Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
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Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09059 43 2 2017 0006571
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Bernardo
Procurador/a: D/Dª EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ ARIZAGA
Recurrido: Calixto
Procurador/a: D/Dª ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado/a: D/Dª JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NÚM 00095/2021
En Burgos, a veintitrés de marzo del año dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE LESIONES,contra Bernardocuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido por el Letrado Dº José Manuel Fernández Arizaga, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Calixto representado por el Procurador Dº Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado Dº Jesús Francisco Mozas García; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 7/21 en fecha 15 de enero de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:
- el día uno de octubre de dos mil diecisiete entre las 05.30 y las 06.45 horas Bernardo se encontraba en el bar La Farándula, sito en la Plaza de Bernardas, Burgos, cuando sintió que le quitaban la cartera y procedió a girarse e increpar a la persona que tenía detrás, que era Calixto, a quien, tras una breve discusión, golpeó con un vaso de cristal que llevaba en la mano;
- como consecuencia de ese golpe, Calixto sufrió herida inciso contusa en la cara, en región supraciliar izquierda, sien izquierda y pabellón auricular izquierdo, necesitó para su sanidad tratamiento consistente en cura local y sutura de las heridas faciales realizada con anestesia local, tardando en curar quince días de perjuicio exclusivamente básico, y le quedaron secuelas consistentes en cicatrices supraciliares en tres tramos de dos centímetros cada uno, en la sien, y una cicatriz en pabellón auricular izquierdo prácticamente inapreciable'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de enero de 2.021 dice literalmente: ' CONDENO A Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Calixto en la cuantía de quinientos euros (500 €) por las lesiones causadas, y en la cuantía de siete mil quinientos euros (7.500,00 €) por el perjuicio estético moderado; y a Sacyl en la cuantía de ciento setenta y cuatro euros con sesenta y ocho céntimos (174,68 €). Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Bernardo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
Hechos
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Bernardo, con referencia entre sus alegaciones:
.- Infracción art. 20.1 º, art. 21.1 ª, art. 21.6 º, art. 21.7ª del código penal y el art. 24.1 de la Constitución Española . Por cuanto en la sentencia recurrida se condena al Sr. Bernardo, sin que se estime la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, cuando lo cierto es que, de los hechos acreditados, se desprende que deben aplicarse las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
1º.-El recurrente tiene diagnosticado y reconocido por el Informe Psiquiátrico emitido por el Médico Forense de fecha 17/1/2.018 y su informe ampliatorio de fecha 21/10/2.019 las siguientes patologías:
-Trastorno de la afectividad, trastorno depresivo, abuso de alcohol y cocaína. Referidos trastornos tienen unos antecedentes acreditados desde el año 2.006 en psicología y desde el año 2.010-2015 en psiquiatría en Aranda de Duero, que fueron seguidos por tratamiento médico oportuno.
A mayor abundamiento, tiene reconocido un 34% de discapacidad, cuyo origen es el trastorno de la afectividad. Así como se sostiene que tales patologías anteriormente descritas se agravan con la ingesta de alcohol y de sustancias psicotrópicas (como la cocaína), habiendo reconocido el Sr. Bernardo que había consumido alcohol y cocaína la noche de los autos; y entendiendo la parte recurrente que en el momento de los hechos el mismo sufrió una alteración total de sus capacidades mentales, con un brote psicótico que alteró sus capacidades volitivas y cognitivas, (ya que se pensó que fue Calixto quien le robó la cartera, de hecho la cartera apareció después tirada en el suelo, y volitiva porque no pudo controlar su impulso).
Considerando por ello que debe ser apreciada la eximente completa de anomalía psíquica ( art. 20.1 del C.P ), o subsidiariamente una eximente incompleta (art. 21.1ª) o atenuante muy cualificada o, en su defecto una atenuante analógica de anomalía psíquica (art. 21.7).
2º.-La sentencia recurrida no ha apreciado atenuante por intoxicación por consumo de alcohol y tóxicos (infringiendo el art. 21.7 del Código Penal); cuando se sostiene que había consumido cocaína esa noche que provocó el brote psicótico, siendo por lo tanto, de aplicación la atenuante del art. 21.7 del Código Penal.
3º.-Aunque la sentencia recurrida llega a referir que el Sr. Bernardo siempre ha reconocido ser el autor de los hechos en todos los momentos en los que ha prestado declaración, no se ha aplicado atenuante analógica de confesión de los hechos, infringiendo con ello el art. 21.7 del Código Penal.
4º.-También es de aplicación la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, ya que se indica que desde que se produjeron los hechos el pasado 1/10/2017 hasta que finalmente se dicta sentencia, ha pasado la friolera de más de 3 años, sin que sea imputable esa causa al Sr. Bernardo, quien se ha visto perjudicado, por las razones expuestas en el escrito de recurso.
Pretendiéndose, por todo ello,: 1º.- Con carácter principal se estime la aplicación de la eximente completa de anomalía psíquica ( art. 20.1 C.P ), o subsidiariamente una eximente incompleta o atenuante muy cualificada (ART. 21.1ª) o, en su defecto una atenuante analógica de anomalía psíquica (21.7).
2º.- Que se estime la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo de aplicación la atenuante del art. 21.7 del Código Penal , por haber cometido los hechos bajo los efectos del alcohol y de la cocaína.
3º.-Que se estime la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo de aplicación la atenuante del art. 21.7 del Código Penal, por haber reconocido siempre la autoría de los hechos el Sr. Bernardo.
4º.-Que se estime la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo de aplicación la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , por haber cometido los hechos bajo los efectos del alcohol y de la cocaína, (no obstante, con respecto a esta última se considera que se ha producido un error material y se está haciendo referencia a la atenuante de dilaciones indebidas).
De modo que no poniéndose en duda la realidad de los hechos delictivos enjuiciados, por los que al recurrente Bernardo se le declara penalmente responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal . Sino que la controversia se centra en cuando a la no apreciación en la sentencia de instancia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Es por lo que se pasará a continuación a analizar cada una de las circunstancias modificativas que el recurrente pretende que le sea de apreciación en esta Alzada.
Así, comenzando por la eximente completa de anomalía psíquica ( art. 20.1 del C.P ), o subsidiariamente una eximente incompleta (art. 21.1ª) o atenuante muy cualificada o, en su defecto una atenuante analógica de anomalía psíquica (art. 21.7). No obstante, sobre ella que se recoge ningún pronunciamiento expreso en la sentencia de instancia, cuando sin embargo, la petición con respecto esta circunstancia si se planteó en el escrito de Defensa, (acontecimiento nº 164, ' la eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1ª o, subsidiariamente, una eximente incompleta, o atenuante muy cualificada, de anomalía psíquica del artículo 21ª CP , por el trastorno adaptativo y de trastorno depresivo crónico que padece el Sr. Bernardo'.);que posteriormente fue elevado a definitivo en el acto de juicio.
De modo que estamos ante una incongruencia omisiva que hubiese podido motivar la nulidad de la sentencia de instancia, sin embargo, no ha sido solicitada por la parte recurrente, y tal nulidad no puede ser declarada de oficio por esta Sala en virtud del art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J .
No obstante, esta Sala pasa a continuación a tener en cuenta lo practicado al respecto en las presentes actuaciones, en las que, por una parte, consta en el ATESTADOdel Cuerpo Nacional de Policía (acontecimiento nº 13) en la página nº 5 una diligencia sobre la asistencia médica recibida por el ahora recurrente en el momento de su detención. En correlación con la cual, a su vez, en relación con el mismo también se cuenta con la incorporación del informe sobre asistencia por la unidad de soporte vital básico que tuvo lugar en el lugar de los hechos (página nº 15); junto con el informe de urgencias del Hospital Universitario de Burgos a donde fue trasladado con hora de ingreso 09'01 del día 1 de octubre de 2.017, (página nº 16, acontecimiento nº 13).
Por su parte, el recurrente Bernardoen fase de instrucción en declaración prestada del día 1 de octubre de 2.017 en presencia de Letrado (acontecimiento nº 7), indicó estar bajo tratamiento psiquiátrico, tiene depresión crónica, pero actualmente no se medicaba para esta enfermedad, (sin referencia alguna a brote psicótico, como no obstante refiere en el escrito de recurso). E igualmente manifestó que deseaba ser reconocido por el médico forense.
En relación con lo cual se cuenta, con un primer INFORME MÉDICO FORENSEsobre la sanidad fechado el 31 de Octubre de 2.017 (acontecimiento nº 43); y un posterior INFORME PSIQUIÁTRICO MÉDICO FORENSEfechado el 17 de Enero de 2.018 (acontecimiento nº 79) en el que se hace consta que aporta informe del psiquiatra, Dr. Millán, de fecha 02/01/18) en el que indica: .- 'Antecedentes de consultas en psicología desde el año 2.006 y en psiquiatría entre los años 2.010-2.015 en Aranda de Duero. .- Diagnóstico de 'Trastorno depresivo no especificado, perfil distímico y abuso de alcohol y de cocaína'.- Tratamiento con: fluoxetina, topiramato y desvenlafaxina. - Abandonó el seguimiento y acudió nuevamente a consulta el 05/08/16 por cuadro ansioso-depresivo que atribuía a problemática psicosocial (económica, laboral, familiar); negaba consumo de tóxicos salvo alguna cerveza ocasional; le diagnosticaron 'Trastorno adaptativo mixto y se mantuvo en tratamiento con desvenlafaxina y topiramato. - En septiembre de 2.016 se mantenía eutimico y sin síntomas de ansiedad (pese a haber abandonado la medicación); refería abstinencia de tóxicos. .- En noviembre de 2016 se mantenía estable, sin tratamiento y se derivó a Burgos por cambio de residencia. .- El 17/02/17 acude nuevamente al psiquiatra refiriendo varios problemas: se quedó sin casa (vivía en su coche), sin trabajo y sin dinero, por lo que empezó a vivir en el CEIS; refería estar desanimado por su situación, sin síntomas de ansiedad, apetito conservado, insomnio de mantenimiento desde siempre. En la exploración únicamente se objetiva ánimo distímico con apatía pero sin anhedonia ni abulia; apetito conservado y ausencia de ideación autolítica; pautan tratamiento con Antabus (1-0-0).'
Y, en las conclusiones médico forenses se indica:
'1ª.- La exploración y el estudio de los antecedentes de Bernardo permite establecer que presenta antecedentes de Trastorno depresivo, abuso de alcohol y de cocaína; ha recibido tratamiento del Trastorno depresivo desde el año 2010 de forma discontinua, con abandono voluntario del tratamiento antidepresivo. Cuando protagonizó los hechos no tomaba medicación y en la actualidad tampoco la toma.
En cuanto al abuso de alcohol, refiere consumo moderado en los últimos meses y no tiene conciencia del problema (se negó en el pasado a tomar Antabus, nunca ha realizado tratamiento de deshabituación propiamente) y respecto de la cocaína reconoce que ha gastado mucho dinero en el consumo, pero nunca ha realizado tratamiento;todo esto es contradictorio con el hecho de referir que cuando protagonizó los hechos había consumido bebidas alcohólica en cantidad importante y también cocaína.
2ª.- Respecto a la afectación de las funciones intelectivas y volitivas en el momento de producirse los hechos, dependerá de que se considere probado que presentaba intoxicación por alcohol y cocaína y la intensidad, en su caso, de dicha intoxicación, sobre lo que no disponemos de información objetiva.
3ª.- Bernardo debe acudir al psiquiatra para recibir tratamiento psiquiátrico especializado, y debe abandonar el consumo de sustancias de adicción, para lo que requiere tratamiento de deshabituación adicional en un programa homologado'.
Y, con un informe complementario sobre salud mental MÉDICO FORENSE(acontecimiento nº 116) en el que se concluye: ' 1ª.- Si se considerara probado que cuando protagonizó los hechos presentaba una intoxicación por alcohol etílico y por cocaína, la afectación de las facultades volitivas y cognitivas estaría en relación directa con la intensidad de las mismas, desde leve en la intoxicación leve hasta intensa en la intoxicación plena.
2ª.- En ausencia de intoxicación por alcohol y cocaína NO cabe admitir una afectación de las facultades volitivas y cognitivas, en relación al trastorno adaptativo y del trastorno depresivo crónico que padece'.
Por lo que en relación, por una parte, al trastorno adaptativo y trastorno depresivo crónico del que ha sido diagnosticado, a fin valorar si cabe o no la apreciación de esta primera circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se tiene en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en sentencia nº 327/2020 de 28 de mayo , con referencias a las sentencias 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras, ' tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, ' ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ). ( STS 29/2012, de 18 de enero ).'
Igualmente, la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, en sentencia 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido ' que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta( art. 21.1ª CP ).'
En aplicación de todo ello al presente caso, si bien, como se viene exponiendo Bernardo padece un trastorno adaptativo y trastorno depresivo crónico, no obstante, no se considera acreditado que en la fecha de los hechos se hubiese producido un brote psicótico que hubiese alterado sus facultades volitivas e intelectivas (como se sostiene por el recurrente), que no le hubiese permitido comprender la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión. Sino que, por el contrario, ello es descartado por el Médico Forense en su informe del acontecimiento nº 116, entre cuyas conclusiones se indica, según se reflejó ya anteriormente, en relación con tales trastornos que en ausencia de intoxicación por alcohol y cocaína, no cabe admitir una afectación de tales facultades volitivas y cognitivas.
Sin que como se va a exponer a continuación tal intoxicación tampoco ha quedado acreditada, lo que lleva a descartar la apreciación de esta primera circunstancia modificativa sobre la anomalía psíquica, tanto como eximente completa, como eximente incompleta, como atenuante muy cualificada, o como atenuante analógica.
Puesto que, a su vez, en cuanto a la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 del Código Penal por la comisión de los hechos bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y de cocaína. En la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto establece ' no se considera acreditada, ya que consta únicamente la declaración del acusado que en la vista oral rectifica su declaración realizada en fase de instrucción y manifiesta que bebió ocho o diez copas y que consumió cocaína porque le invitó alguien, pero los agentes de Cuerpo Nacional de Policía han sido muy claros y contundentes al decir que no apreciaron síntomas de embriaguez, y que si los hubieran visto, lo habrían hecho constar en el atestado. Ello hace que no se aprecie la atenuante referida'.
De modo que estando igualmente esta Sala a las manifestaciones realizadas sobre ello por el recurrente Bernardo, en fase de instrucción (acontecimiento nº 7) tan solo hizo mención a que ' había bebido dos copas'; así como que tiene tiroides y gota, y por la medicación que toma para estas enfermedades no debería tomar alcohol, a su juicio sí que estaba ebrio. Mientras que, sin embargo, en el acto de juicio elevó el número de copas a 8-10 copas de whisky, con referencia a que se había tomado también cocaína, y por las mañanas toma sus pastillas puesto que estaba deprimido.
Sin embargo, estando al resto de la prueba practicada no puede darse por probado que en el momento de los hechos se encontrase en un estado que evidenciase una elevaba ingesta de bebidas alcohólicas ni tampoco un previo consumo de cocaína. Puesto que en su declaración la persona agredida Calixto,en el acto de juicio, preguntado al respecto contestó que el acusado muy borracho no estaba, añadiendo a preguntas del Letrado de la Defensa que el mismo hablaba coherente, le entendió perfectamente.
Ni tampoco se pone de manifiesto un estado bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de sustancias tóxica (cocaína), por parte de los agentes intervinientes en estos hechos, en concreto por quien habló con el acusado, el POLICIA NACIONAL nº NUM000manifestando que estuvo con el acusado, no recordando si éste tenía síntomas de haber bebido, de haber tenido síntomas evidentes lo hubiese hecho constar. Y, a preguntas de la Defensa puntualizó que ellos no hacen prueba de alcoholemia, pero hay muchas veces que las personas con las que están, si presentan síntomas evidentes de haber ingerido lo hacen constar, en este caso no pusieron nada de eso, por lo que si hubiesen sido evidentes se imagina que lo hubiesen puesto.
Junto a lo cual, igualmente cabe llamar la atención en cuanto a que tampoco se recoge nada de que el acusado se encontrase bajo el estado del consumo de tales sustencias, ni en el informe de asistencia por la unidad de soporte vital básico (página nº 15 del acontecimiento nº 13), que asistió al acusado en el mismo lugar de los hechos y por ello inmediatamente después de ocurrir estos, (según se hace constar en el atestado ' vez personados los servicios sanitarios y asistidas ambas personas';ni en el informe de urgencias del Hospital Universitario de Burgos donde fue asistido a las 09'01 horas del día 1 de octubre de 2.017, página nº 16, (es decir, cuando aún no habían transcurrido tres horas después de los hechos a las 06:45 horas).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de los hechos que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recae sobre quienes las invocan, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18-11-1987 , Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que ' dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, ''onus probandi' incumbitqui dicit non eí qui negat'. Y, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001 , Pte: Jiménez Villarejo, José ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo'.
Es por lo que esta Sala de conformidad con la Juzgadora de Instancia tampoco considera probado que el día de los hechos el acusado se encontrase bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y el consumo de cocaína, ni menos aún que lo hubiese sido en tal entidad como para justificar la apreciación de la atenuante del art. 21.7 del Código Penal , pretendida por el recurrente. Ni tampoco se constatar una relación causal o motivacional entre una dependencia a tales sustancias y la perpetración del delito.
Pasando a la pretensión sobre la apreciación de la atenuante del art. 21.7 del Código Penal , con base en el reconocimiento de hechos. Respecto de la que nada se indicó en el escrito de defensa (acontecimiento nº 164), aunque si se hace mención por la Defensa en el momento de elevar las conclusiones a definitivas (minuto 12'33), al modificar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto si bien con carácter principal se indica solicitar la libre absolución, subsidiariamente para el caso de darse por probados los hechos se solicitó que se tenga en cuenta que el acusado ha reconocido su autoría.
Si bien, estado a la sentencia de instancia vuelve a producirse una nueva incongruencia omisiva, puesto que tampoco ningún pronunciamiento expreso se contiene con respecto a esta circunstancia, pero se vuelve a indicar que, dado que no se solicita nulidad, la misma no puede ser declarada de oficio conforme al ya citado art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J .
No obstante, igualmente se procede a su subsanación en esta Alzada, estando para ello esta Sala a lo practicado en las actuaciones, de las que cabe tener en cuenta con respecto a esta circunstancia, lo que consta en el ATESTADO(página nº 2 del acontecimiento nº 13), al reseñarse lo manifestado por el acusado al agente que se entrevistó con él en el lugar de los hechos, ' finalmente el entrevistado reconoce que ha golpeado al agredido con una vaso en la cabeza, el cual se ha fracturado con el golpe y le ha producido los cortes que presenta en la mano'.
Si bien, en su declaración en dependencias policiales se acogió a su derecho a no declarar (página nº 14 del acontecimiento nº 13). Ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 7), dijo cree que si que le rompió un vaso en la cabeza al perjudicado. Y, en el acto de juicio refirió que estaba tomando una copa teniendo el vaso en la mano, notó que le robaban la cartera, el otro estaba detrás le dijo devuélveme la cartera, él notó un golpe y fue algo instintivo, no le quiso hacer daño, pero tenía el vaso en la mano y le dio con este en la cara.
De modo que conforme al art. 21.4.ª del Código Penal ' La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'. Junto con el art. 21.7ª del mismo texto legal ' Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'.
A su vez, el Tribunal Supremo en relación con dicha atenuante en cuanto a su apreciación como analógica, entre otras, en sentencias de 29/10/09 , 1/03/11 y 13/06/17 ; establece ' ...no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, portratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas.Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados.'
De modo que, para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual del Tribunal Supremo es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).
Pero en aplicación de ello al presente caso que nos ocupa no cabe determinar que el reconocimiento por parte del ahora recurrente de haber golpeado con un vaso al lesionado, hubiese supuesto una colaboración que, tal y como se exige jurisprudencialmente, pueda calificarse de eficaz, seria y relevante, dado que al llegar los agentes del Cuerpo Nacional de Policial intervinientes al lugar de los hechos, se encontraban allí ambos implicados, por una parte el lesionado del que se indica en el atestado que sangraba abundantemente por la cabeza, manifestando que su agresor se encontraba en el lugar, indicando a los agentes quien era éste (de quien se refleja encontrarse a escasos metros), y a quien observan que presenta diversos cortes en la mano derecha por los que se encuentra sangrando.
En virtud de lo cual, la admisión efectuada por éste a los agentes en ese momento, al manifestarles haber golpeado al agredido con una vaso en la cabeza, el cual se ha fracturado con el golpe y le ha producido a su vez a él los cortes que presenta en la mano; en modo alguno justifica la apreciación de la atenuante pretendida ni tan siquiera como analógica.
Finalmente, pasamos analizar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal .' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
No apreciada por la Juzgadora de Instancia, al exponer ' Examinadas las actuaciones durante la fase de instrucción no se han apreciado paralizaciones del procedimiento excesivas o injustificada. Y en la fase de enjuiciamiento tampoco ya que el procedimiento entró en agosto de dos mil dieciocho, se señaló conforme a la agenda del juzgado en junio de dos mil diecinueve, siendo suspendido este señalamiento a petición de la defensa, porque no se había practicado un reconocimiento forense del acusado que no ha tenido ninguna relevancia en el juicio; señalado nuevamente en abril de dos mil veinte se suspendió por la declaración de estado de alarma y consecuencias de la misma, se señaló nuevamente y se celebró. No se considera que haya una dilación excesiva e injustificada, concluyéndose que la atenuante no ha de ser aplicada.'
Cuando, además, con respecto a la petición de la parte recurrente con respecto a esta última circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia núm. 56/2021 de fecha 27 de enero de 2.021 , ' unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos.Esta Sala no podría suplir esa carencia manifiesta zambulléndose en las diligencias'.
En virtud de lo cual, el ahora recurrente por una parte no cumple esta exigencia de señalar plazos concretos de paralización, sino que se limita a indicar que desde que se produjeron los hechos el 1 de octubre de 2.017 hasta que se ha dictado la sentencia, han pasado tres años, sin ser imputable al mismo y quien sostiene haberse sentido perjudicado. Ni, por otro lado, tampoco se alegan motivos de una paralización o retraso indebido.
Lo que lleva igualmente a confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la no apreciación de esta circunstancia modificativa.
SEGUNDO.-Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo, procede imponer a esta parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Bernardo, contra la sentencia nº 7/21 de fecha 15 de enero de 2.021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Burgos en su causa nº 219/18, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso de Apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha.Doy fe.fecha. Doy fe.