Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 638/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 46250370012020100061
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1249
Núm. Roj: SAP V 1249/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46190-41-2-2018-0005531
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 000638/2020- MC
Causa 000198/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000095/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 334/2019 de fecha
23/09/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en el con el número 000198/2019,
seguida por delito de MALTRATO contra Severiano .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Severiano y Dª Bárbara , representados
respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y Dª MARIA ALTARRIBA
ANDREU y defendidos por los Letrados Dª SILVIA BELENGUER NAVARRO y D.IGNACIO SANCHEZ MONZON;
y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo Sr D. JOSE VICENTE GUILLAMON
SENENT; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que sobre la 1:00 horas del día 7 de octubre de 2018, la acusada Bárbara , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el pub 'Pentagrama' sito en la calle Rocasolano de la localidad de Monreal del Campo (Teruel), en unión de su pareja, el también acusado Severiano , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales. Ambos habían consumido en exceso bebidas alcohólicas, circunstancia que influyó en su comportamiento, comenzando una discusión entre ellos, disputa cuya intensidad creció rápidamente y salieron ambos a la calle, en ese instante Bárbara abofeteó en la cara a Severiano mientras le gritaba y recriminaba, éste le propinó a ella varios golpes, manteniendo ambos un forcejeo, cayendo ambos al suelo, abandonando ella el lugar en busca de ayuda.
Como consecuencia de estos hechos Severiano resultó con un traumatismo en la cabeza con erosión eritematosa levemente sangrante en la frente, herida que sanó sin precisar tratamiento médico, tardando en curar un día impeditivo para sus ocupaciones habituales, mientras que Bárbara presentaba eritemas y hematomas en cara, extremidades superiores y erosión en miembros inferiores que tampoco precisaron tratamiento médico.
SEGUNDO. -En fecha 8/10/18 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Calamocha concedió la orden de protección solicitada por Bárbara imponiendo a Severiano la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 del CP anteriormente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 6 meses y en virtud de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 300 metros de Severiano , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dónde se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de 3 años, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP anteriormente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 6 meses, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 300 metros a Bárbara a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar dónde se encuentre o en sus proximidades y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 3 años, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Severiano y Bárbara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a la acusada Bárbara , como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiardel art. 153. 2CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Y condena asimismo al también acusado Severiano , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiardel art. 153. 1CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Contra esta resolución formulanrecurso ambos acusados. Se opone a los recursos el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- RECURSO DE Bárbara Alegala recurrente, como primer motivo de su recurso, la falta de motivación de la resolución recurrida.
Argumenta, en apoyo de su solicitud, que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre una pretensión que ha sidooportunamente formulada, y es su acusación por un delito de injurias leves.
Asiste la razón al recurrente en su alegación, como puede comprobarse en su escrito de acusación, fielmente recogido en los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida, pero la pretensión deviene improsperable.
Reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia véase en este sentido la STS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 (ROJ: STS 2735/2017- ECLI:ES:TS:2017:2735: 'no puede alegarse en esta sede casacional incongruencia omisiva cuando se ha dejado pasar la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pueda subsanar olvidos u omisiones vía párrafo 5º del art. 267 de la L.O.P.J.', tras la reforma L.O. 9/2013, 'Si se tratase de sentencias o autos que hubiesen omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes para alegaciones dictará auto por otros cinco días, por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido', o no habrá lugar a completarla, -precepto éste, dice la STS del T.S. 922/2010, que encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial 'a quo' tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.
Por tanto, de acuerdo con esta oportuna previsión legal no cabe en esta sede denunciar incongruencia omisiva, cuando se ha dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la pretensión articulada, siendo constante la jurisprudencia del TS en el sentido expuesto, ya que un motivo de esta clase en cuanto tiene por consecuencia la devolución de la causa al tribunal de origen para que dé respuesta a la cuestión interesada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo, y cuando el legislador ha previsto soluciones para evitar el retraso en la decisión jurisdiccional utilizando medios para suplir los indebidos silencios, vía recurso de aclaración, en el apartado 5 citado, resulta obligado utilizar esta vía y no la denuncia para dar lugar a un recurso de casación: En tal sentido SSTS 1300/2011 ; 272/2012 ; 417/2012 y 321/2012, de 4-06.
Como segundo motivo de su recurso, alega la quiebra del principio de proporcionalidad y de igualdad, en relación con la pena impuesta, seis meses de prisión, que es idéntica a la del también acusado Severiano , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, cuando la pena base para el tipo por el que resulta condenada la recurrente, es inferior.
A este respecto, la jurisprudencia tiene declarado(vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena corresponde al tribunal sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido.
A estos efectos, el Juzgador valora que el desencuentro fue aceptado y consentido por ambos, que en el incidente ambos se acometieron y agredieron mutuamente, pero que fue Bárbara quien inició la contienda, por lo que debe imponerse a ambos la misma pena. Nada que objetar a tan razonable consideración. Debe desestimarse, por tanto, este segundo motivo y con él, el recurso.
TERCERO.- RECURSO DE Severiano El motivo principal de su recurso, al que dedica el mayor esfuerzo argumental, es el error en la valoración de la prueba, en que habría incurrido el Juzgador, en torno a dos cuestiones, la prueba de las lesiones causadas por el recurrente y la relación sentimental que justifica la aplicación del tipo del artículo 153.1 CP. Esta alegación de error en la valoración de la prueba, en la medida de que comporta una modificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, exige efectuar ciertas consideraciones previas.
En relación con la valoración de la prueba personal, repetidamente tiene dicho el Tribunal Supremo, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De tal modo que, cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. Ello no obsta a que pueda someterse a revisión la racionalidad del pronunciamiento de los juzgadores de instancia, al objeto de prevenir juicios de inferencia dogmáticos o arbitrarios. Ello exige que el Juez de Instancia exprese las razones por las que se concede, o no, credibilidad a determinado testimonio.
La prueba erróneamente valorada sería, a juicio delrecurrente, la declaración de la coacusada Bárbara , que tacha de ambigua, contradictoria y carente de credibilidad. Añade que no resulta corroborada por la prueba testifical, en concreto por los Sres. Gumersindo y Hernan , que no vieron que presentara lesiones; y tampoco por el informe médico forense y el de la médico que la asistió en el centro de salud de Monreal del Campo, pues la acusada había sufrido lesiones la víspera como consecuencia de una caída.
Sin embargo, no es el testimonio de la acusada Bárbara el que sustenta el pronunciamiento condenatorio respecto del acusado recurrente. Al margen de los interrogatorios de los acusados, quienes ofrecieron sendas versiones autoexculpatorias de los hechos, pero coincidentes respecto de ciertos datos objetivos, como los establecimientos donde se desarrollaron las sucesivas secuencias de la discusión y personas que se encontraban presentes, el Juzgador ha valorado los testimonios de un agente de la guardia civil, quien acudió al lugar de los hechos y pudo observar las lesiones que la mujer, Bárbara , presentaba en la cara; el testimonio de la doctora que asistió a ambos acusados y que, en relación con las lesiones de Bárbara , y pese a desconocer que existía un parte de lesiones de la víspera por una caída, afirmó que otras de las lesiones que también presentaba, eran recientes; y el testimonio del empleado del bar Mamen, Sr. Hernan , quien vio en dos ocasiones a la lesionada, constatando en la segunda un evidente agravamiento de su aspecto físico.
Respecto a la relación sentimental que justifica la aplicación del tipo del artículo 153.1 CP, nos remitimos a la completa y acertada argumentación de la sentencia, que recoge la jurisprudencia existente sobre la cuestión, en concreto la ATS, Penal sección 1 del 16 de noviembre de 2017 'después de las reformas operadas por las LO.
13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 CP '. Y añade esta misma sentencia 'una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse ( STS 547/2015, de 10 de octubre )'.
Aunque el recurrente sostenga que no existía entre ellos relación de afectividad, admite que se conocían desde hace veinte años y que ella estuvo viviendo en su casa durante un año y medio, manteniendo relaciones sexuales esporádicamente. La acusada por su parte, afirma que existía esa relación de pareja. El acusado, incluso mantenía relación con la familia de Bárbara y de hecho, cuando se produjeron los hechos que se enjuician, estaban pasando el fin de semana en la localidad de Monreal del Campo (Teruel), con la madre de Bárbara . No ofrece duda, pues, y así lo entendió el Juzgador, que la relación que mantenían las partes se encuentra comprendida en los términos de 'afectividad' a que alude el precepto.
Solicita también el recurrente la aplicación del artículo 153.4 CP. Nada alega en apoyo de esta pretensión y del relato de hechos probados no resulta circunstancia alguna que justifique la apreciación del subtipo atenuado.
Y, por último, alega la infracción del artículo 116 CP, por haberse acordado en la sentencia la compensación recíproca de los perjuicios. Tampoco este motivo será acogido. En materia de responsabilidad civil 'ex delicto' (v. arts. 1089 y 1092 del C. Civil), establece el Código Penal que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'(art. 109.1 ); comprendiendo dicha responsabilidad: '1º. La restitución. 2º. La reparación del daño.
3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales' ( art. 110); precisando el art. 114 que 'si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.El artículo 114 es una novedad introducida por el Código Penal de 1995, para recoger la figura doctrinal de la compensación de culpas y que quedaba en principio ceñida a los delitos culposos si bien la redacción del artículo 114 permite su aplicación a los delitos dolosos ( ATS, Penal sección 1 del 11 de enero de 2018). En cualquier caso, los perjuicios derivados de la detención, asistencia letrada, pérdida de días de trabajo y demás trastornos de su vida cotidiana, cuya indemnización demanda, no forman parte de los perjuicios indemnizables, pues no derivan del delito de que ha sido víctima, sino del delito del que es autor.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primerade la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara , contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Valencia, del que dimana este Rollo, y DESESTIMANDO asimismo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Severiano , CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
