Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 178/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100107
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:448
Núm. Roj: SAP VA 448/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00095/2019
- C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0009161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Claudio
Procurador/a: D/Dª NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALO OLMEDO LENTIJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Evangelina , Diego
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 25 de marzo de 2019.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de lesiones,
seguido contra Claudio , defendido por el Letrado Don Juan Gonzalo Olmedo Lentijo, y representado por
la Procuradora Doña Nuria Calvo Boizas, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado
el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ
GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 14.12.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 23:55 horas del día 4 de junio de 2016, el acusado Claudio se encontraba en la Plaza Ribera de Castilla de Valladolid, cuando discutió con Diego , a quien empujó al suelo, propinándole puñetazos y patadas.
Como consecuencia de la agresión, Diego sufrió lesiones consistentes en laceraciones frontal, malar, y submandibular derecha, mínima equimosis en axila izquierda, en la pierna derecha un hematoma tercio medio y mínima laceración superficial, y una fractura no desplazada de la tibia derecha que precisó para su curación tratamiento facultativo necesario consistente en férula para inmovilizar. Dicha lesión tardó en curar noventa días, diez de los cuales estuvo imposibilitado para sus ocupaciones habituales.
La asistencia médica prestada por el SACYL a Diego ha tenido un coste de 131,74 euros.
El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa condena de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Claudio indemnizará al SACYL en la cantidad de 131,74 euros por los gastos de asistencia prestados.
Todas las cantidades indicadas devengarán el correspondiente interés legal'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Claudio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Claudio como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa condena en costas.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO. - En el recurso se parte de la aceptación de los hechos declarados probados, en los que se indica que el acusado Claudio ocasionó lesiones a Diego consistentes en laceraciones frontal, malar, y submalar derecha; mínima equimosis en axila izquierda; en la pierna derecha un hematoma tercio medio y mínima laceración superficial, y una fractura no desplazada de la tibia derecha, consta que en el Servicio de Urgencias se le explicó que el tratamiento era de inmovilización con férula de yeso para la fractura de tibia derecha, pero el lesionado no la acepta, firmando el alta voluntaria.
El médico forense ha informado que, si bien el lesionado no ha recibido más que una primera asistencia facultativa, negándose a tratamiento inmovilizador con yeso, ni ha llevado tampoco un seguimiento reglado, se considera que lesiones de estas características (fractura no desplazada de tibia) precisan habitualmente para su curación de tratamiento médico ortopédico, consistente en inmovilización con yeso.
Entiende la parte recurrente que al haber indicado el médico forense que las lesiones sufridas por el lesionado precisan habitualmente para su curación tratamiento médico ortopédico, concretamente inmovilización con yeso, ello implica que no siempre es así y que en ocasiones, aunque sea poco habitual, no se necesitará el citado tratamiento para su curación, y por ello considera que no es de aplicación el artículo 147.1 del Código Penal , sino que nos encontramos ante un delito leve de lesiones.
Por otra parte, si para la curación de la lesión es objetivamente necesario seguir un determinado tratamiento médico o quirúrgico y éste no se lleva a efecto, parece lógico deducir que en ese caso no se producirá la curación o ésta se alcanzará de forma incompleta o con secuelas.
Y en este caso sucede que el perjudicado ha obtenido la completa sanidad a pesar de no haber seguido tratamiento alguno, figurando en el informe forense como única secuela, un perjuicio estético mínimo no baremable, y habiendo manifestado el denunciante en el acto del juicio que en ningún momento tuvo molestias ni precisó acudir a consulta médica alguna.
Concluye que en este supuesto no se ha requerido, objetivamente, tratamiento médico o quirúrgico para la sanidad o curación completa del perjudicado.
TERCERO. - A la hora de abordar estos argumentos hemos de tener en cuenta que, un elemento clave en la configuración de este delito de lesiones graves contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal es la determinación de qué ha de entenderse por tratamiento médico o quirúrgico. La existencia de una lesión da lugar a que por el médico forense se emita el correspondiente informe de sanidad, y con su resultado ha de decidirse si la lesión requirió sólo una primera asistencia facultativa, o si por el contrario para obtener la sanidad objetivamente se requería, además, tratamiento médico o quirúrgico, quedando excluida de tal concepto la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
La determinación de si era objetivamente necesario el tratamiento médico o quirúrgico es el elemento que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito del art. 147.1 o ante el delito leve de lesiones del art. 147.2.
Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019 (Ponente Sr. Llarena Conde), 'La Sala Segunda , entre otros pronunciamientos, en las SSTS 180/2014, de 6 de marzo y 34/2014 de 6 de febrero , expresa sobre el tratamiento médico que se trata de un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse 'toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. 'Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes.
En cuanto al tratamiento quirúrgico, debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15 de abril , 898/2002 de 22 de mayo , 747/2008 de 11 de noviembre ).
Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS.
1021/2003 de 7 de julio ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica solo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas' .
Por otra parte, la necesidad del tratamiento debe apreciarse desde un punto de vista objetivo en relación a las lesiones efectivamente existentes en cada caso concreto. El Tribunal deberá determinar, generalmente con ayuda pericial, si acreditada la producción de un determinado resultado lesivo, era necesaria objetivamente para su adecuada curación la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico. Y ello con independencia de que, en el caso concreto, el lesionado se haya sometido o no a ese tratamiento objetivamente necesario o lo haya seguido o no en su integridad, pues es claro que no puede dejarse en manos del lesionado la decisión sobre un dato que es determinante para la calificación jurídica del hecho.
La Sentencia antes citada del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019 (Ponente Sr. Llarena Conde), nos sigue indicando que 'en relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado dejamos dicho en nuestras SSTS n.º 712/14, de 21 de octubre y 724/2008, de 4 de noviembre , que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas tendentes a inmovilizar, para facilitar la osificación y remodelación de una fractura ósea (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ; 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre, entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre )' .
Como consecuencia de la doctrina que acabamos de reflejar, la fractura no desplazada de la tibia derecha precisaba de tratamiento facultativo para su curación, consistente en inmovilización mediante férula de escayola.
El hecho de que el lesionado se diera de alta voluntaria, no permitiera que se le pusiera la escayola, y después no haya tenido mayores secuelas, no excluye en tipo delictivo del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal . Desconocemos las razones por las que el lesionado no quiso recibir en su momento el tratamiento médico, ni tampoco sabemos por qué ha tratado de minimizar la importancia de estos hechos, negando en las declaraciones posteriores algo que sí dijo en las manifestaciones iniciales (que perjudicaba a su agresor) como era que la agresión lo fue con una defensa extensible; tampoco sabemos si el tratamiento mediante inmovilización con una férula de escayola se lo ha realizado por su cuenta, fuera del sistema sanitario, y ello ha contribuido a que sus secuelas se hayan minimizado.
Todo ello no implica que los hechos varíen de relevancia penal, como se desprende de la jurisprudencia del TS antes indicada.
CUARTO. - Por todo ello, no se considera que haya existido infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
