Sentencia Penal Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 46/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100088

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1554

Núm. Roj: SAP B 1554/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 1 de Barcelona. D.P. nº 718/2018
Rollo de Sala nº 46/19-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En Barcelona a doce de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y
público la causa registrada como D.P. nº 718/18 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, Rollo
de Sala nº 46/19, sobre delito contra la salud pública, contra el acusado Fidel , con DNI nº NUM000 , nacido
en Barcelona el NUM001 de 1983, hijo de Gustavo y Modesta , vecino de El Masnou, c/ DIRECCION000 nº
NUM002 , NUM003 - NUM003 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en prisión provisional
por la presente causa desde el 11 de octubre de 2019 y previamente los días 22 y 23 de julio de 2018,
representado por la Procuradora Dª Rocio Fernández Prat y defendido por la Letrada Dª Mónica Brat, habiendo
sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr.
Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico generado por el sistema de grabación Arconte, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 718/18 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido contra Fidel , circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de mayo de 2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368.1 del C. Penal, reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado, concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 de dicho texto legal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 60 euros con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas, así como el comiso y destrucción de la sustancias intervenidas de conformidad con los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 ter de la L.E.Criminal.



TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno. Alternativamente postuló la concurrencia en su actuación de la atenuante de drogadicción del art 21.2 del C. Penal.

HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO, y así se declara, que:
PRIMERO.- Sobre las 05:15 horas del 22 de julio de 2018, el acusado Fidel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública en sentencia de 31 de marzo de 2011, firme el 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la pena de tres años de prisión y multa de 200 euros, suspendiéndose la ejecución de dicha pena privativa de libertad por auto de 8 de febrero de 2012 durante un periodo de cinco años, siendo revocada tal suspensión por auto de 22 de noviembre de 2013, declarándose extinguida la responsabilidad criminal del mismo por prescripción de la pena en fecha 15 de mayo de 2016, hallándose en el interior de la discoteca Razzmatazz sita en c/ Almogavers nº 122 de Barcelona, concretamente en la Sala 2, contacto con una mujer no identificada de la que recibió un billete de dinero que guardó en el bolsillo derecho de su pantalón, entregándole a cambio algo de naturaleza no determinada, siendo observada tal operación por el Director de Seguridad de la Discoteca, el cual acudió hasta el Sr Secundino , ausentándose del lugar la joven reseñada, procediendo en ese instante el acusado a arrojar al suelo una bolsita de plástico que contenía dos comprimidos de color rosa que resultaron ser MDMA con un peso neto de 0'766 gramos y una riqueza en base del 49% +-1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'38 gramos +- 0'001 gramos y un envoltorio de plástico de color negro conteniendo 0'562 gramos de MDMA con una riqueza del 78'4% +- 4'1%, lo que hacía una cantidad total de MDMA base de 0'44 gramos +- 0'02 gramos, siendo retenido el mencionado acusado por el Director de Seguridad del establecimiento hasta la llegada de los Mossos d'Esquadra, llevándole en el interín hasta una dependencia privada desde donde se cursó aviso a la policía autonómica recabando su presencia, los cuales llegaron al lugar, procediendo entonces el Sr Secundino a arrojar a la calle, a través de la ventana, dos bolsitas de plástico que resultaron contener en total otros cinco envoltorios igualmente de color negro con 4'648 gramos de MDMA y una riqueza en base del 78'4% +- 4'1%, siendo la cantidad total de MDMA base de 3'6 gramos +- 0'2 gramos, sustancia esta última que fue recogida en la calle por otro vigilante de seguridad que ejercía funciones en dicha zona y que vio caer las bolsitas que la contenían.



SEGUNDO.- Dichas sustancias era poseídas por el acusado con el fin de transmitirlas a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siendo el valor del gramo de MDMA en el mercado ilícito, según valoración periódica de la OCNE, de aproximadamente 40 euros.



TERCERO.- En poder del acusado se intervino igualmente la cantidad de 285 euros en billetes, distribuidos los mismos en un billete de 50 euros que se ocupó en el bolsillo derecho del pantalón, un billete de 20 euros que llevaba en el bolsillo izquierdo de dicho pantalón y un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros, cuatro billetes de diez euros y cinco billetes de cinco euros en su cartera.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartados primero y segundo del C. Penal, ya que se poseían con fines de ulterior tráfico ilícito, dos comprimidos de color rosa que resultaron ser MDMA con un peso neto de 0'766 gramos y una riqueza en base del 49% +-1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'38 gramos +- 0'001 gramos, un envoltorio de plástico de color negro conteniendo 0'562 gramos de MDMA con una riqueza del 78'4% +- 4'1%, lo que hacía una cantidad total de MDMA base de 0'44 gramos +- 0'02 gramos y otros cinco envoltorios de plástico, igualmente de color negro, con 4'648 gramos de MDMA y una riqueza en base del 78'4% +- 4'1%, siendo la cantidad total de MDMA base de 3'6 gramos +- 0'2 gramos, estándose ante una conducta reputada típica en los preceptos reseñados, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza en base de las sustancias que contenían las muestras reseñadas en el factum a través del análisis efectuado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 40 a 43), pericial que no fue objeto de impugnación por la defensa, siendo de común conocimiento los graves efectos que para la salud produce el consumo del MDMA, compuesto anfetamínico sintético que presenta propiedades tipo anfetamina y psicodélicas, incluida en la Lista I (prohibidas) del Convenio de sustancias psicotrópicas de 1971

SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Fidel al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal, dado que fue la persona que poseía con fines de tráfico ilícito los estupefacientes reseñados en el factum.

La aprehensión de dichos estupefacientes y la posesión de los mismos por el acusado Sr Secundino quedo plenamente acreditada a través del testimonio prestado en el juicio oral por D. Luis Andrés , Director de Seguridad de la Discoteca Razzmatazz, D. Juan Luis , vigilante de Seguridad en la misma Sala y por el Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM004 , siendo admitida incluso por el propio acusado.

El Sr Luis Andrés vino a exponer que ejercía las labores de Director de Seguridad del establecimiento Razzmatazz y que lo hacía vestido de calle, añadiendo que el día de los hechos vió un 'pase' entre el acusado y una chica, entregando ésta al primero un billete y recibiendo a cambio del mismo algo que no pudo concretar pero que interpretó como alguna sustancia, dirigiéndose entonces hacia el acusado, ausentándose del lugar la joven reseñada, procediendo en ese instante aquél a arrojar al suelo una bolsita de plástico que resultó contener dos comprimidos de color rosa y un envoltorio de plástico de color negro con sustancia en su interior, reteniéndole hasta la llegada de la policía a la que se dio aviso para esclarecer los hechos, siendo llevado el acusado hasta una dependencia privada, estando en la cual dicha persona arrojó por la ventana a la calle dos bolsitas de plástico que resultaron contener en total otros cinco envoltorios igualmente de color negro con sustancia presuntamente estupefaciente, la cual fue recogida en la calle por otro vigilante de seguridad que ejercía funciones en dicha zona, concretamente D. Juan Luis , quien vio caer tales bolsitas, coincidiendo las mismas con la que a su presencia arrojó al suelo el acusado, al que intervinieron dinero fraccionado en billetes que llevaba en diversos sitios.

El Sr Juan Luis confirmó este último extremo indicando que trabajaba como vigilante de seguridad de la discoteca y estando en la c/ Pamplona (a la que da una zona del establecimiento) vio caer la sustancia a la calle.

Por su parte el Mosso d'Esquadra NUM004 vino a indicar que recibieron un aviso del personal de seguridad del establecimiento Razzmatazz indicando que tenían retenida a una persona que había hecho un 'pase' a una chica rubia, acudiendo al lugar donde se les narró tal extremo, diciéndoles igualmente que la persona que estaba retenida, a la que se ocupó la cantidad de dinero consignada en el atestado distribuida en diversos billetes, había arrojado al suelo una bolsita que resultó contener dos envoltorios negros, acudiendo luego otro vigilante cuando ellos ya estaban junto al acusado, diciendo que había visto caer dos bolsitas a la calle, las cuales eran igualmente negras.

El acusado Sr Secundino admitió estar en posesión de las sustancias que le fueron intervenidas, las cuales contenían MDMA como acreditó ulteriormente el preceptivo análisis pericial, reconociendo que de una de las bolsas se había desprendido en la sala de la discoteca una vez le abordó un vigilante y de las otras dos arrojándolas por la ventana de la dependencia a la que había sido conducido, acto este último que llevó a cabo dado que le estaban tratando mal, amenazándole y dándole miedo, añadiendo que en un inicio se encontraba con una amiga cerca de la barra y estaban partiendo una pastilla de éxtasis y con algo de dinero suelto para coger una bebida, precisando que era suyo aunque inmediatamente después dijo que era de los dos ya que lo habían comprado fuera para consumirlo ambos, indicando que su amiga se llamaba Frida aunque ignoraba sus apellidos, la había conocido en el verano y era de Madrid, exponiendo asimismo que todo lo que llevaba era para su consumo, que lo compró todo junto y le costó 150 euros, que estaba enganchado a la heroína y compró MDMA para no tomar heroína, habiendo seguido diversos tratamientos de deshabituación y que el dinero que se le intervino procedía del trabajo con su primo y de ganarse la vida con la música.

Pese a la versión de descargo ofrecida por el acusado, el Tribunal entiende acreditado más allá de toda duda razonable que las sustancias intervenidas al acusado, conteniendo MDMA en las cuantías y pureza consignadas en el 'factum' eran poseídas por el mismo con el fin de distribuirlas a terceros a título lucrativo, convicción que alcanza el tribunal por lo que pasa a razonarse.

El acusado portaba consigo dos comprimidos y hasta seis envoltorios conteniendo todos ellos MDMA, en cuantías que desde luego excedían de lo que razonablemente podría considerarse adecuado para un consumo más o menos próximo por quien poseía la sustancia, pues no en vano el peso neto total sobrepasó los 5 gramos.

No solo es valorable la cuantía sino que el Tribunal pondera además la distribución del estupefaciente, que se llevaba en una bolsa en la que se guardaban los comprimidos y un envoltorio, y en una segunda que contenía otros cinco envoltorios, estándose en definitiva ante una preparación apta para una inmediata distribución del producto a terceras personas.

Aun cuando no logró determinarse la naturaleza de lo que el acusado entregó a la joven de la que recibió un billete de dinero según el testimonio del testigo Sr Luis Andrés , el propio Sr Secundino , aun cuando negó haber llevado a término un acto de tráfico de estupefacientes, indicó que estaban partiendo una pastilla de éxtasis.

En poder del citado acusado se intervino igualmente una no desdeñable cantidad de 285 euros distribuidos en diversos billetes que se llevaban en distintos lugares, concretamente un billete de 50 euros que se ocupó en el bolsillo derecho del pantalón, un billete de 20 euros que llevaba en el bolsillo izquierdo de dicho pantalón y un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros, cuatro billetes de diez euros y cinco billetes de cinco euros en su cartera.

Finalmente, aun cuando su defensa letrada aportó al inicio del juicio documentación que trataba de acreditar su condición de consumidor de estupefacientes, interesando asimismo el testimonio de Dª Modesta , doctora que lo había tratado, al fin de corroborar tal extremo, el Tribunal entiende que sin cuestionar el consumo por el acusado de otras sustancias en algunos periodos o momentos, en modo alguno se ha acreditado que fuera consumidor de MDMA. Los informes que se aportaron como librados por el Centro Penitenciario de Brians 1, fechados a 2 de diciembre de 2019 y 7 de febrero de 2020, lo fueron según reza en los mismos a petición del propio acusado y en ellos se hace mención a extremos referidos por el propio Sr Secundino sin que ni en uno ni en otro se aluda al consumo de MDMA. En el informe que se aportó como expedido por la Dra Modesta , quien lo ratificó en el juicio, se alude a un consumo ciertamente antiguo pero de cocaína, cannabis y heroína, omitiéndose cualquier referencia al MDMA, indicándose que en el año 2011 estuvo ingresado en una Comunidad Terapéutica en programa de deshabituación a la heroína durante seis meses, habiendo presentado ulteriormente varias recaídas.

Debe igualmente resaltarse que al ser examinado médicamente tras su detención en el CAP Sant Martí, se emitió informe (folio 20) en el que no se consignó dato alguno relevante que hiciera pensar en un consumo más o menos reciente de sustancias estupefacientes. Se hizo constar que el mismo refería un consumo de heroína a razón de 1 gramo diario (ninguna alusión se hizo a que el mismo refiriese consumo de MDMA) y como orientación diagnóstica se reseñó 'consulta inespecífica'.

En atención a todo ello, el Tribunal entiende plenamente acreditada la posesión de los estupefacientes por el acusado con fines de ulterior tráfico ilícito mediante su distribución a terceros.



TERCERO.- El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.

Cabe hablar de mínima entidad del hecho por cuanto la cantidad de MDMA que se portaba con fines de ulterior trafico ilícito se circunscribió a unos 5 gramos netos, cuantía que se reducía si se valoraba exclusivamente el MDMA base.

Estima el Tribunal que tales sustancias, vista su escasa entidad cuantitativa, justifica la subsunción de los hechos en el apartado 2º del C. Penal.

En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero; 242/2011, de 6 de abril; 292/2011, de 12 de abril; y 380/2011, de 19 de mayo, entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio).

En relación con las circunstancias personales del culpable en el caso concreto de autos, se está ante una persona joven respecto de la que no constan datos que hagan especialmente reprochable desde la óptica de la culpabilidad la conducta que materializó.

Aun cuando en trámite de informe su defensa letrada interesó la aplicación del art 376 del C. Penal, en absoluto se dan los presupuestos contemplados en dicha norma para poder hacer uso de la rebaja penológica en la misma contemplada.



CUARTO.- En la ejecución del delito descrito concurrió en la actuación del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal, ya que al ejecutar los hechos delictivos objeto de autos, lo que ocurrió el 22 de julio de 2018, tenía en vigor el antecedente penal derivado de la condena que le fue impuesta como autor con anterioridad de otro delito contra la salud pública en sentencia de 31 de marzo de 2011, firme el 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la pena de tres años de prisión y multa de 200 euros.

Consta en autos que dicha pena de prisión fue suspendida por auto de 8 de febrero de 2012 durante un periodo de cinco años, siendo revocada tal suspensión por auto de 22 de noviembre de 2013, declarándose extinguida la responsabilidad criminal del mismo por prescripción de la pena en fecha 15 de mayo de 2016.

Aun cuando el Tribunal parta de la fecha en que se extinguió la responsabilidad criminal en la indicada causa por prescripción de la pena (aunque el mismo entiende que cuando se acordó tal prescripción no se había producido la misma ya que la suspensión de la pena constituye un acto de ejecución que interrumpe dicha prescripción y habiéndose revocado el beneficio se estima que a partir de esta última resolución que lo revocó se habría de computar el plazo prescriptivo, que era de cinco años), lo cierto es que al cometer el delito objeto de autos estaría en vigor el antecedente penal previo por delito de idéntica naturaleza.

Aun cuando la defensa en calificación alternativa postuló la apreciación en la actuación del acusado de la atenuante del art 21.2 del C. Penal, el Tribunal debe rechazar su concurrencia. La simple condición de persona adicta a los estupefacientes no puede ser suficiente para atenuar en alguna medida la responsabilidad criminal, siendo preciso que a causa del citado consumo se hubiese sufrido una merma, por mínima que fuera, en las capacidades cognitiva y/o volitiva del autor, lo que en absoluto se acreditó en el caso de autos. No se cuestiona que el acusado sea persona que en determinados momentos de su vida pueda haber consumido sustancias estupefacientes, más ninguna prueba hay de tal consumo cuando ejecutó el hecho delictivo ni, desde luego, que tal comisión hubiera sido fruto o consecuencia de la adicción a los estupefacientes.



QUINTO.- A la hora de individualizar la pena correspondiente al delito, concurriendo una circunstancia agravante, el Tribunal estima procedente imponerla en la mínima legalmente posible, a saber, dos años y tres meses de prisión. Por lo que a la multa se refiere, si el gramo de MDMA tiene en el mercado ilícito un valor de aproximadamente 40 euros según valoración periódica de la OCNE, si se aprehendieron unos 5 gramos, su valor rondaría en torno a los 200 euros. Al bajarse un grado la pena, la multa habría de ir de 100 a 200 euros y al concurrir una agravante, de 150 a 200 euros. No obstante, como el M. Fiscal interesó una pena de multa de 60 euros, a ella estará el Tribunal, anudándose a la misma una responsabilidad personal subsidiaria de dos días.

La defensa letrada del acusado, aprovechando el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral, interesó la libertad provisional de su patrocinado, a lo que se opuso el M. Fiscal. Atendido que se impone una pena de obligado cumplimiento dada su extensión temporal y la ausencia de cualquier tipo de atenuación de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado, no ha lugar a decretar tal libertad.



SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal-- Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidel en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de sesenta euros con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días caso de impago, y pago de costas procesales. Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Se decreta el embargo de la cantidad de sesenta euros, de entre el dinero intervenido al acusado, cantidad que se aplicará al abono de la responsabilidad pecuniaria, debiendo reintegrársele el resto al no haber interesado el M. Fiscal el comiso de dicho dinero.

Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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