Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 832/2019 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 03014370102020100150
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2032
Núm. Roj: SAP A 2032:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2014-0006762
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000832/2019- RECURSOS-A1 -
Dimana del Nº 000440/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
ApelanteS Vicente Y Salome
Abogado JAIME LLINARES FUSTER Y MARI PEPA ARMELL MAYOR
Procurador MATILDE GALIANA SANCHIS Y BASILIO MAYOR SEGRELLES
Sentencia Nº 000095/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a cuatro de marzo de dos mil veinte
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en juicio oral número 000440/2016, dimanante del procedimiento abreviado nº 75/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm por delito de lesiones; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Vicente y Salome, representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D.ª MATILDE GALIANA SANCHIS y D. BASILIO MAYOR SEGRELLES y dirigidos por los Letrados D. JAIME LLINARES FUSTER y D.ª MARI PEPA ARMELL MAYOR; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª MANUELA MONTESINOS ALBERT.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Queda probado y así se declara que los acusados Vicente, D.N.I. NUM011, nacido el NUM012/66, y Salome, D.N.I. NUM013, nacida el NUM014/92, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose sobre las 8h del día 12 de abril de 2014 en las inmediaciones del local Hipodrómo sito en la C/Mallorca de Benidorm, puestos de común acuerdo y con ánimo de menoscabarla, propinaron diversos golpes, pumtapiés y empujones a Amparo causándole lesiones consistentes en policontusiones, escoriaciones, arañazos, hematomas, herida inciso contusa a nivel parietal izq de 2 cms, erosiones en rodillas, contusión facial con desviación de tabique nasal, lumbalgia y cervicalgia postraumática que precisaron puntos de sutura y collarín cervical, con 30 días para sanar, 3 de ellos impeditivos y con secuelas consistentes en cicatriz a nivel frontal supraciliar dcha, izda, y detrás del pabellón auricular izdo, zona hipocroma en la parte izq del cuello y en ambos antebrazos, manos, rodillas, pies, desviación hacia la derecha del tabique nasal, que produce defecto estético valorado en 2 puntos.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENOa Vicente D.N.I. NUM011, nacido el NUM012/66, y Salome, D.N.I. NUM013, nacida el NUM014/92, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autores responsables de un delito de LESIONES del art. 147.1CP tras la LO 1/15, ya definido, a la pena de NUEVE MESESDE PRISIÓN, pago de las costas causadas y a que indemnicenconjunta y solidariamente a Amparo por las lesiones y secuelas padecidas en la suma respectiva de 1.260 y 1.600 (total 2.860€), más los intereses legales de dichas sumas, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Vicente y Salome se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por ambos recurrentes un posible error en la valoración de la prueba, afirmándose en el recurso de Vicente que no ha quedado acreditado el mismo realizara la acción típica por el que se dispone la condena (delito de lesiones del art. 147.1 del CP), habida cuenta que ambos acusados sostienen -en contra de lo que refiere la denunciante- que el mismo sólo intervino para separar a las dos contendientes. Por su parte, el recurso de Salome, señala que no agredió a la denunciante sino que recibió de ella la agresión, citando en apoyo de su postura la versión de la misma y del otro acusado. En ambos casos, se trata de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en las manifestaciones de la denunciante, sin que otros testigos hayan resultado especialmente útiles para establecer los hechos probados -ni en sentido de corroborar la denuncia ni en el de ratificar las versiones exculpatorias-, en algún caso por su incomparecencia, en otros por no conocer de primera mano los hechos. En cualquier caso, la versión de la denunciante se corrobora por el propio resultado lesivo certificado por los informes médicos obrantes en la causa, y, con tal resultancia probatoria, se establecen unos hechos de los que se sigue la convicción de autoría y tipicidad que los apelantes niegan. Las manifestaciones de los acusados se limitan a afirmar una supuesta defensa ante una agresión temida que no ha resultado en absoluto probada, y, de hecho, el otro acusado lo que relata es una pelea recíproca entre ambas mujeres que vendría a otorgar una ratificación parcial de la versión de la víctima (no total, porque no reconoce lo que a él perjudica). Y por otra parte una falta de participación activa que nada tiene que ver con lo señalado por la denunciante, cuyas manifestaciones han merecido todo el crédito en la instancia, al cumplir los parámetros jurisprudenciales que de ordinario se utilizan para testar la validez de la declaración de la víctima, cuando es única declaración.
En definitiva el Juzgador, con el privilegio que otorga la inmediación, llega a la anterior conclusión sin apartarse de las reglas de la lógica o de la razonabilidad en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones, sin que quepa acoger las versiones exculpatorias de los recursos que se fundamentan exclusivamente en manifestaciones que pretende un rendimiento exonerador de las consecuencias del delito y que mantienen los acusados, con la probable finalidad de evitar la consecuencia punitiva, y que, por ello, ha sido rechaza en la instancia, prefiriendo, por más verosímil la versión de la víctima, que se ha mantenido inalterada desde la confección del atestado y que se ha ratificado por elementos objetivos como las lesiones y su naturaleza, compatible con el relato de la denunciante.
Se desestiman los recursos.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim. procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Vicente y Salome, contra la sentencia de 28 de agosto de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000440/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
