Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 57/2018 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100063
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:154
Núm. Roj: SAP AL 154:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 95/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
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JUZGADO:DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE EL EJIDO.
D.PREVIAS: 228/17.
P.ABREV: 4/2018
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 57/2018
En la ciudad de Almería, a tres de Marzo de dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, seguida por un delito contra la Salud Pública,(sustancias que no causen grave daño a la salud de los arts. 368 y 370.3 del Código Penal); dos delitos contra la seguridad vial (del art. 381 del Código Penal); y un delito de amenazas(del art. 169.2 del Código Penal), contra los siguientes acusados:
- Juan Ignacio, provisto de DNI núm. NUM000, hijo de José y Dulce, nacido el NUM001/1985, natural de Almería, vecino de Almería, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,representado por el Procurador D. José Aguirre Joya y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez Molina;
- Armando, provisto de DNI núm. NUM002, hijo de Ramón y Rosalia, nacido el NUM003/1986, natural de Almería, vecino de Almería, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,representado por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi;
- Cesareo, provisto de DNI núm. NUM004, hijo de Jose Enrique y Teresa, nacido el NUM005/1988 en Almería, vecino de Almería, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertadpor esta causa,representado por el Procurador D. Bernardo Falcón Jorreto y defendido por el Letrado D. José María Frías Muñoz;
- Erasmo, provisto de DNI núm. NUM006, hijo de Juan Ramón y Brigida, nacido el NUM007/1985, natural de Almería, vecino de Almería, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez; y
- Germán, provisto de DNI núm. NUM008, hijo de Jose Enrique y Teresa, nacido el NUM009/84, natural de Almería, vecino de Almería, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa,representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y defendido por la Letrada Dª. Josefa Ramos Márquez y por el Letrado D. Juan Gómez Cruz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil de Almería, con el nº 42/2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, el cual, una vez practicada la correspondiente investigación judicial, dio traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Repartidas y recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se señaló fecha para juicio, acto que se desarrolló en los días 28 de enero de 25 de febrero de 2020, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones:
a) Un delito contra la Salud Publica(sustancias que no causen grave daño a la salud) de los arts. 368 y 370.3 del Código Penal;
b) Dos delitos contra la seguridad vialdel art. 381 del Código Penal; y
c) Un delito de amenazasdel art. 169,2 del Código Penal.
Consideró al acusado Juan Ignacio, responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de un delito contra la seguridad vial, y de un delito de amenazas, concurriendo en dichos delitos la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíade los hechos, del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, ambos del CP; y solicitó para este acusado se le imponga:
Por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como conforme al último párrafo del art. 370 del C.P, una segunda multa de 150.000 euroscon 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito contra la seguridad vial,la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
Por el delito de amenazas, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y pago de costas.
Consideró al acusado Armando, responsable en concepto de autor, del delito contra la salud pública y de un delito contra la seguridad vial, concurriendo en el delito contra la salud pública la circunstancia agravante de reincidencia,del art. 22, 8ª del CP, y sin concurrencia de circunstancias en el otro delito; y solicitó para este acusado se le imponga:
Por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como conforme al último párrafo del art. 370 del C.P, una segunda multa de 300.000 euroscon 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito contra la seguridad vial,la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducirvehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años.
Y pago de costas.
Consideró al acusado Cesareo, responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, concurriendo en dicho delito la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíade los hechos, del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, ambos del CP; y solicitó para este acusado se le imponga por dicho delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como conforme al último párrafo del art. 370 del C.P, una segunda multa de 150.000 euroscon 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y pago de costas.
Consideró al acusado Erasmo, responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, concurriendo en dicho delito la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíade los hechos, del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, ambos del CP; y solicitó para este acusado se le imponga por dicho delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como conforme al último párrafo del art. 370 del C.P, una segunda multa de 150.000 euroscon 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y pago de costas.
Finalmente, consideró al acusado Germán, responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, concurriendo en dicho delito la circunstancia atenuante analógica de confesión tardíade los hechos, del art. 21.7ª, en relación con el art. 21.4ª, ambos del CP; y solicitó para este acusado se le imponga por dicho delito contra la salud pública, la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como conforme al último párrafo del art. 370 del CP, una segunda multa de 150.000 euroscon 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y pago de costas.
Solicitó también el Ministerio Fiscal el comiso de los objetos intervenidos: teléfonos móviles, vehículos y embarcación.
CUARTO.- En el mismo trámite, las Defensasde los acusados Juan Ignacio, Cesareo, Erasmo y Germán, mostraron su conformidad con la nueva acusación, definitiva, del Ministerio Público respecto a los citados acusados.
QUINTO.-La Defensa del acusado Armando, solicitó la libre absolución de este acusado; y de manera alternativa, de no acogerse su petición absolutoria, y sólo respecto al delito contra la salud pública, pidió, que, en todo caso se le condene como cómplice de dicho delito, concurriendo, además, la circunstancia de drogadicción del art. 20.2º del CP, o, subsidiariamente, la circunstancia de drogadicción del art. 21.2º del CP, solicitando para él, en tal supuesto, la pena de un año de prisión.
Así se declaran, como resultado de la prueba valorada, los siguientes:
'Desde fecha indeterminada pero en todo caso desde los primeros días del mes de mayo de año 2017, los acusados Juan Ignacio, Armando, Cesareo, Erasmo y Germán, se concertaron para la introducción de una importante cantidad de hachís en territorio nacional y su posterior distribución a terceros.
Para ello, pretendían utilizar la embarcación ' DIRECCION000', matrícula .... EZ-....-...., que había sido adquirida por el acusado Juan Ignacio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- enabril de año 2016, con la finalidad de dedicarla a esa ilícita actividad; embarcación que constaba, a los efectos de ocultar su titularidad real, a nombre de Argimiro, ajeno a estos hechos.
En ejecución del plan trazado y de la división de funciones asumida por cada uno de los acusados, el día 8 de mayo de 2017sobre las 4:34 horas, los acusados Cesareo-mayor de edad y con antecedentes penales- y Erasmo-también mayor de edad y con antecedentes penales-, accedieron a la citada embarcación ' DIRECCION000', que se hallaban anclada en el pantalán NUM010, amarre NUM011, del Puerto Deportivo de Almerimar (El Ejido), saliendo ambos a navegar hacia un lugar que no consta especificado; pero, ya en alta mar, y en ese lugar cuya concreta situación no ha podido determinarse, recibieron de terceras personas, de identidad ignorada, cierta cantidad de hachís.
Una vez recibido el cargamento de hachís, los dos citados acusados, Cesareo y Erasmo, arribaron de nuevo, sobre las 22:00 horas de ese mismo día, al pantalán NUM010, del puerto de Almerimar, donde dejaron atracado el barco, abandonando ellos la embarcación, y portando una nevera de playa y un macuto azul, que llevaron hasta el vehículo Renault Clio, matricula ....WDD, propiedad, en esa fecha, del también acusado Armando -mayor de edad y antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia firme de 19/2/16, por delito de tráfico de drogas, a la pena de un año y seis meses de prisión-, quien conocía el uso de su vehículo en la ejecución de la ilícita actividad en la que participaba, si bien en un intento de ocultar la propiedad real del vehículo, éste fue transferido el día 15 de mayo siguiente a Nieves, hermana del acusado Juan Ignacio, y ajena a estos hechos.
El día 9 de mayo de 2017, sobre las 15 horas, los ya citados acusados Juan Ignacio, Cesareo y Erasmo, junto con el también acusado Germán -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudieron al barco citado, permaneciendo en su interior realizando gestiones para el traslado de parte del hachís y la ocultación del resto.
Los acusados Cesareo y Germán llegaron al puerto utilizando el vehículo Citröen Xsara, matrícula ....XWD, perteneciente a este último, aunque consta como titular administrativa María Inmaculada, ajena a estos hechos.
Por otro lado, los acusados Juan Ignacio y Erasmo acudieron al puerto deportivo utilizando el vehículo ya referido Renault Clio, matrícula ....WDD, propiedad de Armando.
Ya en esta situación, mientras los cuatro acusados, que llegaron al puerto en esos dos vehículos, realizaban tales gestiones, el acusado Armando, con pleno conocimiento de las mismas, se hallaba en labores de vigilancia tratando de proporcionar seguridad a los otros; y para ello utilizaba el vehículo BMW, matrícula ....NRQ, propiedad de Juan Ignacio, aunque administrativamente consta como propiedad de su madre, Dulce. Con este automóvil, Armando, hacía diferentes maniobras, y así, bien se encontraba estacionado de manera irregular en la rotonda de acceso a la localidad de Almerimar, bien realizaba recorridos repetitivos alrededor del puerto, tratando de controlar y, en su caso, avisar de la presencia de Fuerzas de Seguridad.
Finalmente, sobre las 18:15 horas, los acusados Cesareo y Germán abandonaron la embarcación, portando esta vez tres neveras azules y un macuto azul, que introdujeron en el vehículo Citröen Xsara, matrícula ....XWD, siendo en ese momento identificados por agentes de la Guardia Civil.
Las neveras y el macuto estaban repletos de tabletas de hachís envueltas en cinta marrón.
Sobre las 19:40 horas de ese mismo día 9 de mayo de 2017, y mientras permanecían en funciones de custodia varios agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones de la embarcación DIRECCION000, ataviados aquellos con chalecos de color verde con el anagrama 'Guardia Civil', el acusado Juan Ignaciollegó hasta el puerto de Almerímar conduciendo el vehículo Renault Clio, matrícula ....WDD, a gran velocidad, rebasando a los agentes, acelerando bruscamente y realizando maniobras evasivas que ocasionaron peligro de atropello a dos viandantes del Puerto. Finalmente, este acusado, en su huida, accedió a una calle sin salida donde fue detenido por agentes de la Guardia Civil.
En ese momento el acusado Juan Ignaciose dirigió al Sargento Jefe del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Comandancia de Almería, del que conocía tanto su identidad como su profesión y su situación familiar, y le manifestó ' Cesareo, hijo de puta, te voy a matar; es la tercera vez que me detienes; se donde vives, y voy a ir a por tu mujer y tu hijo; te voy a hacer daño; te voy a joder'.
Paralelamente a estos hechos, sobre las 19:30 horas del mismo día, Armando, al percatarse de que era seguido por agentes de la Guardia Civil, que lo localizaron en la CN 340, conduciendo el vehículo matrícula BMW, matrícula ....NRQ, comenzó a circular a gran velocidad realizando maniobras de adelantamiento antirreglamentarias, con el consiguiente peligro para el resto de usuarios de la vía; y ello, tras haber consumido previamente sustancias estupefacientes, que le impedían una correcta circulación; siendo finalmente detenido en la rotonda de acceso al Puerto de Almería.
El día 10 de Mayo de 2017se realizó entrada y registro, autorizada por auto judicial, en la embarcación DIRECCION000, hallándose en la zona de cocina un doble fondo bajo un sillón, en el que se encontraron 11 paquetes de hachís envueltos en cinta marrón; en la zona de la sentina de la embarcación se halló otro doble fondo, siendo localizados 15 paquetes similares; y en la zona del depósito de combustible se halló otro doble fondo con un total de 9 paquetes similares a los anteriores y de igual sustancia.
La totalidad de la sustancia aprehendida, que una vez analizada resultó ser hachís, ha alcanzado, por un lado, un peso neto de cuarenta y nueve mil ciento ochenta y ocho con cuarenta y un gramos (49.188,41 gramos) con un T.H.C del 11.69%, y, por otro lado, un peso neto de treinta y seis mil cuatrocientos veintiséis con cinco gramos (36.426,5 gramos), con un T.H.C del 18,47%;estimándose, respectivamente, su valor, en 78.455,513 eurosy en 58.100,267 euros.
En el momento de ser detenido, a Juan Ignacio se le intervino un juego de llaves, varias tarjetas y cinco teléfonos móviles; a Armando un bolso, una cartera con documentación y 85 euros, así como un juego de llaves, unas gafas de sol, documentación varia y dos teléfonos móviles; a Cesareo, un bolso, documentación, un teléfono Móvil, distintas llaves, y un adaptador de mechero; a Germán se le intervino documentación, un bolso, un juego de llaves, un teléfono móvil, una cartera con 20 céntimos y documentación.
También se intervinieron los vehículos matrículas ....WDD; ....NRQ y ....XWD, y la embarcación DIRECCION000.
Los teléfonos móviles ocupados, así como los vehículos y la embarcación intervenidos, estaban siendo utilizados por los acusados para la realización de su ilícita actividad.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 se autorizó la utilización provisional a la Guardia Civil de Almería de los teléfonos móviles con IMEI NUM012; NUM013; NUM014; y NUM015.
Los acusados Juan Ignacio, Cesareo, Erasmo y Germán, han confesado de forma tardía los hechos'
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, resultado de la conjunta valoración, en conciencia ( art. 741 LECr), de toda la prueba practicada, personal y documental, son constitutivosde las siguientes infracciones, tal y como han sido calificadas por el Ministerio Fiscal:
-Un delito contra la salud públicapor tráfico de drogas, cuyo consumo no daña gravemente la salud de las personas (hachís); delito tipificado en el art. 368, inciso final, y art. 370,3º (extrema gravedad por uso de embarcación), ambos preceptos del CP.
Así han de calificarse los hechos relatados, considerados probados, al haberse encontrado por funcionarios de la Guardia Civil, una importante cantidad de hachís; sustancia estupefaciente ésta, no gravemente dañina, pero sí incluida en las listas I y IV del Convenio Único de Naciones Unidas de 1961, y cuyo transporte y posesión, destinado al consumo de terceras personas, se integra en la figura delictiva del citado art. 368, último inciso, del CP, que contempla el tipo básico de la referida figura delictiva; tipo básico que se ve agravado, de conformidad con lo dispuesto en el también citado art. 370,3º, ya que para el transporte de la sustancia mencionada se utilizó una embarcación, lo que configura una de las conductas que se describen en el párrafo segundo del referido nº 3º del art. 370 del CP.
-Dos delitos contra la seguridad vial,contemplados ambos en el art. 380 del CP.
Al igual que en la anterior infracción, en los hechos relatados en la presente sentencia se describen dos conductas encuadrables en dicho tipo penal, que requiere la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor de manera temeraria, poniendo en peligro la vida o integridad de las personas, como sucede en este caso, con circulaciones a excesiva velocidad por parte de dos encausados, con maniobras antirreglamentarias, con peligro de atropello a los demás usuarios de las vías por donde circulaban de ese modo ambos vehículos.
-Un delito de amenazas, del art. 169.2 del CP.
En los referidos hechos concurren también los elementos configuradores de dicha infracción, cuales son una conducta por parte del sujeto activo integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la producción de un mal, injusto, determinado y posible. ( T.S. ss. 25/10/93, 9/10/84, 30/4/85, 9/12/92, 25/10/06).
El mencionado delito, cuyo bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, esto es, ' el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' (T.S. s. 17/6/98), se configura por el anuncio serio, real y perseverante, mediante hechos o expresiones, de causar un mal al propio amenazado o a otras personas íntimamente relacionadas con él, atemorizando e intimidando con ello al sujeto pasivo de la infracción, que ve así perturbada injustamente su tranquilidad y el normal desenvolvimiento de su vida.
Dichos requisitos, según la prueba practicada, concurren en la conducta relatada como probada, y en la que se expone que el sujeto activo de esta infracción, esto es, uno de los acusados, tras verse ante la Guardia Civil, sin posibilidad de escapar, siendo detenido, al Sargento Jefe del equipo, a quien ya conocía, le manifestó las palabras que han quedado expuestas -' Cesareo, hijo de puta, te voy a matar; es la tercera vez que me detienes; se donde vives, y voy a ir a por tu mujer y tu hijo; te voy a hacer daño; te voy a joder'-, y que por su contenido y la situación en la que son emitidas, encierran, sin duda, el anuncio, creíble, de causar un mal, perturbando con ello, lógicamente, el normal estado del sujeto pasivo.
SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 del CP, son responsables en concepto de autores, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, los cinco acusados en esta causa: Juan Ignacio, Armando, Cesareo, Erasmo y Germán.
Por lo que respecta a la autoría, en cuanto a este delito, de Juan Ignacio, Cesareo, Erasmo y Germán, dicha autoría no ha sido objeto de discusión a lo largo del plenario, pues dichos acusados, en sus respectivos interrogatorios en el acto del juicio, reconocieron los hechos por los que eran acusados, adhiriéndose las Defensas de cada uno de ellos a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
Lo mismo hay que decir respecto a los otros dos delitos, contra la seguridad vial,y de amenazas, igualmente atribuidos al acusado Juan Ignacio,pues, al igual que en el delito contra la salud pública, este acusado ha reconocido y asumido, como responsable de los mismos, los hechos que integran estas infracciones, adhiriéndose su Defensa a las conclusiones definitivas, también en cuanto a estas dos infracciones, formuladas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Sólo ha existido discrepancia respecto a la autoría de los delitos a él imputados por el Ministerio Fiscal, por parte del acusado Armando y de su Defensa,que, como consta en los antecedentes de esta resolución, ha pedido la libre absolución de aquél; y de forma alternativa, y sólo en cuanto al delito contra la salud pública, ha solicitado que se le condene como cómplice y no como autor, con apreciación, en este delito, de la circunstancia de drogadicción, bien como eximente ( art. 20.2º CP), bien, de modo subsidiario, como atenuante ( art. 21.2º CP).
Sin embargo, y a la vista de la prueba, conjuntamente valorada en conciencia, como se ha dicho, estimamos que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado, y para considerarlo, por tanto, responsable, y además, en concepto de autor( art. 28 CP) del delito contra la salud pública y del delito contra la seguridad vial que se le atribuye.
Así, por lo que respecta al delito contra la salud pública, pese a haber negado a lo largo de la causa cualquier relación con el hachís aprehendido y con los otros acusados sobre ello, lo cierto es que todos y cada uno de los otros cuatro encausados han reconocido la participación en estos hechos de Armando. Lo han reconocido como uno más del grupo que participaba en tareas de vigilancia (o contra vigilancia a la policial) en las tareas de transporte, desde la embarcación registrada, del hachís intervenido.
Los otros acusados, como decimos, han reconocido la participación en los hechos de Armando, y ello, sin que aparezca ningún móvil ni ninguna razón que hagan dudar de la veracidad de esta implicación por parte de aquellos otros acusados que han reconocido los hechos.
Por otra parte, los testimonios policiales vienen a corroborar esa participación en los hechos que este acusado niega.
Así, los agentes de la Guardia Civil, en concreto el NUM016, instructor de las diligencias de investigación, han declarado que obtuvieron información de la llegada de hachís en una embarcación de recreo, en la que podrían estar implicados Juan Ignacio y Armando. Se ve a este acusado -señala el testigo- a través de las cámaras de vigilancia, conduciendo el automóvil BMW, propiedad de Juan Ignacio, y precediendo al Renault Clio propiedad del mismo Armando, y que conducía Juan Ignacio; y ello, en una clara labor de contravigilancia; ratificándose este testigo en el informe sobre el visionado de dichas cámaras.
También los otros testigos, igualmente agentes de la Guardia Civil, se reafirmaron en su anterior testimonio, insistiendo en que Armando conducía el BMW de Juan Ignacio, en labores de contravigilancia, deducible por las maniobras de circulación que efectuaba, sin seguir una dirección concreta.
Todo lo anterior, frente a las declaraciones, claramente exculpatorias, sostenidas por Armando, hace que esas declaraciones resulten poco verosímiles y, por ello, nada creíbles.
Así, entre otras manifestaciones, ha señalado que únicamente conoce de vista al también acusado Juan Ignacio, cuando los hechos evidencian otra cosa, no sólo por lo que han expuesto los otros acusados como hemos indicado, sino también por lo declarado por los testigos policiales que lo ven con el coche de Juan Ignacio, y a éste conduciendo el de Armando, siendo ello poco compatible con ese simple conocimiento de vista al que alude. Se le observa conduciendo igualmente ese vehículo en conexión con el otro, por las maniobras que realiza. Es de destacar, igualmente, en este sentido que, como se ha relatado -porque así lo han puesto de manifiesto, además de los otros acusados, los agentes de la Guardia Civil- llegan estos acusados al puerto, a la embarcación, utilizando dos vehículos, uno de ellos el de Armando; y éste, a su vez, también al mismo tiempo, llega con el automóvil de Juan Ignacio a la localidad de Almerímar, en cuyo puerto se halla la embarcación, lo cual no puede considerarse casual, pues ello escapa a toda lógica, máxime cuando Armando realiza continuamente maniobras extrañas, con recorridos repetitivos alrededor del puerto, y cuando, además, trata de justificar esas extrañas maniobras mediante una versión poco creíble, por ser poco verosímil, y no reafirmadas por otras pruebas; manifestando que daba tantas vueltas, y tantas idas y venidas por la carretera, de Almería a El Ejido, bien porque estaba buscando un sitio para comer, bien porque estando en Almería volvió a El Ejido a recoger a su novia, o bien porque tuvo que cambiar la dirección porque le llamaba su madre porque sus hijos se estaban portando mal.
Por tanto, la participación en los hechos constitutivos de esta infracción (delito contra la salud pública), ha quedado clara y debidamente acreditado.
En orden al concepto de esa participación en los hechos, como inicialmente hemos señalado en los antecedentes de esta resolución, se ha realizado por la Defensa de este acusado, la petición alternativa de ser considerado, en todo caso, cómplicede este delito.
Sin embargo, dada la naturaleza del delito, y el acreditado concierto de todos ellos -incluido este acusado- para la introducción y distribución del hachís intervenido, realizando cada uno de ellos una labor determinada en ese concierto, o plan trazado, como se desprende de los hechos relatados, difícilmente podemos catalogar la conducta de Armando, como de simple complicidad.
Ha de tenerse en cuenta la dificultad de apreciar en este tipo de delitos la figura de la complicidad; y así la doctrina jurisprudencial considera que el delito del art. 368 del CP, al castigar dentro del mismo marco penal '... todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10 de marzo de 1997 y 6 de marzo de 1998 , entre otras). Por ello la doctrina de esta Sala, como recuerda la STS. 1069/2006 de 2 de noviembre , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley.'
En definitiva, y en conclusión, estimamos que hay prueba de cargo suficiente respecto a este acusado, Armando, para considerarlo, al igual que a los restantes acusados, coautor del delito contra la salud pública del que viene acusado.
En cuanto al delito contra la seguridad vial, que también se le imputa a Armando, entendemos que la prueba de cargo ha sido clara y contundente; y ello, ante el testimonio de los funcionarios de la Guardia Civil que le seguían y vigilaban, y que directamente observaron la temeraria conducción que este acusado realizaba con el vehículo de Juan Ignacio al percatarse del seguimiento policial, conduciendo a gran velocidad y efectuando maniobras antirreglamentarias de adelantamiento, con evidente peligro, ante esa temeraria conducción, para los demás usuarios de las vías por las que circulaba.
CUARTO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativasde la responsabilidad penal, en la realización de los delitos -salud pública, seguridad vial y amenazas- atribuidos al acusado Juan Ignacio, y en la realización del delito contra la salud pública también atribuido a los acusados Cesareo, Erasmo y Germán, ha de apreciarse la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuanteanalógica del art. 21.7ª, en relación con la 21.4ª, del CP, de confesión tardía de los hechos.
En la ejecución del delito contra la salud pública imputado al acusado Armando debe apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8ª del CP, al constarle una condena previa, en virtud de sentencia firme de computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de 19 de febrero de 2016, por delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión.
En su petición alternativa, la Defensa de este acusado, ha solicitado, para el supuesto de condena, que se le aprecie la concurrencia de la drogadicción, bien considerada ésta como la eximente contemplada en el art. 20.2º del CP, o bien, como la atenuante prevista en el art. 21.2º del CP.
Ni una ni otra circunstancia puede ser apreciada. Es cierto que consta documentalmente su drogadicción e intento de sometimiento a programas de deshabituación, pero no hay ninguna prueba, ni documental ni pericial que acredite que a la fecha de los hechos este acusado tenía anuladas o alteradas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de droga; máxime cuando su conducta no viene constituida por un hecho puntual y concreto, sino, como hemos señalado, él era conscientemente participe, al igual que los demás acusados, del plan que todos ellos habían elaborado, para la obtención de una importante cantidad de hachís para su posterior distribución entre terceras personas.
En cuanto al delito contra la seguridad vial, también cometido por Armando, no se aprecia, en cambio, la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
QUINTO.-En orden a las penas a imponer y a su individualización, han de fijarse las solicitadas por el Ministerio Fiscal para los acusados Juan Ignacio, Cesareo, Erasmo y Germán, puesto que sus respectivas Defensas se han adherido a esas peticiones de penas por parte del Ministerio Público, y han sido aceptadas por cada uno de los citados acusados.
En cuanto a las penas a imponer al acusado Armando, y a su individualización, debe tenerse en cuenta, por un lado, que la pena básica del art. 368 del CP, ha de elevarse en un grado, y no en dos como permite el art. 370.3º del CP, pues lo cierto es que a los restantes acusados, la pena pedida y a imponer, lo es en un grado superior a la básica, sin que se aprecie por el Tribunal ninguna especial circunstancia relevante en este sentido, más allá de las atenuantes o agravantes que se han apreciado, y que sí repercutirán en la pena concreta a imponer a cada encausado, dentro de la horquilla o del margen mínimo y máximo de esa pena superior en un grado.
Por tanto, a este acusado, y para el delito contra la salud pública, se le ha de fijar la pena superior en un grado, y dentro de ésta, en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de reincidencia.
En cuanto a la pena correspondiente al delito contra la seguridad vial, puesto que no se ha apreciado en su realización ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, se impondrá una en el tramo medio del margen que permite el art. 368 del CP, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.6ª del CP.
Asimismo, se acuerda el comisode los efectos intervenidos, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y a tenor de lo preceptuado en el art. 374 del CP.
SEXTO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente, si bien en este caso, no procede ningún pronunciamiento en este sentido.
Por lo que respecta a las COSTAS PROCESALEScausadas, éstas se imponen a la persona penalmente responsable de todo delito, de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP. y 240 de la LECR.
En este caso, teniendo en cuenta que han sido cuatro las infracciones objeto de acusación, y teniendo en cuenta, a su vez, que cada una de estas infracciones se atribuye a uno o a varios de los cinco acusados, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en las sentencias de 14/3/2000, 19/11/2002, 17/4/2003, o la de 15/10/2014, las costas procesales han de dividirse primero por infracciones, en este caso por cuatro, siendo, por tanto, las costas correspondientes a cada infracción 1/4 del total; y esta porción (1/4) a su vez, se dividirá entre los acusados que hayan participación en cada infracción.
Por ello, y en definitiva, cada acusado habrá de abonar la proporción de las costas causadas que se fije en la parte dispositiva de esta resolución, a tenor de la doctrina expuesta y los cálculos aritméticos pertinentes, partiendo de lo antes indicado.
VISTOS,además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados:
- Juan Ignacio, como autor de los siguientes delitos, ya definidos:
A)De un delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño con uso de embarcación,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de TRES AÑOSY NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 150.000 EUROS,con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y una segunda MULTA DE 150.000 EUROStambién con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
B)De un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIRVEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES;y
C)De un delito de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le condena igualmente al pago proporcional (11/20 partes) de las costas procesales causadas.
- Armando como autor de los siguientes delitos, ya definidos:
A)De un delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño con uso de embarcación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia,a la pena de CUATRO AÑOSY SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 200.000 EUROS,con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y una segunda MULTA DE 200.000 EUROStambién con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y
B)De un delito contra la seguridad vial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIRVEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS.
Se le condena igualmente al pago proporcional (6/20 partes) de las costas procesales causadas.
- Erasmo como autor del siguiente delito, ya definido:
A)De un delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño con uso de embarcación,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de TRES AÑOSY NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 150.000 EUROS,con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y una segunda MULTA DE 150.000 EUROStambién con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se le condena igualmente al pago proporcional (1/20 parte) de las costas procesales causadas.
- Germán como autor del siguiente delito, ya definido:
A)De un delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño con uso de embarcación,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de TRES AÑOSY NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 150.000 EUROS,con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y una segunda MULTA DE 150.000 EUROStambién con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se le condena igualmente al pago proporcional (1/20 parte) de las costas procesales causadas.
- Cesareo como autor del siguiente delito, ya definido:
A)De un delito contra la salud públicade sustancias que no causan grave daño con uso de embarcación,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía,a la pena de TRES AÑOSY NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 150.000 EUROS,con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y una segunda MULTA DE 150.000 EUROStambién con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se le condena igualmente al pago proporcional (1/20 parte) de las costas procesales causadas.
Se acuerda el COMISOde los teléfonos móviles, vehículos y embarcación intervenidos en la causa, que se destinarán al Fondo de Bienes Decomisados.
Se acuerda, también, dar el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea esta resolución, se comunicará a la Dirección de la Seguridad del Estado.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hayan estados privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Reclámese del Órgano Instructor las piezas de responsabilidad civilde los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
