Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 206/2019 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100082
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:585
Núm. Roj: SAP PO 585/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36008 41 2 2017 0001760
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000206 /2019
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: CAIXABANK
Procurador/a: D/Dª JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Martin
Procurador/a: D/Dª , PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ
SENTENCIA Nº 95/2019
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL, en representación
de CAIXABANK, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 72/2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 1;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
Martin , representado por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y el Ministerio Fiscal, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MERCEDES PÉREZ
MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Martin , del delito de ESTAFA, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 14 junio 2017 sobre las 8:42 horas en Caixabank en la sucursal de Teis Vigo, persona desconocida, sirviéndose del carnet de su legitimo titular y haciéndose pasar por este, con ánimo de obtener un provecho económico retiró de la cuenta bancaria número NUM000 , de la que Ruperto era titular, la cantidad de €3000, para lo cual firmó la solicitud de reintegro correspondiente imitando la firma de este. Pon posterioridad la entidad bancaria reembolso a Ruperto de la cantidad de €3000.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1)Frente a sentencia absolutoria se alza el recurrente alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y solicitando una sentencia condenatoria.Pues bien, la sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de falsificación de documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa por el que se le acusaba,en base a la documental constituida por las imágenes recogidas por la cámara de la entidad bancaria, la que según la Juez, no permite llegar a la conclusión de que la persona que aparece en las imágenes se trate del acusado, vistas las precauciones adoptadas (enfundado en gorra que ocultaba su rostro y manteniendo la cabeza gacha durante su estancia en la entidad) las contradicciones del denunciante con sus previas manifestaciones y con las de la testigo Raquel , esposa del denunciante; falta de corroboración de la declaración de la empleada de Caixabank, en cuanto a la llamada efectuada....etc entendiendo en base a ello la Juez a quo que la prueba de cargo no resultaba concluyente y dictando sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.
A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistentes en las manifestaciones de acusado y testigos.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena del acusado, en base al resultado de dichas pruebas directas y de la documental.
Siendo ello así, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene el apelante, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.
Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal (declaración del acusado y testigos), que se practicaron en juicio ante la inmediación de la Juzgadora a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la desestimación del recurso.
3) No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 72/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
