Sentencia Penal Nº 95/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1050/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100003

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:237

Núm. Roj: SAP GC 237/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001050/2019
NIG: 3502641220110001199
Resolución:Sentencia 000095/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000234/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Alejandro . .; Abogado: Francisco Javier Suarez Santana; Procurador: Clara Rosa Sintes Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
Don Nicolás Acosta González
Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández ( Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado 234/18, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por delito de
receptación y falsedad frente a D. Alejandro en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción
pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Clara Rosa
Sintes Sánchez y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Suárez Santana y pendientes ante esta Sala en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada

por el Juzgado con fecha 24 de septiembre de 2019, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Verástegui
Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2019, cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que el día 7 de abril de 2012, sobre las 12:00 Alejandro , mayor de edad, natural de Marruecos, con Tarjeta de Residencia NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales; fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando intentaba embarcar el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula PN-....-OM en el barco de la compañía Acciona con destino a Cádiz en el Puerto de la Luz de Las Palmas de Gran Canaria.

Los agentes realizaban labores de comprobación de los vehículos, llamándoles la atención el Toyota Land Cruiser. Una vez que procedieron a comprobar con la base de datos de tráfico así como las alertas correspondientes, pudieron advertir que pese a la documentación que presentó Alejandro , que justificaba la compra del vehículo y su correspondiente traspaso, y que tenía una apariencia legal; las placas de matrícula PN-....-OM pertenecían a un vehículo Toyota Land Cruiser con número de bastidor NUM001 , que no coincidía con el número de bastidor del vehículo que en esos momentos conducía Alejandro , que era NUM002 al que le correspondía la matrícula TL-....-OQ .

Se pudo así averiguar, que el vehículo Toyota Land Cruiser con matrícula TL-....-OQ y número de bastidor NUM002 había sido sustraído el día 27 de enero de 2011 a su titular. D. Dimas , el cual procedió a denunciar este hecho. El vehículo TL-....-OQ ha sido tasado pericialmente en 2300€ .

De las investigaciones realizadas se pudo finalmente comprobar como el acusado con el propósito de obtener un beneficio ilícito, como ya había realizado en otras ocasiones, había adquirido de una persona desconocida el vehículo que figuraba como sustraído y del cual sabía que no tenía un origen lícito a fin de venderlo en Marruecos.

Así y para facilitar la salida del vehículo de la isla y su posterior transporte a Marruecos, el acusado Alejandro había realizado una verdadera compra y traspaso de un vehículo idéntico al que pretendía vender en Marruecos, de menor antigüedad que el que realmente compraba.

Concretamente compró el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula PN-....-OM al que correspondía el número de bastidor NUM001 , propiedad de Ernesto usando para realizar la documentación del traspaso la gestoría Pérez Barrera.

Obtenidos los documentos legales de la transferencia que le permitirían justificar la compra y por lo tanto el transporte del vehículo, con el propósito de alterar la seguridad del tráfico jurídico procedió a cambiar las placas de matrícula del vehículo que había adquirido ilegalmente por las del vehículo que había adquirido legalmente.

El propietario del vehículo TL-....-OQ , ha sido indemnizado por la compañía Mapfe en virtud de un contrato de seguro contra robo que éste tenía firmado con la misma' Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO del art. 392 en relación al 390.1.2º, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ (10) MESES a razón de una cuota diaria de seis (6) EUROS, e nhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delñito de RECEPTACIÓN, del art. 298.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES (12) DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas causadas'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, recurso que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por el recurrente una infracción de precepto legal por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal. Entiende que se debió aplicar el precepto teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, el 12 de abril de 2012, hasta la celebración del correspondiente juicio, el 24 de septiembre de 2019, con lo que habrían transcurrido siete años y cinco meses, haciendo referencia a las siguientes vicisitudes en la tramitación de la causa; en primer lugar, el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, el 13 de abril de 2012 hasta la reapertura, el 24 de septiembre de 2012, para su tramitación, alargándose este trámite más de cinco meses. Entiende también exagerado el tiempo transcurrido entre el 9 de abril de 2013, fecha de presentación del escrito de acusación y el Auto de apertura del juicio oral, el 26 de diciembre de 2013, transcurriendo a continuación un año hasta que se acuerda notificar dicha resolución al recurrente, desconociendo el apelante la causa en la que comunicar los cambios de residencia por motivos laborales, siendo responsable de ello los Juzgados de Instrucción que intervinieron en la causa.

Interesa que, con aplicación de dicha atenuante como muy cualificada se imponga al recurrente la epna de cuatro meses de prisión y cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad y cuatro meses de prisión por el delito de receptación, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o, en su defecto, la pena de diez meses de prisión y multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de seis euros por el delito de falsedad y la pena de ocho meses de prisión por el delito de receptación, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada. Se trata de una atenuante no alegada en juicio y no concurre, además, en el presente caso, porque abierto juicio oral por Auto de 26 de diciembre de 2013, la demora se debió a que el recurrente se sustrajo a la acción de la justicia.



SEGUNDO.- Conforme a la jurisprudencia, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.'( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

En atención al razonamiento expuesto, no es de aplicación, al presente caso, la atenuante invocada. Es cierto que, como mantiene el recurrente, han transcurrido siete años desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio oral, pero, pese a lo expuesto en el recurso, dicho retraso es imputable, principalmente, al acusado, quien, pese a ser advertido, al prestar declaración, de su obligación de comunicar los posibles cambios de domicilio, no lo hizo, sin que la circunstancia de haberse acordado la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Instrucción de Telde, afecte a dicha obligación al no constar que el acusado hiciera comunicación alguna a ningún Juzgado. Es dicha omisión la que determina que transcurran cuatro años desde que se acuerda notificar el Auto de apertura del juicio oral, hasta que efectivamente se procede a su notificación, resultando que, finalmente, tras acordarse su busca y captura, es detenido el acusado en el puestro fronterizo de Tarifa. El resto de circunstancias a las que se hace referencia en el recurso, como el tiempo transcurrido para determinar el órgano competente o para acordar la notificación del Auto no pueden dar lugar, por sí solas, a la aplicación de la atenuante invocada, al no tratarse de retrasos extraordinarios, teniendo únicamente tal consideración el provocado por el propio acusado, quien dejó una dirección donde no se encontraba para ser citado, y no comunicó sus cambios de domicilio, resultando preciso acordar su busca, con lo que sólo a él se le puede imputar en el retraso en la tramitación de la causa.

No procede, en consecuencia, la apreciación de la atenuante, al ser imputables las dilaciones al propio recurrente.



TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim.) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas, dictada en el Procedimiento Abreviado 234/18, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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