Sentencia Penal Nº 95/202...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 94/2021 de 06 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100291

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2088

Núm. Roj: SAP IB 2088:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00095/2021

Rollo: 94/21

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma

Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 379/20

SENTENCIA Nº 95/21

En Palma de Mallorca, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 94/21 en trámite de apelación contra la sentencia nº 75/21 de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 379/20.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2021 el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 379/20, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos denunciados a Jose Ignacio y Jose Francisco, declarando de oficio las costas procesales causadas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el abogado D. Joan Miquel Llabrés Galmés, en nombre de Dña. Manuela, interpuso recurso de apelación, el cual fue impugnado por D. Jose Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Maribel Juan Danús, y defendido por el Abogado D. Javier Fernández Pineda.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son, 'El 23 de octubre de 2020, los denunciados llevaron a cabo obras en el patio interior del inmueble situado en CALLE000 nº NUM000, siendo además dicho inmueble residencia habitual de la denunciante en el momento de los hechos. Con ocasión de tales obras, se produjo una discusión entre la denunciante y los denunciados, que motivó que el día 24 de octubre de 2020, la denunciante acudiera a denunciar los hechos ante la Policía Nacional.

También se considera probado que, al volver de interponer denuncia ante la Policía Nacional, la denunciante se encontró en el patio interno de su vivienda a los denunciados en compañía de otras personas, hasta un total de 9, celebrando una barbacoa en el patio, lo que motivó una nueva discusión entre la denunciante y los denunciados, dando lugar a la intervención de la Policía Local, a cuyo requerimiento y cumpliendo la normativa vigente por la situación sanitaria actual, obligan a reducir hasta un total de 6 personas los asistentes a la reunión, continuando éstos en el patio.'.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absolvió a los denunciados D. Jose Ignacio y D. Jose Francisco del delito leve de amenazas de que venían acusados. Entiende el recurrente que el juzgador ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba testifical practicada en el plenario y concluir, contrariamente a lo que entiende el recurrente, que ambas partes ofrecieron versiones contradictorias respecto de lo sucedido.

A tal fin, sostiene el recurrente que la declaración de la denunciante cumple todos los criterios de interpretación fijados por la jurisprudencia para que pueda ser considerada prueba de cargo suficiente. Añade que su testimonio vino corroborado por el de un testigo que tuvo conocimiento, como testigo de referencia respecto de un hecho, y presencial del segundo hecho imputado los acusados, de las amenazas vertidos por los denunciados contra la denunciante. A ello añade que se aportó un contrato de arrendamiento de una nueva vivienda por parte de la denunciante y su marido, reveladora del hecho de que, pese a ser propietarios de la vivienda en la que ocurrieron los hechos, han tenido que marcharse de allí por el miedo que sienten, lo cual les ha ocasionado un menoscabo económico. A ello aúna la aportación de un informe médico de alta de Urgencias de abril de 2021, de fecha posterior al juicio, que evidencia los padecimientos sufridos por la denunciante. En ese informe se dice que esos padecimientos (en especial las cefaleas) dejan de existir cuando la denunciante está alejada de los acusados, lo que demuestra la relación que existe entre esos padecimientos y las amenazas de muerte de que es objeto la denunciante por parte de los denunciados, y los comentarios de tipo sexual y étnico que hace el denunciado. Argumenta que ese informe no se pudo aportar en el acto de juicio porque no existía y porque todavía no había un diagnóstico preciso que señalara la relación entre los hechos objeto de acusación y las secuelas sufridas por la denunciante. Por eso el recurrente solicita que se admita tal documento a fin de evaluar con mayor precisión la validez del testimonio de la denunciante.

Por su parte, dice el recurrente que el denunciado Jose Ignacio negó los hechos, aportando el testimonio de dos testigos, ambos pareja, uno de los cuales ofreció una versión contradictoria respecto de la Jose Ignacio y la del otro testigo, puesto que repitió en varias ocasiones que el Sr. Jose Ignacio no había entablado palabra alguna con la Sra. Manuela y el Sr. Antonio el día 24 de octubre, mientras que el Sr. Jose Ignacio y el otro testigo refirieron lo contrario (que sí habían mantenido una conversación, pero sin proferir ninguna amenaza). Dice el recurrente que ello es prueba de la falta de veracidad de sus manifestaciones, y de la intención exculpatoria de esa testigo respecto del jefe de su pareja a sabiendas de no ser veraz.

Frente a esas contradicciones, el recurrente dice que la denunciante y su marido ofrecieron una versión lógica y constante, sin presentar una intencionalidad espuria, lo que hace que sus declaraciones tengan un mayor peso que las vagas versiones del denunciado Sr. Jose Ignacio, lo que hace que deba dictarse una sentencia de condena respecto de éste por un delito leve de amenazas.

En refuerzo de esto añade que el supuesto contrato de alquiler aportado por la defensa en el acto de la vista oral es de fecha posterior a los hechos que aquí se debaten, lo que también supondría haberlo rubricado con fecha posterior al dictado de la orden de alejamiento del día 25 de octubre de 2020 que precisamente les prohibía entrar en ese recinto. Dicha contrariedad demuestra que su estrategia defensiva es manifiestamente falsa, y refuerza, aún más si cabe, que no pueden colocarse en el mismo plano de valor las versiones ofrecidas por ambas partes.

En atención a estas consideraciones, solicita el dictado de una nueva sentencia en la que, valorándose los testimonios y pruebas documentales aportadas en el juicio y con el recurso, se anule la sentencia a fin de que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de instancia para que dicte una nueva resolución que comprenda estos extremos.

SEGUNDO.- La representación de los denunciados dice que la prueba practicada en el plenario fue eminentemente personal, por lo que la credibilidad de un testimonio depende del principio de inmediación, facultad que ostenta principalmente el órgano de la instancia. Las pretendidas contradicciones puestas de relieve por el apelante ya fueron expuestas en el acto del plenario, habiendo tenido cumplida respuesta en la resolución recurrida. En ella, el órgano enjuiciador efectúa una expresa valoración de las pruebas practicadas, concluyendo que la credibilidad de la parte denunciante no es superior a la versión de hechos facilitada por la parte denunciada, por lo que dictó la sentencia absolutoria.

Niega que la declaración de la denunciante sea creíble y persistente. Alega que ésta denunció dos episodios de amenazas ocurridas los días 23 y 24 de octubre de 2020, y a pesar de que en su denuncia y en la posterior declaración dijo que el día 23 fue amenazada e insultada por los denunciados, la realidad es que la fuerza pública que primero fue requerida por la denunciante, la Policía Local de Palma, informó que el día 23 no tuvo intervención ninguna en relación a las partes litigantes, y que las únicas actuaciones que figuran en Policía Local son dos por quejas de obra, siendo la requirente la denunciante, pero no habiendo actuación alguna con el Sr. Jose Ignacio. Es decir, se denunciaron obras que entiende irregulares, pero no refirió amenaza o insulto. Al día siguiente decidió denunciar ante la Policía Nacional diferentes amenazas sufridas ese día y el anterior. Se pregunta el recurrente si esto puede considerarse una actuación contradictoria de la denunciante.

Dice que aportó en el juicio el testimonio de unas diligencias incoadas a raíz de una denuncia del marido de la denunciante por unos daños causado por la ejecución de unas obras en la comunidad de vecinos, y que comenzaron el 19 de octubre. Sin embargo, la denunciante dijo que no fue hasta el día 23 de octubre cuando tuvo conocimiento de esas obras, y que al recriminarlas, es cuando fue objeto de las amenazas y de los insultos.

La denunciante no ha aportado los videos respecto de los sucedidos que dijo tener en su poder, algo que ha tenido en cuenta el juzgador en su sentencia.

Considera que resulta extemporáneo el certificado médico aportado, aunque sea de fecha posterior. Refiere unas cefaleas que difícilmente pueden ser causadas por el denunciado y por los hechos, puesto que ya hacia seis meses que las partes no tenían contacto.

Dice que la realidad que subyace es la existencia de un problema vecinal debido a la ejecución de unas obras, con sus consiguientes ruidos y molestias, cuestión que no justifica que la denunciante, a fin de intentar un resultado ajustado a sus intereses, denuncie episodios de amenazas que en realidad no acontecieron.

Por todo ello solicita la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que lo que viene a alegar el recurrente es el error en que habría incurrido el Juzgador al valorar la prueba -en este caso, las declaraciones de ambas partes-, no podemos perder de vista el hecho de que, en el presente caso, nos enfrentamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sentencia que se ha dictado tras la práctica de prueba eminentemente personal, como han sido la declaración de la denunciante, del denunciado y de una serie de testigos.

Lo que hace la recurrente es mostrar su legítima disconformidad con la sentencia por el pronunciamiento absolutorio recaído sobre el denunciado y, a la postre, su crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juzgadora.

El recurrente es consciente que la sentencia absolutoria solo puede ser atacada mediante su anulación por el tribunal de apelación, nulidad con la que pretende que se revise nuevamente la prueba ya practicada, junto con la aportada con el recurso. Sustenta esa nulidad en la ausencia de motivación de las razones por las cuales la Juzgadora ha llegado a dicho pronunciamiento absolutorio.

Desde esta perspectiva es desde la que debe analizarse la petición de prueba en segunda instancia interesada por el recurrente. Propone una prueba documental consistente en un informe médico de abril de 2012, de fecha posterior a la celebración del juicio.

Si tenemos en cuenta los criterios que establece el art. 790.3LECr, se trataría de un documento que no pudo aportarse en primera instancia, porque es de fecha posterior a la celebración del juicio. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función que nos compete en relación a una sentencia absolutoria es revisar, a los fines de la nulidad, la valoración probatoria efectuada por la Juez de la instancia respecto de la prueba que ella practicó, y no valorar prueba nueva, no procede la admisión de dicho documento al no ser valorable para nuestra decisión.

CUARTO.- Dicho esto, y reiterando que la sentencia apelada es de naturaleza absolutoria, debemos partir de lo establecido en los artículos 792.2 y 790.2LECr, último párrafo. En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Como se dice en la STSJ de Castilla La Mancha 27/2019, de 26-9, 'En los nuevos artículos 790. 2 y 792 de la LECRIM se limita la posibilidad de error en la valoración de la prueba, para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria por error en la valoración de la prueba cuando se propugna la condena o agravación de la sentencia condenatoria, a las siguientes situaciones: la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En tales supuestos no es posible la condena o agravación, pero sí la nulidad'.

En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que, desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Es reiterada la jurisprudencia que exige la audiencia del denunciado o acusado para agravar una condena inicialmente impuesta. La STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la STEDH de 29-3-2016 (Caso Gómez Olmeda contra España), dice '(...) Es conocida la existencia de una consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías, que se inicia con la STC 167/2002, de 18 de septiembre(RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11), y se completa y reitera en numerosas resoluciones posteriores (entre las últimas, SSTC 205/2013, de 5 de diciembre (RTC 2013, 205), FJ 7; 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014,105), FFJJ 2 a 4, y 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 3 a 5). La STC de Pleno 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 (RTC 2009, 184) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal' (FJ 9).

Con ello se optó por incardinar la audiencia del acusado como una exigencia derivada del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) y no ya, como fijaba aquella STC 184/2009, de 7 de septiembre (RTC 2009, 184), FJ 3, como manifestación del derecho a la defensa ( art. 24.2CE). La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8)'.

Esa audiencia al acusado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal (apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Y esa ausencia de audiencia al denunciado no puede suplirse con la audición de la grabación del juicio llevado a cabo en primera instancia, como ya ha declarado esta misma Audiencia Provincial en S 9-3-2015 cuando, remitiéndose a lo manifestado por la STC 120/2009, viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. En parecidos términos se ha pronunciado la STS 125/2014, de 20 de febrero, al decir que 'el visionado de la grabación audiovisual no sustituye la inmediación que exige también interactuación con los medios de prueba.

Más allá de que no haya que 'sacralizar' la inmediación (especialmente en lo que respecta a la fiscalización de sentencias condenatorias: tal principio nunca puede ser la coartada para una motivación exigua, ni puede erigirse él mismo en única motivación, ni es por sí garantía de acierto), en la reproducción videográfica no hay propiamente inmediación. Es tan solo un sucedáneo. (...) Sin embargo hay que rechazar tajantemente que la grabación pueda servir para una plena y nueva valoración de la prueba en casación.'

En este mismo sentido ya se había pronunciado la STS 8-10-2010.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

QUINTO.- Partiendo de esta construcción legal y jurisprudencial, debemos partir de una primera premisa. No puede confundirse la discrepancia con el razonamiento judicial a través del cual se decidan las distintas cuestiones jurídicas suscitadas, con la ausencia de respuesta motivada a las mismas, o con la irracionalidad de dicho razonamiento, por mucho que se esté en desacuerdo con el criterio judicial, o que el mismo pueda resultar erróneo. La representación del acusado-recurrido invoca alguna resolución dictada por esta Sección (s 109/19) o por el Tribunal Supremo (16-11-/2017) que ya se pronuncian en este mismo sentido, por lo que no podemos sino por dar por reproducido lo allí dicho.

A este respecto debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

La STS 410/2021, de 12 de mayo, insiste en esta cuestión al decir 'el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el art. 24 de la Constitución garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001, 'el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.'.

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos de la Constitución.

Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que estas sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00, 135/02, 110/03, 215/2007, 140/2009, 59/2011, 179/2011.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, 'la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio' . Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, 'que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria.'

La doctrina anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.

Teniendo en cuenta esta doctrina, debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación, cuestión ésta que ni siquiera cuestiona la parte recurrente.

Por tanto, lo que debemos analizar es si dicho derecho a la tutela judicial efectiva ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la racionalidad de ese razonamiento.

En este sentido, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2LECr, permiten anular la sentencia: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada

Por 'insuficiencia en la motivación' debe entenderse una ausencia de valoración de todas o alguna de las pruebas relevantes aportadas por la acusación (partiendo de la base de que las exigencias de motivación que determina la absolución de un acusado son inferiores a las exigibles para condenar, pues basta con que el Tribunal exprese sus dudas sobre la culpabilidad para que la vigencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia condujese a la absolución - STS 13-7- 2005, 27-10-2004, entre otras-).

Por 'falta de racionalidad de la motivación' (o de razonabilidad, esto es, motivación ilógica o absurda) ha de entenderse errores evidentes, notorios y de importancia ( STS 11-2-1994) determinantes además del sentido del fallo ( STS 5-2-1994), que se aparten de las máximas de la experiencia y conocimientos científicos, descartándose como supuesto de nulidad las meras discrepancias de valoración de las pruebas (que no es supuesto de nulidad sino, en general, de revocación por error en la valoración de la prueba, aunque en el ámbito de las Sentencias absolutorias, o para agravar la pena, esté legalmente vedado en base al art 792.2 párrafo primero LECr).

Por 'apartamento manifiesto de las máximas de la experiencia' (esto es, razonar de modo ilógico o distinto 'a como normalmente suceden las cosas'), ha de entenderse lo ya dicho: falta de racionalidad en la motivación.

Por 'omisión de todo razonamiento de alguna prueba practicada que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', también es un supuesto especial del genérico consistente en 'insuficiencia de motivación', ya referido. Se trata de falta absoluta de valoración (no meramente insuficiente o superficial) de una prueba, y además que dicha prueba sea 'relevante', esto es, capaz de modificar el sentido del fallo (aunque se haya declarado nula dicha prueba, si dicha anulación fue improcedente).

También la Circular FGE 1/2018, 'Sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal', hace un estudio sobre el nuevo párrafo tercero del art. 790.2LECr. Y tras recordar que el canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar -por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, es claro que no comprende la simple discrepancia valorativa-, considera que pueden ser orientativos para sustentar un recurso de apelación en orden a la declaración de nulidad de las sentencias absolutorias -y lo mismo cabe decir para los casos en los que se pide una agravación de la condena- los criterios ya acuñados por la jurisprudencia a la hora de deslindar los supuestos que, por exceder de la simple discrepancia valorativa, pueden dar lugar a dicha nulidad:

'1) Supuestos de irracionalidad en la valoración que «...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo).

2) La falta de racionalidad en la valoración, transgresora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).

3) Debe partirse de que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS nº 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016).

4) La absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad. ( SSTS nº 923/2013, de 5 de diciembre; nº 1087/2010, de 20 de diciembre).

5) El contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia ( STS nº 923/2013, de 5 de diciembre). El Tribunal, en definitiva, debe examinar si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente ( STS nº 671/2017 de 11 de octubre). Estos casos de «error patente » en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión determinarán la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando «se trate de un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que despliegue efectos negativos en la esfera del justiciable» (por todas, SSTC nº 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo).

El apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia de los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio res ipsa loquitur. Se trata de casos en que la aplicación de la lógica a la fuente de prueba implica inferir de modo incuestionable lo que se quiere probar.

En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra «todo», de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que, de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente.'

SEXTO.- Descendiendo de esta doctrina al presente caso, debemos decir, en primer lugar, que las pruebas practicadas han sido valoradas por la Juez a quo en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando la Juzgadora de la instancia, a partir especialmente de las declaraciones de las partes y de los distintos testigos propuestos a instancias de ambos, por qué no considera acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos por la denunciante, esto es, la realidad de las amenazas presuntamente proferidas por los denunciados.

La parte recurrente no indica en qué medida considera que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador ha sido irracional -entendida ésta como ilógica o absurda-, o por qué se apartaría de las máximas de la experiencia, sino que se limita a efectuar una valoración de la prueba diferente de la efectuada por el Juzgador, y ello con el fin de convencer al Tribunal de que la decisión correcta, conforme a esa prueba, debería haber sido la condenatoria.

El Juzgador explica que cada parte aportó testigos favorables a sus tesis respectivas, testigos que, como dice el Juez, son personas cercanas a las partes. Considera que, a la vista de esas declaraciones contradictorias -el testigo de la denunciante refirió haber visto las amenazas del día 24, cuando se hizo la barbacoa, mientras que los testigos de los denunciados negaron que ese día los denunciados hubieran proferido amenaza alguna a la denunciante-, considera que, si bien es posible la versión de los hechos relatados por la denunciante, también es posible la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, negatoria de esas amenazas. Entiende el Juzgador que no hay elementos probatorios que lleven a pensar que la versión de la denunciante es más creíble, y ello porque echa en falta la aportación de otras pruebas -documental y testifical- que sí podrían haber tenido relevancia para reforzar la declaración de la denunciante. Se dice en la sentencia que el marido de la denunciante dijo haber grabado los hechos sucedidos el día 24 de octubre, pero que no se aportó tal grabación. El Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar cómo los dos testigos de la defensa confirmaron la presencia de una persona que grababa lo que estaba sucediendo. La falta de aportación de tal grabación debilita la tesis acusatoria.

De la misma forma, la denunciante reconoció que su marido habló con el presidente de la comunidad sobre lo que estaba sucediendo. Sin embargo, dicha persona tampoco fue propuesta como testigo, como también reprocha el Juzgador a la parte denunciante.

Entiende el recurrente que debe darse más credibilidad a la versión de la denunciante porque, a diferencia de la de los testigos de la defensa, las declaraciones de ésta y de su marido fueron compatibles y mantuvieron una línea lógica Ahora bien, tras el visionado el Tribunal no hemos visto que la representación de la denunciante alegara contradicción alguna entre los testigos de la parte denunciada, por lo que difícilmente podemos revisar un pronunciamiento judicial que no se ha pronunciado sobre la cuestión porque no se ha alegó contradicción alguna.

Lo cierto es que, como dice la sentencia, la parte denunciante parece que disponía de una grabación de lo sucedido el día de los hechos, y no la aportó, no aportando tampoco la declaración de un testigo que, al parecer, también supo lo que había pasado.

Es cierto que alguna causa poderosa debió tener la denunciante para abandonar su vivienda en propiedad para irse a vivir a otra casa de alquiler. Pero aunque eso puede ser debido a las amenazas de que, según dijo, fue objeto por parte de los denunciados, también puede ser debido a la mala relación existente entre ella y el denunciado Jose Ignacio, que ya era vecino suyo desde hacía un tiempo.

El Juez a quo no ha considerado probada, más allá de toda duda razonable, la realidad de las amenazas denunciadas, y así lo explica en su resolución, dudas que por aplicación del principio in dubio pro reo, le llevan a dictar un pronunciamiento absolutorio,

Es por ello que no apreciamos irracionalidad alguna en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, entendida ésta como la existencia en dicha valoración, de errores evidentes, notorios y de importancia que se aparten de las máximas de la experiencia. Lo único que hace el recurrente es mostrar su discrepancia con la valoración judicial, tratando de imponer su propia e interesada valoración sobre la más objetiva e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora, cuya conclusión consideramos lógica, motivada y ajustada a derecho.

Como consecuencia de todo lo expuesto no podemos sino rechazar la petición de nulidad efectuada por el recurrente, al no apreciar razones que la justifiquen, lo que se traduce en la desestimación del recurso y en la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SEPTIMO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Joan Miquel Llabrés Galmés, en nombe de Dña. Manuela, contra la Sentencia núm. 75/21, dictada el día 25 de marzo de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 379/20, la cual SE COMFIRMA íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señoría referida al margen. Doy fe.- JESUS MACEIN RODERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Esta resolución es firme y contra la misma nocabe recurso.

PUBLICACIÓN.- Jesús Macein, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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