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Refiere que no existe prueba bastante que acredite la totalidad de los elementos que configuran el tipo penal de usurpación, siendo la única prueba practicada en el juicio la declaración de los agentes de policía intervinientes, que no concretaron acción alguna que indicara que la recurrente ocupara el inmueble más allá del dato de encontrarse allí en un momento determinado.
B) Por la representación de Ascension se interpone, a su vez, recurso de apelación contra la misma resolución, que la condena por el mismo ilícito, viniendo a alegar error en la valoración probatoria y lesión de la presunción de inocencia.
Señala que a la vista oral la otra acusada Zaira reconoció estar en la vivienda de okupa desde hace tiempo con el conocimiento de SAREB y que la ahora recurrente Ascension tan solo 'es una amiga que no vive allí' Siendo así que 'en los dos días en que la policía subió a la vivienda se encontraba en su interior de manera ocasional'. Además, el agente de la Policía Nacional que depuso en el juicio manifestó que no recordaba la identificación de las ocupantes de la vivienda. Por lo que no se dan los elementos del tipo penal de usurpación por el que se le condena, debiendo se absuelta.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001, de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
TERCERO.- Por otra parte hay que decir, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto a la prueba de indicios, la jurisprudencia constitucional desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre, señala que la presunción de inocencia puede ser destruida no solo por prueba directa, sino también mediante la prueba indirecta o indiciaria ( STC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio,; 300/2005, de 21 de noviembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo; 133/2011, de 18 de julio; 175/2012, de 15 de octubre; y 43/2014, de 27 de marzo).
La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el hecho imputado sino otro intermedio que permite llegar a aquél a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente el hecho base comporta la consecuencia.
El Tribunal Supremo ( STS 193/2013; de 4 de marzo; 433/2013, de 29 de mayo; 533/2013, de 25 de junio; y 359/2014, de 30 de abril) señala que esta prueba debe cumplir dos requisitos: A) Materiales: 1º Los indicios sean plurales, salvo que siendo único tenga una singular potencia acreditativa. 2º Se encuentren plenamente acreditados. 3º Sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
B) Lógicos: La inferencia responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los indicios fluyan como conclusión natural al hecho declarado probado, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil), siempre que la deducción no resulte excesivamente abierta, en el sentido que permita alcanzar otra conclusión alternativa perfectamente razonable, en cuyo caso la duda debe operar en beneficio del acusado por aplicación del principio in dubio pro reo.
CUARTO.- En el presente caso, el juez a quo analiza en su sentencia de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba `practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como 'concurren todos los elementos del tipo penal de usurpación, resultando de la prueba practicada que las denunciadas vienen ocupando desde hace aproximadamente 4 años y hasta la actualidad, la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 sin consentimiento ni autorización de su legítimo propietario.
Así resulta del oficio policial de fecha 14-11-2017 en que las denunciadas fueron identificadas en el interior de la vivienda referida como ocupantes de la misma, habiendo sido citadas personalmente en esa misma vivienda el pasado 17-03-2018 para su comparecencia al juicio'. Añadiendo el magistrado que 'la ocupación resulta además probada por el reconocimiento de los hechos realizado por la apropia denunciada Zaira , quien reconoció en el acto del juicio que hace aproximadamente 4 años ocuparon la vivienda referida y que continúa ocupándola en la actualidad, teniendo conocimiento de que la misma es propiedad de una entidad bancaria, quien no ha consentido ni autorizado dicha ocupación, resultando probado además de la documental que obra en las actuaciones que el inmueble referido tiene un legítimo titular, que no consintió ni autorizó la ocupación y que las denunciadas entraron en dicha vivienda con conciencia de la ajenidad del inmueble y de la falta de consentimiento de su legítimo propietario'.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda en los términos expuestos, hecho además admitido por una de las acusadas, la conjunción de todos los indicios expuestos por el juzgado, debidamente acreditados, esencialmente la permanencia de las acusadas en la vivienda durante el espacio temporal señalado a pesa del conocimiento de que pertenecía a un tercero, SAREB, obrando en la causa informes de la Policía Nacional dando cuenta de la filiación de las acusadas como ocupantes de la misma, a donde al parecer fueron también citadas para comparecer a juicio, siendo razonable por este último no apreciar credibilidad a la versión exculpatoria de Ascension de que tan solo 'se encontraba de visita' cuando llegaron los agentes (en este sentido se observa que el agente nº NUM002 señalo en el plenario que ratifica el atestado, incidiendo en que 'cuando dicen que están de visita lo indican en la diligencia', lo que no ocurrió en este caso, a lo que se viene a añadir como elemento probatorio la comparecencia en la vista oral de la entidad propietaria de la vivienda, ratificando la denuncia presentada y negando así cualquier tipo de autorización a las acusadas para permanecer en la misma, todo lo cual hace deducir razonablemente al órgano judicial la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por esta Sala de apelación la razonabilidad de la inferencia realizada, que se encuentra asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación de doña Zaira y de doña Ascension contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 2248/2017, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio,
