Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1226/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100076
Núm. Ecli: ES:APO:2020:688
Núm. Roj: SAP O 688/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00095/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE OVIEDO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 95/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2019 0000360
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001226 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DEL NARCEA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000348 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Nicolas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER VILLAR GONZALEZ
Recurrido: Octavio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAQUEL ROCA GARCIA,
SENTENCIA nº 95/2020
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 1226/19, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves núm. 348/19,
sobre Amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea, en que han
sido partes como apelante Nicolas , bajo la dirección del Letrado Don Javier Villar González, y como apelado
Octavio , bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Roca García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delitos Leves de fecha 11 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Don Nicolas como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.P. imponiéndole la pena de dos meses de multa, a razón de cinco €/día (300 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el denunciado recurso de apelación, del que se dio traslado al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1226/19, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, solicitando su absolución.
Comienza el recurrente quejándose de su redacción, en tanto que en los hechos probados no se recoge la hora en que sucedieron.
Tal cosa carece relevancia jurídica, siendo suficiente, que se haga en un tiempo más o menos concreto y en el espacio, y así se hace, de manera que el derecho de defensa del recurrente no resulta vulnerado en tanto que conoce y sabe por qué se le ha condenado, como conoció y supo por qué se le denunció y fue citado a juicio, juicio al que debería comparecer con los medios de prueba de que intentara valerse, haciéndolo negando los hechos pues dijo que no se encontró ese día ni en ese lugar con el denunciante, no siendo lógico pretender que no se le condene o no se celebre el juicio, la total impunidad, porque se desconozca la hora exacta en que se produjeron los hechos delictivos por él cometidos.
Y el art. 142,2ª de la LECrim establece que 'Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes...2ª) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados'.
Por su parte, el art. 248,3 de la L.O.P.J . establece que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo....'.
SEGUNDO.- Se queja también el recurrente de la fundamentación de la sentencia.
Cierto es que en el presente supuesto la sentencia de instancia ha sido escueta en la fundamentación del cuadro probatorio, pero también lo es que no carece de la misma al hacer mención a la declaración de la víctima como creíble, exponiendo así las razones por las que llega a la convicción judicial en ella plasmada, por lo que su queja no ha de tener la acogida que se pretende, aun cuando ciertamente hay que reconocer que hubiese sido recomendable más profusión en la fundamentación de la valoración de la prueba a efectos de otorgar una respuesta judicial lo más respetuosa posible con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente con categoría de derecho fundamental.
La exigencia de motivación, implícitamente contenida en el art. 24 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el art. 120.3 del mismo texto legal, deriva del sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 de la CE), o, más ampliamente, al Ordenamiento Jurídico ( art. 9.1 de la CE), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y, en segundo lugar, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y, también, facilitar en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( SST.C. 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95), operando en último término el mismo como garantía frente a la arbitrariedad ( SS TC 159/89, 109/92 y 22 y 28/94).
Si bien la amplitud de la motivación ha sido matizada en el sentido de no exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, entendiendo el Tribunal Constitucional ( SSTS 14/91 y 28/94) que se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios esenciales fundamentadores de la decisión.
Sienta la sentencia del TC de 31 de enero de 2005: 'A tal efecto basta con recordar ahora que tal derecho no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí citada)'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, hemos de señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y, por tanto, puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración del denunciante, que ha de calificarse de firme y persistente, sin que se justifique la existencia de una causa que permita restarle credibilidad ya que tanto denunciante como denunciante negaron la existencia de alguna, y no siendo tal que el denunciado culpe al denunciante de lo ocurrido con su ganado, correspondiendo a la Juzgadora de instancia, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgarle con más prudencia credibilidad teniéndolo en cuenta.
Y en base a ello cabe concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la CE y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º) La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECrim, en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Juez o Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por ello, se considera en esta alzada debidamente probada la existencia del delito leve de amenazas, incluyendo las expresiones proferidas por el denunciado sin género de dudas el anuncio serio de un mal constitutivo de delito, dependiente exclusivamente de la voluntad del autor y con plena potencialidad lesiva del bien jurídico protegido por su capacidad objetiva para perturbar anímicamente a la víctima.
A lo anterior no se opone ni el principio in debió pro reo ni el de intervención mínima del derecho penal.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo' señalar que tal principio constituye una máxima dirigida al Juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del Juzgador de instancia, y en su libertad de criterio para formar la decisión definitiva, pero, además, existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio. El único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria y de la simple lectura de la sentencia impugnada se desprende la ausencia de cualquier género de duda en la Juez en la Instancia en su apreciación de la prueba practicada, llegando en cambio a la plena convicción sobre los hechos que estima probados.
Y respeto al de intervención mínima han de recordarse las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 cuando establece que 'el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.
El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.
El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS.
13.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado y las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nicolas , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, pronunciada por la Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Cangas del Narcea, en el Juicio sobre Delitos Leves del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
