Sentencia Penal Nº 95/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 111/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100109

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:611

Núm. Roj: SAP MU 611/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30022 41 2 2015 0006900
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2017
RECURRENTE: Ángel Daniel , Alejandra
Procurador/a: JOSE RIQUELME MARIN, ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a: HERMINIO JIMENEZ DIAZ, FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Nieves Mihi Montalvo
Magistradas

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 95/2020
En la Ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 242/2017 , por
delito de abandono de familia contra Ángel Daniel y contra Alejandra , como partes apelantes, representado
Ángel Daniel por el Procurador D. José Riquelme Marín y defendido por el Letrado D. Herminio Jiménez Díaz,
y representada Alejandra por la Procuradora Dª Ana Galindo Marín y defendida por el Letrado D. Fulgencio
González López.
Es apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 111/2019 (el 23 de octubre de 2019),
señalándose el día 10 de marzo de 2020 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: Que los encausados, Alejandra y Ángel Daniel , son padres del menor, Clemente , nacido el día NUM000 del año 2000.

Durante el curso escolar 2014-2015 el menor estuvo matriculado en el IES DIRECCION000 , sito en la localidad de DIRECCION001 , sin embargo, su inasistencia a clase fue reiterada, pues, a pesar, de los requerimientos tanto del Centro educativo como de los Servicios Municipales, los encausados, con absoluta dejación de sus obligaciones como padres hicieron caso omiso de tales apercibimientos, llegando a no comparecer a las entrevistas concertadas con los agentes educativos y técnicos de absentismo, dando lugar a que el menor viera seriamente perjudicado su derecho a la enseñanza obligatoria.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejandra y a Ángel Daniel como autores criminalmente responsables del delito de ABANDONO DE FAMILIA ya definido, a la pena de TRES MESES DE PRISION, a cada uno, accesorias y costas por mitad.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ángel Daniel , fundamentándolo en síntesis en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de una adecuada motivación de la Sentencia, señalando que la misma omite en la justificación de su conclusión fáctica toda referencia a los porcentajes de absentismo del entones menor de edad (en tanto que los hechos se remontan el curso escolar 2014-2015 en el que el hijo tenía 15 años). Especialmente ello es así si observamos el contenido del expediente de absentismo escolar, en que se recoge que las faltas de asistencia rara vez superan el 50%, concretamente solo dos meses y no más allá de una centésima. Por lo que la sentencia omite una ponderación probatoria correcta y ajustada al caso.

También se alega: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Atipicidad de la conducta. Vulneración del principio de intervención mínima. Error en la valoración de la prueba.

La subsunción de hechos en este tipo delictivo y su aplicación requiere de una especial cautela atendiendo a dos consideraciones que son complementarias entre sí, a saber: 1.- que el delito del art. 226.1 es una norma penal en blanco y, como tal, debe ser integrada mediante otras normas del ordenamiento, en este caso del Código civil.

2.- el principio de intervención mínima, en cuya virtud el Derecho penal solo ha de reprimir aquellas conductas que sean especialmente graves o lesivas.

Se somete a la consideración de la Sala si existe un grave incumplimiento del deber de asistencia de mi representado con respecto a su entonces hijo menor de edad ex arts 142 y 154 del C.c. y si tal incumplimiento, de haber existido, fue de tal entidad como para merecer un reproche penal excluyendo otro tipo de respuestas por parte del ordenamiento tales como las actuaciones administrativas o la supervisión del ejercicio de la patria potestad.

Consideramos que esta probado que las ausencias de Clemente al colegio están mediatizadas por la pertenencia a una familia en riesgo de exclusión, con una cultura distinta de la nuestra y aquejados los miembros de la misma por graves enfermedades tanto la madre como el propio menor, el cual también dejaba de asistir a clase ocultándoselo a sus padres. Ello hace que sea claramente constatable que no exista una voluntad contumaz o recalcitrante de no cumplir con el deber de asistencia del niño, sino que la falta de asistencia no se debe tanto a la voluntad cuanto a la influencia de tales circunstancias.

La Sentencia de instancia no solo valora erróneamente la prueba sino que además ignora la existencia de abundante documental que acredita la condición de diabético del menor. En efecto, la resolución dice: 'No se puede admitir la argumentación de la defensa, entendiendo que los problemas médicos del menor actúan como causa de exclusión de la responsabilidad de los padres. Ninguna prueba se articuló en este sentido por la defensa, ni en el acto de plenario ni previamente en fase instructora, por lo tanto, se desconoce si el menor tenía algún problema médico especial que le impidiera expresamente asistir al colegio. Prueba cuya carga correspondía a la defensa y que no fue verificada en ningún momento. Además, y frente a ello, en el acto del juicio se observó la presencia de testifícales que aseveran todo lo contrario'. Frente a ello, a los folios 87 a 90 de la causa consta claramente acreditada la enfermedad de Clemente , y por tanto, es obvio que la misma es susceptible de influir en su asistencia al colegio, lo que unido al resto de factores familiares determina el que en ese curso existiera mayor absentismo. Cosa que, por cierto, no ocurrió al siguiente, pues la declaración de la testigo Remedios en la fase de instrucción, folio 39 y s.s, así lo asevera cuando dice que 'se ha incorporado en septiembre. El nivel de absentismo actualmente es menor.

Por tanto, es claro que lo acaecido en el curso 2014/2015 fue una situación puntual también mediatizada por el viaje del niño a Bulgaria, pese a todo lo cual no podemos obviar el hecho, anteriormente referido, de que las faltas rara vez superan el 50%, lo que indica que el niño no dejó de estar escolarizado en ningún momento.

Por cierto, la acusación no ha acreditado que el niño perdiera el curso con lo que sus ausencias tampoco tuvieron un efecto negativo en lo que a la progresión académica del menor respecta.

Entendemos, por tanto, que dicho absentismo no puede considerarse delictivo tanto por la ausencia de una voluntad contumaz de hacerlo, estando condicionada por las enfermedades familiares y además en todo caso no es de una entidad tan grave como para ser criminalizada por lo que conforme al principio de intervención mínima debe excluirse la aplicación de la norma penal y acudirse, en su caso, a otros ámbitos del derecho.

Por último, se alega como motivo de apelación: En cualquier caso y en ultimo termino (lo que se plantea a los meros efectos dialécticos) en caso de estimarse que existe responsabilidad penal concurriría la atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos se remontan al curso 2014/2015 y podrían haber sido enjuiciados con anterioridad sin que la dilación sea debida a los acusados, por lo que, en caso de condena, la misma habría de ser de multa de seis meses a razón de 2 euros diarios considerando sus escasos recursos económicos y las dolencias que les afligen y su pago fraccionado a razón de 60 € al mes.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio.



CUARTO: Contra la anterior sentencia también se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Alejandra , fundamentándolo en síntesis en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de una adecuada motivación de la Sentencia, señalando que la misma omite en la justificación de su conclusión fáctica toda referencia a los porcentajes de absentismo del entones menor de edad. Especialmente ello es así si observamos el contenido del expediente de absentismo escolar, en que se recoge que las faltas de asistencia rara vez superan el 50%, concretamente solo dos meses y no más allá de una centésima. Por lo que la sentencia omite una ponderación probatoria correcta y ajustada al caso.

También se alega: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Deben tenerse en cuenta dos extremos: - E l delito del art. 226.1 es una norma penal en blanco y, como tal, debe ser integrada mediante las normas del Código civil .

- E l principio de intervención mínima, por el cual es derecho penal solo debe intervenir en conductas que sean especialmente graves.

Entendemos que no existe un grave incumplimiento del deber de asistencia de los acusados con respecto a su hijo y, en todo caso, de haber existido no fue de tal entidad como para merecer un reproche penal excluyendo otro tipo de respuestas por parte del ordenamiento tales como las actuaciones administrativas o la supervisión del ejercicio de la patria potestad.

Esta probado que las ausencias de Clemente al colegio están mediatizadas por la pertenencia a una familia en riesgo de exclusión, con una cultura distinta de la nuestra y aquejados los miembros de la misma por graves enfermedades tanto la madre como el propio menor, el cual también dejaba de asistir a clase ocultándoselo a sus padres. Ello hace que sea claramente constatable que no exista una voluntad contumaz o recalcitrante de no cumplir con el deber de asistencia del niño, sino que la falta de asistencia no se debe tanto a la voluntad cuanto a la influencia de tales circunstancias.

La Sentencia de instancia no solo valora erróneamente la prueba sino que además ignora la existencia de abundante documental que acredita la condición de diabético del menor. En efecto, la resolución dice: 'No se puede admitir la argumentación de la defensa, entendiendo que los problemas médicos del menor actúan como causa de exclusión de la responsabilidad de los padres. Ninguna prueba se articuló en este sentido por la defensa, ni en el acto de plenario ni previamente en fase instructora, por lo tanto, se desconoce si el menor tenía algún problema médico especial que le impidiera expresamente asistir al colegio. Prueba cuya carga correspondía a la defensa y que no fue verificada en ningún momento. Además, y frente a ello, en el acto del juicio se observó la presencia de testifícales que aseveran todo lo contrario'. Frente a ello, a los folios 87 a 90 de la causa consta claramente acreditada la enfermedad de Clemente , y por tanto, es obvio que la misma es susceptible de influir en su asistencia al colegio, lo que unido al resto de factores familiares determina el que en ese curso existiera mayor absentismo. Cosa que, por cierto, no ocurrió al siguiente, pues la declaración de la testigo Remedios en la fase de instrucción, folio 39 y s.s, así lo asevera cuando dice que 'se ha incorporado en septiembre. El nivel de absentismo actualmente es menor.

Por tanto, es claro que lo acaecido en el curso 2014/2015 fue una situación puntual también mediatizada por el viaje del niño a Bulgaria, pese a todo lo cual no podemos obviar el hecho, anteriormente referido, de que las faltas rara vez superan el 50%, lo que indica que el niño no dejó de estar escolarizado en ningún momento. Por cierto, la acusación no ha acreditado que el niño perdiera el curso con lo que sus ausencias tampoco tuvieron un efecto negativo en lo que a la progresión académica del menor respecta.

En resumen, dicho absentismo no puede considerarse delictivo tanto por la ausencia de una voluntad contumaz de hacerlo, estando condicionada por las enfermedades familiares y además en todo caso no es de una entidad tan grave como para ser criminalizada por lo que conforme al principio de intervención mínima debe excluirse la aplicación de la norma penal y acudirse, en su caso, a otros ámbitos del derecho.

Por último, se alega como motivo de apelación: En cualquier caso, debe estimarse que concurre la ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA pues los hechos se remontan al curso 2014/2015 y deberían haberse enjuiciado mucho antes, por lo que la sanción ponderada habría de ser la de seis meses multa a razón de 1,20 euros diarios considerando los limitados recursos económicos de los acusados, fraccionado su pago en 6 meses a razón de 36.-€/mes.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendida.



QUINTO: Admitidos los recursos, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 19 de agosto de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la sentencia de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y la calificación que establece de los hechos enjuiciados es conforme a dicha prueba, sin que pueda pretenderse alterar el recto criterio del Juzgador al apreciar la prueba, con fundamento en el art. 741 de la L.E. Criminal y reemplazarlo por el propio e interesado de los recurrentes, que está sin duda inclinado a omitir o minusvalorar las bases probatorias de su condena y dar mucha trascendencia a cuestiones que, según su criterio, habrían de determinar su absolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en su exigencia de la debida motivación justificadora de la condena.

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias del artículo 226.1º del Código Penal .

- Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a las dos primeras cuestiones, y visto el tenor coincidente de los dos recursos de apelación, es conveniente recoger la fundamentación jurídica aplicada al caso, tanto en orden a la valoración probatoria como a la calificación jurídica y exigencias típicas. Dice así el Fundamento Jurídico Primero: Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en los arts. 226.1º del Código Penal , puesto que los hechos han quedado perfectamente acreditados con la documental obrante en autos y la declaración de la profesora tutora del menor, así como la funcionaria de la CCAA que instruyó el expediente.

La única cuestión que podría ser controvertida es si las faltas de asistencia del menor eran justificadas o no.

Pero evidentemente no lo son: que el menor sea diabético, teniendo en cuenta la edad que tenía en el momento de los hechos (15 años) no le afecta en lo más mínimo para asistir al centro escolar. Niños mucho más pequeños saben pincharse la insulina ellos solos. No es excusa el que tenga que pinchársela para no ir al colegio. Y mucho menos que tuviera que cuidar de la madre, que no ha quedado acreditado que necesitara tal asistencia, y sobre todo que no tiene por qué prestarla un menor, cuando éste lo que tiene es obligación de asistir al colegio.

A modo introductorio se puede citar la STS 121/2014 de 19 de febrero que afirma que el contenido del artículo 226.1 del Código Penal , se trata básicamente de un delito de omisión por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes y se requiere la capacidad para realizar la acción debida, siendo que los deberes no se circunscriben a la asistencia de índole meramente económica, sino que abarca el conjunto de deberes relativos a la atención y cuidado, participando de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que esta define los deberes legales de asistencia en concreto el artículo, en cuyo ordinal 1º la patria potestad comprende el binomio de deberes-facultades, y entre los primeros la educación y procurar una formación integral de los hijos.

Desde esta perspectiva, basta con el incumplimiento de los deberes familiares protegidos en el tipo penal para que el mismo se perfeccione, exigiendo la jurisprudencia la concurrencia de los siguientes elementos: a) Situación generadora del deber de actuar, que se produce por la mera existencia del vínculo entre el omitente, titular de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, y los beneficiarios de tales deberes (los hijos).

b) No realización de la acción (omisión).

Capacidad de acción, todo ello, naturalmente, junto con el conocimiento de quien omite la situación generadora del deber y de su capacidad de actuación Es criterio de la jurisprudencia menor mayoritaria, que los casos graves de absentismo escolar de menores han de merecer reproche penal a través del tipo del art. 226.1 del Código Penal , sancionando la inacción de los padres que consienten que tal situación de produjera, poniendo en riesgo severo el rendimiento y formación progresivos de los hijos. En tal sentido, entre otras muchas las SSAP de Palencia Secc. 1ª de 22-4-08 , Sevilla Secc. 7ª de 17-9-08 , Zaragoza - Secc. 3ª 18-309, León de 9-11-2010 y 26-10-2010 , Valladolid de 24-09-2010 , Álava, secc. 4ª de 1-04-2009 y Sección 1ª de 11-06-2008 , o Granada, Sección 1ª de 22-09-2006 , por citar algunas.

Hemos de recordar aquí que son numerosas las resoluciones judiciales que han abordado la entidad jurídico- penal del absentismo escolar cuando su causa última se encuentra en una injustificable tolerancia por parte de los titulares de la patria potestad, cuya responsabilidad criminal ex - artículo 226 del CP requiere analizar, con acentuado casuismo, tres parámetros esenciales: el nivel objetivo de absentismo, el esfuerzo de los progenitores por vencer la resistencia del menor y, finalmente, el conocimiento por parte del sujeto activo de la obligación que, a estos efectos, viene impuesta por el artículo 154 del Código Civil .

Los hechos probados ponen ya por si de relieve la concurrencia del requisito objetivo que exige el tipo, una situación de absentismo prolongada, nada puntual, extendiéndose durante todo un curso escolar.

Los padres, no solo eran conocedores de esta situación, sino que de los indicios obrantes en autos evidencian una actitud de plena tolerancia. Tal y como ha quedado probado se concertaron varias reuniones con los padres y se realizaron varias llamadas telefónicas, siempre a instancias del centro, nunca a petición de los padres, que no asistían a las reuniones ni atendían a las llamadas telefónicas, evidenciando un comportamiento de absoluta dejadez por quienes tenían obligación de imponer al menor su asistencia al centro educativo.

No se puede admitir la argumentación de la defensa, entendiendo que los problemas médicos del menor actúan como causa de exclusión de la responsabilidad de los padres. Ninguna prueba se articuló en este sentido por la defensa, ni en el acto de plenario ni previamente en fase instructora, por lo tanto, se desconoce si el menor tenía algún problema médico especial que le impidiera expresamente asistir al colegio. Prueba cuya carga correspondía a la defensa y que no fue verificada en ningún momento. Además, y frente a ello, en el acto del juicio se observó la presencia de testificales que aseveran todo lo contrario.

Por todo ello, y a pesar de la inasistencia de los padres al acto del juicio, lo que vuelve a demostrar una vez más su interés por estos temas, procede la condena de los mismos.

Se censura en ambos recursos que el Juzgador de instancia no habría motivado correctamente su juicio de condena en orden a los medios de pruebas desplegados, especialmente en lo que se refiere al porcentaje de absentismo escolar (no reflejado en el relato fáctico), no debido análisis de las enfermedades que padecen el hijo (diabetes) y la madre (exigencia de diálisis), no ponderación del viaje a Bulgaria del menor para ver a su abuela (durante un mes), y factores de exclusión social (culturales, idiomáticos, laborales, médicos de los progenitores).

El no reflejo del porcentaje de absentismo escolar por parte del menor no contraviene la exigencia típica, dado que al margen de reconocer los propios recurrentes que superaría más de la mitad (entidad relevante sin mayor consideración, dado que no se trata de considerar sólo factores numéricos o porcentuales, sino la incidencia de esa ausencia, propiciada y consentida por los padres, en la formación integral del menor, de la que forma parte la escolar o académica, pero también la socialización e integración social que la formación escolar tiene en una persona, especialmente si tiene un origen extranjero), se ha justificado válidamente con prueba documental y personal (las dos profesoras que acudieron a la vista oral para prestar su testimonio) esa incidencia.

Se ha acreditado que el absentismo escolar fue reiterado (expresión utilizada en los Hechos Probados) por parte del menor, en términos no meramente puntuales, acotados o esporádicos, sino sistemáticos y durante periodos muy prolongados, lo cual configura el presupuesto objetivo referido por el Juzgador de instancia.

Por lo tanto, ni la omisión porcentual tiene relevancia en este caso, ni se ha producido una ausencia de su análisis por parte del Juzgador de instancia, que ha optado por utilizar una expresión descriptiva diferente a la pretendidas por los recurrentes.

En cuanto al resto de puntos de censura relativos a la valoración de los medios de prueba, o, por mejor decir, las consideraciones introducidas por la Defensa en la vista oral sobre cuestiones como las enfermedades, viaje a Bulgaria del menor y factores de exclusión social, significar que todo ello ha sido ponderado por el Juzgador de instancia en términos de suficiencia, ciertamente en forma contraria a las conclusiones pretendidas por los recurrentes, pero razonable y fundadamente argumentada.

Por lo que hace a las enfermedades, habría que indicar que la diabetes alegada sólo consta identificada nominalmente a principios del año 2016 (folios 86 a 90), por cuanto las menciones que se recogen en el expediente escolar son genéricas (muy enfermo), pero sin precisión de ningún tipo por parte de los progenitores (y tampoco por parte del propio menor) respecto a la enfermedad que padecería el joven. Pero, es más, analizando la información médica antedicha, resulta que la asistencia médica del hijo se efectúa del 15 al 21 de abril de 2016 (con ingreso hospitalario), y es sólo el menor el que se encuentra en el Hospital de DIRECCION002 , dado que se recoge: 'A su ingreso pauto tratamiento con bolo-basal, informo al paciente ya que no está su familia.'; en cuanto al diagnóstico principal se reseña: ' DIRECCION003 (debut de DM tipo 1)'.

Lo expuesto constituye una evidente manifestación de dejación y falta de atención por parte de los progenitores, por cuanto, más allá de significar que estaba muy enfermo, para justificar la no asistencia escolar, el mismo parece ser que fue diagnosticado de diabetes en el año 2016 (finalizado por lo tanto el curso escolar 2014/2015), teniendo que acudir él solo al centro hospitalario para ser atendido.

En cuanto a la enfermedad de la madre, la misma no requiere acompañante alguno en sus traslados al hospital para recibir la diálisis, y no se ha justificado que fuera de esos días estuviera impedida para valerse por sí misma o requerir la presencia e intervención del hijo menor. Por lo que tampoco puede servir de excusa alguna.

Por último, por lo que respecta a los factores culturales (exclusión social), es llamativo que con esos alegatos se trate de hacer comprender la desatención y abandono por parte de ambos progenitores de sus obligaciones para con su hijo menor, especialmente en lo que se refiere a facilitar y favorecer una efectiva integración social en España del mismo, una adecuada formación personal. Y esa realidad no pasó desapercibida a los progenitores, dado que la administración escolar actuó repetidas veces sobre ellos para que rectificasen su falta de interés en la formación de su hijo, haciendo éstos caso omiso, con manifiesta desatención y presentando excusas para tratar de amparar su desidia y la situación de abandono de su hijo.

Por lo tanto, la Sala entiende que el Juzgador de instancia ha justificado válidamente su valoración probatoria, no ha omitido expresión alguna que debilite su conclusión condenatoria y ha argumentado debidamente la concurrencia de las exigencias típicas del delito aplicado, sin que frente a ello quepa alegar un pretendido principio de intervención mínima del derecho penal (inaplicable ante la debida acreditación de un delito, como ha sido el caso, dado que no se ha actuado criminalizando una conducta leve, sino una reiteración durante todo un curso escolar de la obligación parental de atender y garantizar la formación del hijo menor; en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en estos puntos.



SEGUNDO: En cuanto a la solicitud relativa a la atenuante de dilaciones indebidas, señalar que la misma fue estimada en la sentencia de instancia, tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Tercero, aunque no se refleja en el Fallo de la sentencia, omisión ésta sin trascendencia penológica, dado que la pena impuesta lo ha sido en su extensión mínima, de tres meses de prisión.

En cuanto a la pretendida apreciación como muy cualificada, no se sostiene, porque no se justifica mínimamente en qué se fundaría esa apreciación, dado que analizando las actuaciones desde que se incoó el procedimiento penal, en julio de 2015, sólo se aprecian los siguientes periodos significativos de inactividad judicial: desde el 16 de noviembre de 2016 al 11 de abril de 2017 en el Juzgado de Instrucción (folios 117 y 118 de la causa): casi cinco meses; y del 21 de junio de 2017 al 27 de julio de 2018 en el Juzgado de lo Penal (folios 130 y 131 de la causa): más de un año y un mes).

Es decir, aunque ciertamente han transcurrido casi cuatro años hasta la sentencia de instancia, de los mismos, de inactividad relevante existirían sólo los dos periodos expresados (con un total de 1 año y 6 meses), lo cual ampara la apreciación de la atenuante, pero en modo alguno proyecta razón fundada para entenderla desmesurada para entender aplicable la apreciación de la misma como muy cualificada (no alcanza ni la mitad del tiempo transcurrido).

En este motivo de apelación, implícitamente, se estaría censurando la opción por la pena de prisión adoptada por el Juez a quo, en lugar de la pena de multa, y al respecto señalar que en la sentencia de instancia nada se dice respecto a esa elección por prisión en lugar de la posibilidad de imponer multa, ambas penas legalmente previstas.

En esa elección ha podido pesar la reiterada desatención de ambos progenitores ante la obligación legal de custodia y preservación de los intereses del menor y su obligada tutela, así como la situación económica en la que se encontraría el núcleo familiar (necesitado de ayudas sociales, y con los solos ingresos económicos, esporádicos, limitados y escasos, del progenitor), así como en la ausencia de antecedentes penales de ambos progenitores, lo cual aliviaría la penuria económica de dicha familia (al no fijarse una imposición de carga económicas añadida) y tampoco obligaría al cumplimiento efectivo de las penas de prisión impuestas (susceptibles de ser suspendidas), lo cual equilibraría el reproche penal, la evitación de un cumplimiento ineludible de la pena a imponer y la posibilidad de facilitar un factor de contención frente a una eventual comisión de nuevos delitos (aplicándose la suspensión de la pena de prisión impuesta).

Atendiendo a ello, la Sala señala que no aprecia descabellada o desproporcionada la elección de la pena de prisión, y, en cuanto a su extensión, se ha impuesto en su extensión mínima.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este extremo.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Ángel Daniel y Alejandra contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 242/2017 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 111/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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