Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1554/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100021
Núm. Ecli: ES:APC:2020:153
Núm. Roj: SAP C 153/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2020 -
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15009 41 2 2018 0001024
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001554 /2019
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000203 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Edmundo , Eladio
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, GABRIEL ARAMBILLET PALACIO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Apolonia , Eugenio , Jeronimo , Evelio
Procurador/a: D/Dª , , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , ,
En A Coruña, a 6 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Angel Filgueira Bouza, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de los
de Betanzos, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 203/2018 , seguido por un delito de amenazas, siendo parte
apelante Edmundo y Eladio , representados por el procurador D. Gabriel Arambillet Palacio y defendidos
por el letrado Don Alberto José Barreiro Rodríguez y como apelados el Ministerio fiscal, Apolonia , Eugenio ,
Jeronimo y Evelio , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 13/03/2019, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : que debo condenar y condeno a D. Eugenio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a D. Eugenio del delito leve de daños por el que había sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno as D. Jeronimo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de un mes y quince días a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 225 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a D. Jeronimo del delito leve de daños por el que había sido denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo condenar y condeno a D. Eladio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del código Penal .
Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como autor de un delito leve de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Edmundo y Eladio , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 1554/2019.
TERCERO . - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los que la resolución recurrida señala como tales, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de los de Betanzos dicta sentencia condenando a Eugenio como autor de un delito leve de amenazas, a Jeronimo como autor de otro delito leve de amenazas, a Eladio también como autor de un delito leve de amenazas y a Edmundo como autor de un delito leve de daños.
Los dos últimos presentan entonces recurso de apelación, alegando un error en la valoración de la prueba.
Admitido a trámite y conferidos los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal presenta escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Visto el debate que se suscita en esta segunda instancia, con el reproche del error interpretativo, no estará de más recordar los criterios jurisprudenciales sentados por la jurisprudencia al respecto, en relación con la posibilidad de revaloración de la prueba precisamente en la segunda instancia.
Con cita para ello de los siguientes párrafos de la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019.
'... En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta' ...
'... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)'...
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación.
'[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria , en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
TERCERO-. En este caso se alega, ya lo he señalado, un error en la valoración de la prueba. Debiendo considerarse entonces que en el juicio del que trae causa la sentencia discutida se practicó una prueba de naturaleza eminentemente personal, declaraciones de distintas personas que intervinieron en diferentes cualidades procesales, denunciantes, denunciados, testigos, prueba, por su propia esencia, sin duda la más comprometida por ese principio de inmediación.
De forma que la conclusión alcanzada en la instancia, de acuerdo con la doctrina expuesta, sólo podría variarse en esta segunda si resultara un proceso deductivo ilógico, irracional, apartado de las máximas de experiencia, desvirtuado por pruebas desconsideradas.
Todo partiendo de que esa sentencia discutida, en su fundamento segundo, expresa de manera detallada el análisis de la prueba practicada, el motivo para alcanzar la concreta conclusión. Por mucho que, en el recurso, no se comparta la motivación.
CUARTO.- En lo que se refiere a la conducta de Edmundo , en el mencionado recurso se concreta, tras la exposición de la prueba que la acreditaría, una circunstancia que resultaría obstativa de la que se declara como acreditada y asentaría la condena.
'... Necesariamente, de haber sucedido, sería en presencia de la Guardia Civil', lo que viene a ser en principio inconcebible.
Pero todo el argumento (la llamada la Guardia Civil la recibió a las 09, 45 horas, en el trayecto hasta la nave se emplean 10 o 15 minutos, luego los agentes se personarían en el lugar sobre las 10, estuvieron allí entre 15 y 20 minutos, Eugenio interpuso su denuncia a las 10,26) parte de un presupuesto, los mismos agentes habrían iniciado ese trayecto inmediatamente, lo que, en verdad, no puede darse por sentado porque la misma llamada debió durar algún tiempo, algún minuto, porque hace falta desplazarse hasta y poner en marcha el vehículo oficial, porque no era una situación de extrema urgencia que permita dar por sentada la reacción instantánea, porque, en fin, el mismo agente, según se hace constar en el recurso, empezó su aseveración diciendo imagino.
Los 10 o 15 minutos pudieron ser, esto es, 15 o 20, o 25, y entonces el hecho podría haber transcurrido sin la presencia de esos agentes.
QUINTO.- En relación con Eladio el error vendría derivado de un mal entendimiento de la declaración de una persona, Apolonia .
Se partiría en la sentencia , fue testigo presencial de la llamada, de un hecho incierto, de algo que ella no dice.
Bien.
Pero, aun asumiendo el error, que sería puntual en una afirmación, no puede obviarse, se refiere también en el recurso, que Apolonia sí fue testigo presencial de unas circunstancias significativas, '... llamé a mi marido y se puso muy nervioso, le pregunté y me dijo que no recuerda el contenido de esa conversación', (hora 8.17 de la grabación).
Nervioso , sin recordar el contenido de la conversación reciente, todo en un contexto muy particular, que permite asumir como verosímil la imputación que realiza el otro.
SEXTO.- Esto es, en el recurso, bien preciso, se propone una interpretación de la prueba, para discutir la conclusión alcanzada en la sentencia, sugerente, pero no basta para afirmar que esa conclusión alcanzada resulte, a la vista de ese resultado probatorio, más improbable que probable.
De forma que debe desestimarse, aunque sus costas derivadas se declaren de oficio por no surgir motivos para otra cosa.
En definitiva,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Edmundo y por Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de los de Betanzos el pasado 13 de marzo de 2019.Declaro de oficio las costas derivadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélva nse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado de este Tribunal Unipersonal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.
