Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 136/2020 de 05 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100117
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:249
Núm. Roj: SAP AL 249:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 136/20
SENTENCIA NUMERO 95
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dº. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 5 de Marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 136/20, el expediente número 565/18, procedente del Procedimiento de Juzgado de Menores de Almería, por delito de robo con fuerza siendo APELANTE Adrianorepresentado y defendido por el Letrado Dª. Juan Carlos Herrero Valdivieso siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Menores de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'I.-'Sobre las 19:00 horas del pasado día 10/05/2019, el menor Adriano [n. NUM000/2001], y un mayor de edad (contra el que se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria), con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a la vivienda sita en CALLE000 n° NUM001 de la localidad de DIRECCION000- DIRECCION001 (Almería), propiedad y residencia veraniega de Ernesto.
Una vez allí, saltaron el muro perimetral hasta el patio y, tras violentar la puerta trasera, accedieron al interior con la intención de apoderarse de cuantos bienes hallasen de su interés, sin lograr finalmente su propósito al resultar sorprendidos por un vecino.
II.-Del mismo modo, sobre las 19:00 horas del día 12/05/20 19, el menor Adrianoy el mismo mayor de edad, con animo de ilícito beneficio, se dirigieron a la vivienda sita en AVENIDA000 n° NUM002, casa NUM003, de la citada localidad, propiedad y residencia habitual de Bibiana.
Una vez allí, tras violentar la ventana existente junto a la puerta trasera, accedieron al interior y se apoderaron de diversos bienes (dos televisores, teléfono móvil, ordenador portátil, patín eléctrico y altavoz Alexia) tasados en 2.135,45 euros, y los desperfectos en 31 euros'.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'1.- Que debo imponer e impongo a Adriano, como autor responsable de la infracción definida, la medida de libertad vigiladadurante 24 meses, que contemple los siguientes contenidos: a) apoyo al control normativo familiar, b) gestión de recurso formativo laboral, y c) programa para prevención y/o deshabituación de sustancias toxicas.
2.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Bibiana en 1.083,23 euros, más intereses legales...'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.
SEXTO.-A continuación, se incoo correspondiente en esta sección señalándose vista el 3 de Marzo de 2020 compareciendo las partes con el resultado que obra en Autos.
Se aceptan los así declarados en sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en su recurso la errónea apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia pues a su juicio no existe prueba de cargo para fundar sentencia.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba invocado ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo partirse como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así con dichas ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, discutida en el recurso la autoría de delito por el acusado menor y examinados los elementos de convicción reunidos en esta causa, ningún error advertimos en la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador a quo. En efecto, concluye en los robos en ambas viviendas, uno intentado y el otro consumado tanto de las declaraciones de los testigos vecinos sras Erica y Eugenia, como de los agentes de la Guardia civil que depusieron en el plenario. En relación con el primer robo intentado, de la CALLE000, el testigo Sr Maximiliano declaro que vio a Adriano y a otro marroquí, Nemesio en el interior de la vivienda , añadiendo que vio al marroquí registrando la ropa de la casa . El testigo identifico a Adriano si bien no sabia su nombre, porque trabajaba en el chiringuito, y que se dio a la fuga cuando fue sorprendido. A dicha vivienda accedieron tras saltar muro hasta el patio y violentar la puerta trasera accediendo al interior. No fue necesario su reconocimiento pues el testigo ya le había identificado.
En relación con el segundo robo, la sentencia concluye en la autoría del recurrente partiendo de prueba indiciaria a partir de las declaraciones de Bibiana, la propietaria de la vivienda sita AVENIDA000 nº NUM002 casa NUM003. Bibiana, declaro en el plenario que el acusado con quien le unía relación de amistad y confianza, de ahí la credibilidad y objetividad que ha dado el juzgador a su testimonio, que le envió Adriano un chat ese domingo con una excusa peregrina que realmente ocultaba el fin de averiguar si estaba en la vivienda precisamente esa tarde de los hechos, y añadió que le había pedido las llaves porque había entrado en otras ocasiones con amigos,' que cree que hizo copia de sus llaves ' para entrar por detrás.
La testigo Erica vecina de Bibiana, reconocido haber visto a Adriano con una mochila en el recinto de la vivienda junto con otro, haciéndole sospechar. Erica afirmo tras ser repreguntada por la defensa que si bien no le vio la cara su complexión, y sus ropas junto con la mochila las conocía y eran del acusado sin genero de dudas. Manifestó que vio a Adriano en situación de vigilancia en la puerta de su vecina, sin genero de dudas. Vio esa tarde a Adriano, en la vivienda de su vecina, en concreto en la terraza de la piscina. Declaro que vio al menor sobre las 6.15 y 6.45 horas. Hablo con Eugenia, su vecina, y esta le dijo que vio de cara y de frente al menor.... Le infundio sospechas su actitud vigilante y moviéndose continuamente.
El agente GC NUM004 corroboro la declaración y reconocimiento efectuado por Eugenia testigo que no acudió a juicio ni declaro en Instrucción tan solo en la Guardia Civil, por lo que su testimonio no puede tenerse por valido ni introducirse vía 730 LECr., El agente manifestó que el menor delante de el reconoció el primer robo. Ratifica el folio 36 en el que Eugenia reconocía a Adriano. La testigo le contó al agente que era Adriano, que tenia una coleta y trabajaba en el chiringuito.
Añadiótambién el agente que reconoció el acusado el primer robo delante de su madre y se mostró muy arrepentido.El testigo explico porque se reconoció al acusado marroquí y no al rumano, no había otro Adriano, rumano y con coleta.
El hecho de que no se practicara rueda de reconocimiento, ni reconocimiento fotográfico como se dijo fue por innecesariedad, ya que la testigo lo conocía y lo identifico.
Las declaraciones de los testigos de la defensa han de valorarse con reticencia en tanto que se trata de familiares del menor con interés en beneficiarle, no obstante como pone de manifiesto la sentencia, resulta claro que salió de trabajar a las 18 horas por lo que pudo y tuvo tiempo de presentarse en el lugar en el que fue visto por las testigos, no quedando desvirtuada su declaración. Convenimos con el Ministerio fiscal en que las declaraciones de los familiares mal se compadecen con las declaraciones de los agentes quienes afirmaron que el día 12/5/19 el menor fue identificado con su madre en el lugar de los hechos, quedando en evidencia que frente a lo referido el menor salio de casa ese día después de trabajar. El juzgador ha valorado las manifestaciones de los testigos de la defensa no dándoles veracidad frente a las mas objetivas e imparciales pro razón de su profesionalidad de los agentes.
El juicio de inferencia efectuado por el juzgador de instancia sobre la autoría de los robos continuados, se acomoda plenamente a criterios de lógica y de experiencia que esta Sala comparte, pues tras examinar las actuaciones y el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debemos necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las declaraciones de los acusados y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente sus razonamientos.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible como ya hemos indicado con los principios de presunción de inocencia y cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales antes mencionados, que no concurren en el caso que nos ocupa, en el que la decisión adoptada por el juzgador de instancia está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en definitiva la valoración probatoria realizada, examinándose por el juzgador con riguroso detalle y precisión todas las pruebas practicadas no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Consideramos que tales pruebas son suficientes para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE, y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada con fecha 4 de Diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
