Sentencia Penal Nº 95/202...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia Penal Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 110/2021 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100101

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2249

Núm. Roj: STSJ PV 2249:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/007612

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0007612

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 110/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 110/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 95/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ, AMALIA ROSA SAENZ MARTIN, NATALIA ALONSO MARTINEZ, BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ, VANESSA DIAZ MANZANO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, en nombre y representación de Flora , Almudena , Emma , Borja , Cesareo y Leonor, bajo la dirección letrada de D./D.ª PEIO VIDORRETA ORIBE, AINTZANE AYASTUY TORREALDAY, PEIO VIDORRETA ORIBE, MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN, IBAN CORDOBA AYARZA y ITZIAR OLARTE GOMEZ, contra sentencia de fecha 7 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal ordinario 27/2019, por el/los delito/s de Trata de seres humanos. Provocación, conspiración y proposición (art. 177 bis 8).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 6 de julio de 2021 sentencia 50/2021 cuyo fallo dice textualmente:

hechos probados

Los encausados son: Almudena, nacida en Jos Plateu (Nigeria) el día NUM000 de 1982, hija de Mateo y de Marcelina, con N.I.E, nº NUM001, en situación administrativa irregular en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 a 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; Borja, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM002 de 1978, hijo de Rogelio y de Reyes, con permiso de residencia en España nº NUM003; Cesareo, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM004 de 1975, hijo de Teodoro y de Socorro, con N.I.E. nº NUM005; Daniela, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM006 de 1976, hija de Jose Luis y de Violeta, con permiso de residencia en España nº NUM007; Emma, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM008 de 1964, hija de Carlos Ramón y de María Cristina, con permiso de residencia en España nº NUM009, en prisión provisional por esta Causa desde el 1 al 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta hasta el día 29 de noviembre de 2019; Flora, nacida en Nigeria el día NUM010 de 1983, hija de Emma y de Bernabe, con N.I.E. nº NUM011, en situación de irregularidad administrativa en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 hasta el 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; y Leonor, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM012 de 1981, hija de Cornelio y de Fidela, con permiso de residencia en España nº NUM015; todos ellos sin antecedentes penales a excepción del procesado Cesareo, que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Las acusadas Almudena, ésta en connivencia con su compañero sentimental Borja, y Emma, venían dedicándose a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar de forma irregular a España para explotarlas sexualmente, y ello aprovechándose de su situación de precariedad económica en su país natal, sometiéndolas previamente a su salida a ceremonias de vudú que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y obligándoles a pagar importantes cantidades de dinero como supuesta deuda por el viaje.

En concreto, la acusada Almudena, alias Micaela, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Pitufa, a la testigo protegida NUM013, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Micaela moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Almudena, la NUM013 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM013 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Almudena. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Borja, alias ' Mantecas', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Almudena y de Borja, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Cesareo, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Borja con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Cesareo entregó a la NUM013 un pasaporte nigeriano a nombre de Daniela. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Cesareo, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Borja en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

Ya en Bilbao, la testigo protegida fue obligada por Almudena a ejercer la prostitución en la zona de la calle Cortes de Bilbao en condiciones penosas y larguísimas jornadas, y ello para pagar una deuda que su tratante fijó en 35.000 euros, amenazándola tanto dicha acusada como Borja con que, en el caso de que se escapara o les desobedeciera, moriría a través del vudú.

Por su parte, la acusada Emmacaptó en Nigeria en el año 2016, mediante la colaboración de una mujer nigeriana llamada Guadalupe o Hortensia, a la NUM014, natural de dicho país, diciéndole que podría llevarla a España a cambio de 35.000 euros, que podría devolver porque le ayudarían a encontrar un trabajo, sin decirle que se dedicaría a la prostitución. La testigo no era consciente de la entidad de esa cantidad. Dada su situación de precariedad económica, la testigo protegida aceptó la propuesta, siendo obligada, a instancias de la acusada referida, a someterse a una ceremonia de vudú con un brujo, y amenazándola tras la práctica del ritual con lamuerte si denunciaba a la acusada Emma, o si no pagaba la deuda a ésta. La testigo viajó hasta la costa de Libia, donde la montaron en una lancha neumática junto con otras 120 personas. En tal embarcación viajó la testigo, quien no sabía nadar, hasta la costa italiana. Una vez en Italia, y tras pasar por un campamento, voló hasta España con un pasaporte nigeriano de otra persona, y desde Madrid viajó a Bilbao en autobús.

Cuando llegó a Bilbao, la testigo se alojó junto con la acusada Emma, quien le dio instrucciones para el ejercicio de la prostitución en la zona de San Francisco de Bilbao. La NUM014 comenzó a ejercer la prostitución en condiciones penosas y durante jornadas interminables, entregando el dinero a su tratante, Emma y recibiendo órdenes y amenazas para que siguiera prostituyéndose no sólo de aquélla, sino también de su hija, la acusada Flora, alias Bailarina. Tras residir durante dos meses en casa de Emma, la testigo protegida se trasladó a otra vivienda y comenzó a pagar su deuda a la acusada Flora quien la amenazaba y le hacía continuos reproches para que trabajara más.

La acusada Leonor, alias Canela, actuaba como correo para sacar del territorio nacional, mediante frecuentes viajes por avión que ella misma realizaba desde España hasta Nigeria, el dinero obtenido por las otras acusadas gracias a la explotación sexual de las testigos protegidas, y lo remitía, sin control de las autoridades españolas, a Nigeria, habiendo realizado Leonor estos hechos de traslado de dinero a sabiendas del origen ilícito del mismo, ayudando de esta manera a garantizar el beneficio que las otras acusadas conseguían de la prostitución ejercida por las víctimas.

En concreto, el día 17 de diciembre de 2016 se requisaron a la acusada en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas la cantidad de 15.000 euros que pretendía transportar a Nigeria. Así mismo, fue identificada en el aeropuerto de Bilbao el día 14 de marzo de 2017 cuando portaba 9.610 euros y 42.500 nairas que llevó a Nigeria. De la misma forma, el día 16 de junio de 2017 la acusada portaba en el aeropuerto de esta villa y para viajar a su país de origen 9.500 euros y 122.000 nairas, y el día 13 de agosto de 2017, en el aeropuerto de Madrid, fue identificada transportando en suequipaje 10.000 euros que llevó consigo a Nigeria.

fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Emma, a Almudena y a Borja como autores un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condenamos, además, como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cada uno de estos tres encausados deberá abonar 2/10 partes de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Flora como autora de un delito de delito de prostitución coactiva a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Leonor como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 44.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa de DOS MESES. Deberá abonar 1/10parte de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Daniela del delito de Favorecimiento de la inmigración ilegal del que venía siendo acusada, declarándose de oficio 1/10 parte de las costas procesales.

Los acusados Almudena Y Borja indemnizarán a la NUM013 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las acusadas Flora Y Emma indemnizarán a la NUM014 en la cantidad de 60.000 euros por los perjuicios morales sufridos, con aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Flora , Almudena , Emma , Borja , Cesareo y Leonor en base a los

motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección Primera- de fecha 6 de julio de 2021 condenó a los acusados Emma, Borja, Almudena, Flora, Cesareo y Leonor en los términos que se consignan en los antecedentes de hecho de esta resolución. Asimismo absolvió a Daniela.

2.-Los acusados condenados han recurrido, a través de recursos autónomos (a excepción de Emma y Flora que recurren de forma conjunta) su condena. No ha sido recurrida la absolución de Daniela, razón por la cual la misma deviene firme.

3.-Examinaremos de forma individualizada cada uno de los recursos.

SEGUNDO.- Recurso de Cesareo

1.-El apelante sostiene que se ha producido un error en la interpretación de la norma por infracción del artículo 318 bis1 del Código Penal en cuanto a la calificación de los hechos imputados como constitutivos de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 318 bis1 del Código Penal. Para fundamentar esta pretensión aduce que se muestra disconforme con la declaración probatoria que sustenta el juicio de pertenencia del hecho dado que no atienden a la prueba practicada. Señala, en concreto, que el acusado siempre ha mantenido que el coacusado Borja le pidió que fuera a Roma a recoger a un familiar de su esposa, entregándole, para tal fin, el pasaporte de éste, pero sin indicarle que el pasaporte fuera falso ni que la mujer fuera víctima de un delito de prostitución coactiva. Menta, también, que no recibió estipendio por tal actuar y que el pasaporte que se le entregó tenía apariencia de ser auténtico. De hecho, lo portaba en su cartera de mano, sin esconderlo entre sus pertenencias.

2.- El discurso argumental del recurrente denota que, no obstante el motivo que arguye, de estricta infracción legal, lo que cuestiona no es la tarea de ubicación de los hechos probados en la proposición normativa contenida en el artículo 318.bis 1 del Código Penal sino la propia formulación de los hechos probados. Por ello se pone el acento en la insuficiencia del cuadro probatorio para servir de soporte al pronunciamiento factual que tiene a la conducta del Sr Cesareo como referente.

3.-La sentencia declara probado que: En concreto, la acusada Almudena, alias Micaela, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Pitufa, a la testigo protegida NUM013, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Micaela moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Almudena, la NUM013 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto conotras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM013 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Almudena. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Borja, alias ' Mantecas', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Almudena y de Borja, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Cesareo, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Borja con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Cesareo entregó a la NUM013 un pasaporte nigeriano a nombre de Daniela. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Cesareo, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Borja en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

3.1.- La anterior declaración probatoria tiene como cimiento principal la declaración de la NUM013 quien aporta los datos que se contienen en el relato factual que se acaba de transcribir. La referida información, procedente de quien no se ha cuestionado su credibilidad subjetiva, que ha sido sustancialmente idéntica en las diversas fases del proceso, se encuentra corroborada por las siguientes fuentes probatorias: i) la evidencia, por no ser cuestionada por el propio apelante, de que Cesareo acompañó a la testigo en el viaje en avión desde Roma a Valencia; ii) la constatación de que los apuntes de búsqueda de vuelos para realizar el referido viaje se efectuaron en el domicilio del acusado Borja en Benidorm (folio 97); iii) la presencia de la testigo y el acusado Cesareo en el aeropuerto de Valencia (folios 236 y ss) y iv) el pago del referido vuelo con la tarjeta de Almudena (folio 250).

Tal y como el Tribunal de enjuiciamiento señala, esta constelación de datos se alinean con el discurso incriminatorio de la NUM013. Por lo tanto, desde el prisma ofrecido por el derecho a la presunción de inocencia- artículo 24.2 CE- constituyen elementos probatorios suficientes para justificar una condena. Al respecto, no introduce elementos de duda fundada -por lo tanto, no alimentan la tesis de que el Tribunal debió dudar- que el Sr. Cesareo, a partir de los datos referidos, construya un relato alternativo en el que ubica el viaje con un pasaporte inauténtico de la testigo protegida en el cumplimiento de un favor al acusado Rogelio para traer a España a un familiar de su esposa. Esta hipótesis alternativa no tiene más apoyo que la declaración del acusado y no debilita la fuerza sugestiva del testimonio de la NUM013 que pone de manifiesto la colaboración del recurrente con una estructura organizada que tenía como finalidad posibilitar la entrada ilegal en España de la mujer a la que acompañaba. Que el Sr. Cesareo portara el pasaporte a nombre de Daniela en su cartera de mano, sin ocultarla en sus pertenencias, no es un dato que denote que desconocía que con su actuar coadyuvaba a la migración ilegal de la NUM013 pues lo determinante es que era él y no ella quien portaba el pasaporte, que el pasaporte estaba a nombre de una persona que no era la mujer a la que acompañaba , que el viaje fue financiado por un coacusado que formaba parte de la organización que se dedicaba a la captación de mujeres jóvenes de Nigeria para su entrada irregular en España y que se efectuó siguiendo las instrucciones de la persona que financiaba el viaje.

3.2.- El apelante discute que actuara con ánimo de lucro. Menta que no existe elemento probatorio alguno al respecto, resultando sorprendente, a su juicio, que el tribunal concluya que actuó a cambio de un pago por esta labor de acompañar a la testigo en el viaje de Italia a España.

La sentencia declara probado que el Sr. Cesareo 'actuó por encargo y a cuenta de Borja' y, concluye a la hora de conferir significación típica a esta frase, 'a cambio de un pago por esta labor de acompañar a la testigo en la última parte del viaje, pues la lógica nos indica que su intervención no se justifica por una razón altruista o de mera ayuda'.

El Tribunal comporte la tesis del apelante en este punto. Nos explicamos. El artículo 318.bis 1 del Código Penal tiene una estructura típica que, en los casos de entrada en territorio nacional, diferencia en el campo axiológico tres conductas: la primera, la ayuda intencionada con el objetivo de prestar ayuda humanitaria a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros. Esta conducta no es punible; la segunda, la ayuda intencionada a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros. Esta conducta es típica en la modalidad prevista en su tipo básico; iii) la tercera y última, la ayuda intencionada a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros con ánimo de lucro. Este comportamiento integra el tipo agravado.

La actuación del Sr. Cesareo, por encargo y a cuenta de Borja, excluye, como indica el Tribual, que obedeciese a una razón altruista o de mera ayuda. Por lo tanto, no encuentra acomodo en la exclusión punitiva prevista en el artículo 318. bis 1 del Código Penal. Sin embargo, no acredita - tal estadio de certidumbre no es equiparable a la sospecha incluso más que fundada, como es el caso- que actuase con ánimo de lucro. Sin apoyos probatorios, no puede saltarse del ámbito de la exclusión de lo humanitario al seno de la agravación por ánimo de lucro. La conducta del Sr. Cesareo es, sin duda, típica, pero bajo el paraguas del injusto básico diseñado en el artículo 318.1 bis 1 párrafo primero del Código Penal. Consecuentemente, procede la rebaja punitiva, dado que el Tribunal determinó la pena a la luz de lo indicado en el artículo 318 bis1 párrafo tercero del Código Penal- pena prevista legalmente en su mitad superior-. Fijamos la misma, atendiendo al desvalor de su conducta, en cinco meses de prisión y accesorias.

TERCERO.- Recurso de Leonor

1.-La parte apelante señala que se ha aplicado incorrectamente el artículo 301.1 del Código Penal dado que no ha quedado acreditado que la acusada Leonor conociese el origen ilícito del dinero o tuviera algún tipo de intención de ocultar el presunto origen delictivo del dinero.

2.-La sentencia declara probado que La acusada Leonor, alias Canela, actuaba como correo para sacar del territorio nacional, mediante frecuentes viajes por avión que ella misma realizaba desde España hasta Nigeria, el dinero obtenido por las otras acusadas gracias a la explotación sexual de las testigos protegidas, y lo remitía, sin control de las autoridades españolas, a Nigeria, habiendo realizado Leonor estos hechos de traslado de dinero a sabiendas del origen ilícito del mismo, ayudando de esta manera a garantizar el beneficio que las otras acusadas conseguían de la prostitución ejercida por las víctimas.

En concreto, el día 17 de diciembre de 2016 se requisaron a la acusada en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas la cantidad de 15.000 euros que pretendía transportar a Nigeria. Así mismo, fue identificada en el aeropuerto de Bilbao el día 14 de marzo de 2017 cuando portaba 9.610 euros y 42.500 nairas que llevó a Nigeria. De la misma forma, el día 16 de junio de 2017 la acusada portaba en el aeropuerto de esta villa y para viajar a su país de origen 9.500 euros y 122.000 nairas, y el día 13 de agosto de 2017, en el aeropuerto de Madrid, fue identificada transportando en su equipaje 10.000 euros que llevó consigo a Nigeria.

2.1.- Para obtener la declaración probatoria anteriormente referida el Tribunal acude a la prueba indiciaria con el siguiente discurso: En primer lugar, consideramos acreditado que Leonor tenía relación personal con Almudena, Emma y Flora, pues así lo indica la policía en el atestado (folios 227 y folio 231), habiéndose comprobado por vigilancias policiales que todas ellas coincidían en la Iglesia y en los establecimientos Tropical Food y Exclusive Peluquería.

En segundo lugar, ya hemos mencionado arriba la conversación telefónica de 15 de agosto de 2017, en la que Emma y Flora hablan de alguien que tiene que entregar algo a Petra, nombre por el que se conoce a Leonor, en su tienda en Nigeria, y dan su dirección.

En tercer lugar, constan los continuos viajes de esta encausada a Nigeria, varios viajes al año (unos diez, reconoció la propia encausada a preguntas de la Sra. Fiscal), con el coste que esta actividad tiene, y portando cantidades de dinero que, en general, no superan el límite de 10.000 euros permitidos. Consta que en uno de los viajes (así lo reconoció la propia Emma) le acompañaba Emma, que también llevaba una cantidad similar de dinero.

En cuarto lugar, no consta que la encausada tenga ingresos en España ni actividad retribuida alguna que pueda justificar esta disponibilidad económica (que le permita viajar tan a menudo a Nigeria, ni llevar esas cantidades con ella).

En quinto lugar, y aunque la encausada ha señalado que llevaba este dinero porque así se lo encargaban sus compatriotas, ello no tiene una justificación probatoria. Incluso respecto a la cantidad que le fue ocupada el 17 de diciembre de 2016 (y que, tras un recurso y una alegación en relación con un encargo de terceros, le fue devuelta a la interesada) y desde luego respecto a todas las otras cantidades que llevaba en sus viajes, no seacredita en modo alguno que le hubieran sido entregadas por otras personas (ninguna prueba se ha propuesto para acreditar este extremo).

Sin embargo, todos estos datos son claros indicios de que la encausada realizaba esos viajes y transportaba ese dinero por indicación de los encausados ( Emma y Almudena), con quienes tenía contacto frecuente, y conociendo que el dinero provenía de la explotación de chicas en la prostitución. Y aunque no tenemos datos claros

sobre el retorno de estas cantidades al ciclo económico, considera este tribunal que precisamente el establecimiento de Leonor en Nigeria o la compra de artículos para su venta (que ella misma relata) completaría el proceso de blanqueo exigido por el tipo penal'.

2.2.- La parte recurrente menta que los frecuentes viajes a Nigeria obedecen a que tenía una tienda en Nigeria que tenía que supervisar. Sin embargo, de la actividad real que se desplegaba en la referida tienda no se aporta ningún dato informativo, lo que impide sostener que un número tan significativo de viajes tenga como objetivo dirigir un negocio del que se desconoce su explotación real.

Sostiene, también, que conocía a algunos pero no a todos los acusados. La sentencia indica que Leonor tenía relación personal con Almudena, Emma y Flora, ofreciendo como dato de comprobación las vigilancias policiales que denotaban que todas ellas coincidían en la Iglesia y en los establecimientos Tropical Food y Exclusive Peluquería.

Menta que no hay prueba de que llevara dinero en metálico a Nigeria y de la cuantía de los mismos. Sin embargo, no aporta elemento alguno que refute lo que el Tribunal, a la luz de la documentación incorporada al cuadro probatorio, declara probado: que hasta en cuatro ocasiones, entre diciembre de 2016 y agosto de 2017, se le requisaron a Leonor en el aeropuerto de Madrid y de Bilbao (dos en cada una de ellos) cantidades de 15.ooo euros, 9.160 euros y 42.500 narias, 9.500 euros y 122.000 nairas y 10.000 euros que pretendía transportar a Nigeria.

Refiere, también, que consta que su marido trabaja y que tiene un negocio en Nigeria, lo que explica el dinero del que disponía. Las referidas afirmaciones no vienen acompañadas, sin embargo, de datos de naturaleza económica que reflejen que las cantidades que manejaba y los gastos de viaje en que incurría pudieran tener su origen en fuentes alternativas a la ocultación del dinero que procedía de la explotación sexual de mujeres.

Señala la parte recurrente que en la conversación telefónica en la que intervienen otras dos acusadas únicamente se dice que un tercero va a entregar algo a Leonor en la tienda de Nigeria. Pero no se ha probado ni quién ese tercero, ni el contenido de esta entrega ni la finalidad de la misma. Se acepta, por lo tanto, que los datos factuales consignados por el Tribunal- se produjo la referida conversación y tuvo el contenido que se refiere- son ciertos, lo que constituye un indicio que, en sí mismo, no acredita nada pero que, integrado en el conjunto de indicios que conforman la base de la inferencia indiciaria, permiten probar la hipótesis acusatoria de que Leonor transportaba dinero procedente de la explotación sexual de mujeres de España a Nigeria.

Finalmente cuestiona la totalidad de los documentos contenidos en el Anexo I bien porque se han producido con vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones - artículo 18.3 CE- o del derecho a la inviolabilidad del domicilio- artículo 18.2 CE-, o bien porque carecen de fuerza probatoria. Respecto a la primera cuestión hacemos nuestra la atinada argumentación del Tribunal sentenciador. Las grabaciones que se realizaron con autorización judicial fueron puestas a disposición del Tribunal y de las partes en un dispositivo específico. Por lo tanto, la parte ahora recurrente pudo acceder a su contenido y formular la propuesta que tuviera por conveniente. Además, se ofreció a las partes la posibilidad de cotejar las conversaciones que estimaran como relevantes, efectuándose el cotejo con carácter previo al juicio de las conversaciones que las partes seleccionaron. Por lo tanto, el acceso al cuadro probatorio de las conversaciones seleccionadas fue acorde con las exigencias constitucionales y legales (por todas, STS 657/2021, de 28 de julio de 2021). Respecto a las entradas y registros domiciliarios, la sentencia hace especial mención a los autos de entrada y registro y las actas con su resultado sin que la parte apelante asiente en algún dato contrastable su afirmación de que 'no hay autorización judicial para registrar la vivienda de mi representada'. Con relación a la eficacia probatoria de lo contenido en el anexo, todo lo que ha sido ponderado por el Tribunal en la sentencia consta de forma razonada en el mismo y permiten la justificación probatoria de los cinco hechos base que dotan de lógica y carácter concluyente a la inferencia incriminatoria obtenida, tal y como anteriormente se ha referido.

3.-La parte apelante menciona que el Tribunal de enjuiciamiento ha fijado una multa de 44.500 euros sin desglosar la misma, lo que genera indefensión y lleva a solicitar que no se tenga por impuesta la misma. De forma subsidiaria, no debiera computarse la cantidad de diciembre de 2016 dado que ya motivó una multa administrativa.

La sentencia especifica con nitidez en su fundamento jurídico quinto el criterio que sigue para la fijación de la pena de multa por el delito de blanqueo de capital. En concreto, en el plano factual, tiene en cuenta la cantidad que se declara probado que ha sido transportada y, en el campo jurídico, impone la pena pecuniaria en su límite mínimo. Además, no procede el descuento de la sanción administrativa dado que la misma no tiene como referente el ocultamiento del origen ilícito del dinero que se porta sino el incumplimiento del trámite administrativo de presentación de un formulario declarativo del dinero que se traslada.

CUARTO.- Recurso de Borja

1.-El apelante sostiene que su condena se basa en la declaración de la NUM013, que, para nada le implica en su decisión de trasladarse de Argelia a Europa. Al respecto, que sea pareja de Almudena, no conlleva que sea su cooperador. Sostiene que existen múltiples contradicciones entre el testimonio de la NUM013 en sede policial y judicial, que no existe corroboración periférica de lo que dice la NUM013, que no pudo estar en Bizkaia en las fechas indicadas por la NUM013 porque trabajaba en Benidorm

2.-La sentencia declara probado que En concreto, la acusada Almudena, alias Micaela, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Pitufa, a la testigo protegida NUM013, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Micaela moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Almudena, la NUM013 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM013 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Almudena. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Borja, alias ' Mantecas', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Almudena y de Borja, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Cesareo, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Borja con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Cesareo entregó a la NUM013 un pasaporte nigeriano a nombre de Daniela. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Cesareo, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Borja en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

Ya en Bilbao, la testigo protegida fue obligada por Almudena a ejercer la prostitución en la zona de la calle Cortes de Bilbao en condiciones penosas y larguísimas jornadas, y ello para pagar una deuda que su tratante fijó en 35.000 euros, amenazándola tanto dicha acusada como Borja con que, en el caso de que se escapara o les desobedeciera, moriría a través del vudú.

2.1.- La declaración probatoria se asienta en el testimonio de la NUM013. Esta pone de manifiesto que Cesareo, que le acompañó de Roma a España, le dejó con Borja, que es la pareja de Pitufa, en Benidorm. También señala que cuando llegó a Bilbao, en agosto de 2017, Borja estuvo dos semanas amenazándola con matarla si no pagaba la deuda.

La corroboración de la información traslada por la NUM013, en lo referido al viaje de Roma a España, se encuentra en las gestiones que Borja efectúa para que Cesareo y la testigo NUM013 vuelen en avión desde Roma a Valencia y el pago de tales vuelos con la tarjeta de su pareja, Almudena. Son actos que posibllitan la pertenencia jurídica del hecho al recurrente, desligándolo de su condición de pareja de Almudena. Y es que, de esta manera, coadyuva a la entrada irregular de la testigo en España con una finalidad ajena a la estrictamente humanitaria o de favor personal (nos remitimos, al respecto, a lo indicado anteriormente al responder al recurso de Cesareo).

Las contradicciones que se denuncian entre las declaraciones policiales y el testimonio en el juicio oral de la NUM013 pueden ser objeto, en su caso, de puesta en conocimiento de la testigo en el acto de juicio oral - artículo 714 LECrim- permitiendo, de esta manera, que el tribunal sentenciador valore la fiabilidad de su testimonio, y posibilite, de forma subsidiaria, que la parte recurrente ponga en tela de juicio en el presente recurso las razones ofrecidas por el referido tribunal para justificar tal fiabilidad y consiguiente eficacia probatoria. Y lo cierto es que el Tribunal efectúa en su sentencia el juicio de contraste entre los diversos testimonios vertidos por la NUM013 a la largo del procedimiento y llega a la conclusión de que en lo nuclear se mantiene uniforme: la captación en Nigeria, quién interviene en cada momento, la persona que hace de contacto en Bilbao y paga el viaje, las ceremonias de vudú, su situación de vulnerabilidad en Nigeria, el penoso trayecto entre los diversos países, el viaje de Roma a España, su estancia en el domicilio de Borja en Benidorm con posterior viaje a Bilbao y su dedicación a la prostitución bajo amenaza para pagar su viaje. De hecho, las contradicciones a las que hace mención el recurso no abarca ninguno de estos elementos. Se refieren a datos accesorios del relato como los días en los que debía ejercer la prostitución a la que era obligada (lo determinante es que era obligada a ello), el precio que percibía por ser explotada sexualmente (lo significativo es que era explotada sexualmente) y la descripción del contenido de la ceremonia vudú a la que fue sometida en Nigeria (lo relevante es que existió la misma para condicionar la voluntad de la mujer). Como señala la STS 677/2021 de 9 de septiembre de 2021, únicamente las desviaciones significativas de los elementos narrativos ofrecidos en diversos momentos procesales permite cuestionar la fiabilidad del testimonio incriminatorio. Por lo anteriormente referido, no es el caso enjuiciado.

El apelante señala finalmente que no pudo ejecutar las amenazas que se declara probado profirió a la testigo NUM013 dado que se produjeron en Bilbao y él, en las referidas fechas, trabajaba en Benidorm. Sin embargo, la NUM013 menta que Borja la acompañó a la estación de autobuses de Benidorm el día 28 de agosto de 2017 para su traslado a Bilbao. Y, una vez en Bilbao, fue obligada por Almudena a ejercer la prostitución para devolver la deuda de 35.000 euros por los gastos del viaje, produciéndose, posteriormente, las amenazas de Almudena y Borja. Dado que el trabajo de este último en Industrias Hosteleras de Mediterráneo SL se produjo entre el 21 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, es perfectamente posible que tras la llegada de la testigo NUM013 a Bilbao- que se produjo el día 28 de agosto de 2017- Borja, tal y como la testigo refiere, se desplazase a Bilbao y la amenazase, dado que a los cinco días del referido traslado dejó de trabajar en Benidorm.

El apelante señala que pidió a Cesareo que ayudase a quien pensaba era un familiar de su mujer. Reiteramos en este punto lo que indicamos al resolver el recurso promovido por Cesareo. Añadimos, en este caso, que sí concurre el ánimo de lucro que integra el tipo agravado, dado que Borja, tal y como se declara probado, en connivencia con otras personas, se dedicaba a captar mujeres jóvenes en Nigeria, para introducirlas de forma irregular en España y explotarlas sexualmente.

2.2.- El recurrente menciona, finalmente, que, conforme a lo dispuesto en la regla 4º del artículo 8 del Código Penal, al tratarse de un supuesto de unidad jurídica de acción por progresión o absorción, se produce un concurso en el que el delito de trata de seres humanos, como infracción más grave, basta para recoger todo el desvalor jurídico penal del hecho punible en su conjunto.

Sin embargo, el referido no es el planteamiento al que cabe llegar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 177 bis9 del Código Penal y la exégesis jurisprudenciales que se ha efectuado de este precepto. El artículo 177 bis9 del Código Penal indica que, en todo caso, las penas previstas en este artículo por el delito de trata de seres humanos, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

En el plano jurisprudencial (por todas, STS 146/2020, de 14 de mayo) se estima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 bis del Código Penal, la relación de los delitos de trata de seres humanos y la prostitución es de concurso medial dado que, contemplando desvalores distintos, lo que excluye el concurso de leyes, la prostitución es el medio que sirve de satisfacción a una de las finalidades típicas que incorpora el artículo 177 bis del Código Penal: la explotación sexual. El delito de trata de seres humanos, conforme al modelo de consumación anticipada, se consuma una vez realizada la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación sexual. Si esta última concurre en la modalidad de prostitución coactiva, lo que procede es acudir al concurso medial.

QUINTO. Recurso de Almudena

1.-La parte apelante reseña que no puede ser condenada por un delito de trata de seres humanos, descrito en el artículo 177 bis1 del Código Penal, ya que no ha quedado acreditado que la misma estuviera facilitando la entrada a través de engaño, de amenazas o coacción a la testigo protegida NUM013, que tampoco se encontraba en situación de vulnerabilidad ni ha puesto en peligro la vida o integridad física de la referida testigo protegido ya que no ha organizado ningún viaje para su entrada en España. Considera que las manifestaciones de la testigo protegida pretenden facilitar su legalización en España, con la ayuda de CEAR. Menciona, también, que tampoco se han tenido en cuenta las declaraciones vertidas por el resto de acusados que han desacreditado la mayor parte de las declaraciones de las víctimas protegidas. Refiere, también, que no puede ser condenada por un delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 del Código Penal ya que la testigo protegida NUM013 ya se dedicaba a la prostitución en su país de origen y tenía conocimiento del tipo de trabajo que iba a desempeñar en España. Finalmente indica que tampoco puede ser condenada por el delito descrito en el artículo 318 bis del Código Penal ya que permitió la entrada en España de una ciudadana que iba a ser expulsada de Italia.

2.- La sentencia declara probado que: ' Las acusadas Almudena, ésta en connivencia con su compañero sentimental Borja, y Emma, venían dedicándose a captar mujeres jóvenes en su país de origen, Nigeria, con el fin de hacerlas llegar de forma irregular a España para explotarlas sexualmente, y ello aprovechándose de su situación de precariedad económica en su país natal, sometiéndolas previamente a su salida a ceremonias de vudú que generaban en las jóvenes un estado de intenso temor y obligándoles a pagar importantes cantidades de dinero como supuesta deuda por el viaje.

En concreto, la acusada Almudena, alias Micaela, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Pitufa, a la testigo protegida NUM013, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Micaela moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Almudena, la NUM013 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM013 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Almudena. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Borja, alias ' Mantecas', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Almudena y de Borja, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado Cesareo, quien había viajado a Italia por encargo y a cuenta de Borja con el fin de recoger y acompañar a la víctima. Cesareo entregó a la NUM013 un pasaporte nigeriano a nombre de Daniela. Provista de tal documentación, la testigo protegida viajó hasta Valencia en compañía del acusado Cesareo, quien a su llegada a España acompañó a la chica hasta el domicilio de Borja en Benidorm, el cual el día 28 de agosto de 2017 la llevó a la estación de autobuses para su traslado a Bilbao.

Ya en Bilbao, la testigo protegida fue obligada por Almudena a ejercer la prostitución en la zona de la calle Cortes de Bilbao en condiciones penosas y larguísimas jornadas, y ello para pagar una deuda quesu tratante fijó en 35.000 euros, amenazándola tanto dicha acusada como Borja con que, en el caso de que se escapara o les desobedeciera, moriría a través del vudú.

3.-La parte apelante no efectúa el mínimo esfuerzo argumental para combatir dialécticamente las razones que el Tribunal sentenciador ofrece para justificar su decisión. Se desmarca, por lo tanto, del espacio jurídico del juicio sobre el juicio - propio del error en la valoración de la prueba- para transitar hacia la sustitución de la convicción motivada del Tribunal sentenciador por la suya propia. De forma complementaria cabe señalar que la fiabilidad que la Sala de enjuiciamiento confiere al testimonio de la testigo protegida NUM013 no descansa en un juicio apriorístico de credibilidad sino que se asienta en un contraste ponderativo del conocimiento que ella aporta con los datos procedentes de otras fuentes de prueba que actúan como elementos de verificación. Al respecto, que la afirmada víctima cuente con una protección jurídica atendiendo a su estado de extrema vulnerabilidad no integra un móvil espurio que tiña de inverosimilitud lo que narra. Admitir tal premisa sería calificar como no fiable el testimonio procedente de una persona especialmente vulnerable, aunque lo que narre sea un relato trufado de datos específicos que resultan validados por la información procedente de otras fuentes de prueba. De la misma forma, las circunstancias personales y el tipo de vida que alimentan un contexto vital de necesidad no pueden ser utilizadas para cuestionar a quien relata obviando la calidad informativa de lo que relata.

SEXTO.- Recurso de Dña. Emma y Dña. Flora

1.-La apelante denuncia un error manifiesto de la sentencia en la valoración de la prueba al concluir que Dña. Emma es autora de un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva, así como de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal. Al respecto señala que: i) la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM016, instructor del atestado, responde a una interpretación interesada del referido agente; ii) La declaración de la NUM014 no es fiable dado que incurre en numerosas inexactitudes y manifestaciones inverosímiles (al afirmar inicialmente que el contacto lo mantuvo con Hortensia y mentar en el juicio que fue Emma la primera persona con la que se comunicó telefónicamente; al sostener en sus declaraciones previas al juicio que conoció que iba a ser dedicada a la prostitución cuando fue captada en Nigeria y afirmar, sin embargo, en el juicio, que se enteró que iba a ser prostituida en Bilbao; iii) al afirma que la deuda que le reclamaban sino se prostituía era de 35.000 euros y no de 3.000 euros; iv) al no ofrecer la descripción del chico que sostiene Emma envió para que la trasladaran a España; v) al afirmar en juicio que desconoce el nombre de cualquiera de las chicas que ejercían la prostitución;

vi) al no ponderar como interés espurio que tuviera interés en obtener el asilo a través de la denuncia de una trata de seres humanos; vii) al atribuir efecto corroborador a las conversaciones telefónicas, donde únicamente se hace referencia al pago de una deuda existente y viii) al no valorar la declaración de la acusada Leonor en la que menta que recibió una llamada de Hortensia, que le solicitó ayuda para viajar a Europa y, tras hablar con ella, e indicarle esta que se había muerto su marido y que tenía 4 hijos, Emma pidió dinero para su hermana para ayudarla la cual le facilitó 3.000 euros, que Emma entregó a la testigo protegida.

La apelante Dña. Flora también denuncia un error manifiesto a la hora de condenarla como autora de un delito de prostitución coactiva, reiterando los argumentos anteriormente referidos añadiendo, además, que respecto a Flora la NUM014 no afirmó que la amenazase o coaccionase para que se prostituyera, sino que únicamente se encargaba de que pagara la deuda.

De forma subsidiaria, postula que se elimine la indemnización de 60.000 euros por daño moral, dado que no existe ningún informe que acredite dicho perjuicio moral. Además, de existir condena, debe limitarse, respecto a Emma, a la autoría de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, previsto en el artículo 318 bis1 del Código Penal, y, respecto a Flora de un delito de amenazas y coacciones.

2.-La sentencia recurrida, cuando examina el cuadro probatorio respecto a la autoría de Emma y Flora, no emplea como un elemento de prueba nuclear el testimonio del agente de la Policía Nacional nº NUM017. La declaración del referido agente, que fue el instructor del atestado, describe el marco en el que se desenvolvió la investigación policial. Por lo tanto, las valoraciones o interpretaciones que el testigo hizo de las intervenciones telefónicas no tuvieron traducción en la convicción razonada del tribunal. Al respecto, la resolución recurrida, cuando expone el discurso argumental que justifica la declaración probatoria, tiene como hilo central el testimonio en juicio de la testigo NUM013. Las apelantes cuestionan la fiabilidad de esta última declaración con un elenco de argumentos que pasamos a analizar.

2.1.- Sostienen que incurre en contradicciones al afirmar en testimonios previos al juicio que el primer contacto lo tuvo con Hortensia y señalar en el juicio que el primer contacto lo mantuvo con Emma; al sostener antes del juicio que conocía desde Nigeria que se iba a dedicar a la prostitución y señalar en el juicio que el referido conocimiento lo tuvo en Bilbao. Sin embargo, amén de que en lo nuclear del relato incriminatorio el discurso se mantiene intangible en cada una de las fases procesales, las apelantes no individualizan los momentos concretos en los que afirman se produjeron estas contradicciones, ni explicitan si las mismas se pusieron de manifiesto a las afirmadas víctimas en el juicio oral en el modo y manera reseñado en el artículo 714LECrim, ni efectúan una ponderación concreta de la específica valoración que el tribunal sentenciador ha realizado de las manifestaciones de la afirmada víctima desde la perspectiva ofrecida por la persistencia en la incriminación. En concreto, obvian que el Tribunal constata que el relato es sustancialmente idéntico en lo referido a sus elementos nucleares : captación en Nigeria, circunstancias de fragilidad vital en la que se produce la misma, modo y manera en que se realizó el viaje hasta Bilbao, escalas del mismo, personas que intervienen en cada fase del trayecto, financiación del viaje, llegada a Bilbao, y obligación de dedicarse a la prostitución para financiar la deuda bajo determinadas amenazas. Y son los elementos nucleares porque son los que integran la imputación.

Obvian, también, que el tribunal únicamente ha ubicado en la declaración probatoria los elementos informativos ofrecidos por la NUM014 que son específicos (responden, por lo tanto, a una narración que contiene datos concretos susceptibles de verificación o refutación) y, además, han sido validados periféricamente por otras fuentes de prueba. En concreto, tal y como puede leerse en la sentencia 'Ambas testigos hacen un relato que es sustancialmente el mismo en cuanto a los elementos más relevantes, como son la captación en Nigeria, quién interviene en cada caso, la persona que era su contacto aquí en Bilbao y que le pagaba el viaje ( Emma en un caso y Almudena o Micaela en el otro), las ceremonias de vudú, su situación de vulnerabilidad en Nigeria, las circunstancias penosas del trayecto entre diversos países, el tramo final de los dos viajes cuando entran en Europa, la llegada a los domicilios de Emma y de Almudena y la obligación de dedicarse a la prostitución para pagar la deuda con la amenaza de que, si no lo hacían, les afectaría negativamente el vudú. Estos elementos se mantienen estables en las tres declaraciones de ambas testigos y nos sirven para configurar, como veremos, los tipos penales por los que se formula acusación.

Es cierto que en algunos detalles puede haber diferencias, especialmente en cuestiones menores de las ceremonias de vudú o en los diversos avatares de los viajes, pero ello no afecta a los elementos esenciales de sus respectivas versiones, que en ambos casos se mantienen estables durante todo el proceso. Así pues, este tribunal considera creíbles las manifestaciones de las dos testigos.

No obstante, sí diremos que las circunstancias iniciales de los dos viajes nos parecen menos definidas, carecen de corroboración, y han sido más cambiantes a lo largo de la causa. En esos hechos tienen intervención, además, otras personas a las que no afecta esta causa, y no queda claro que las dos encausadas Emma y Almudena, que son las que captan a las dos víctimas, conocieran, participaran de algún modo directo o indirecto, o asumieran esos incidentes ocurridos durante el viaje (abusos, robos o violaciones). Por esta razón, no los hemos precisado en el relato fáctico. Retomamos ambos relatos en el momento en que alguien de parte de las tratantes contacta con sus dos víctimas, ya en Libia, y realizan el viaje en los respectivos barcos hinchables, hasta las costas europeas'

Por lo tanto, no ha existido una asunción acrítica de los testimonios de las afirmadas víctimas. Se ha producido, por el contrario, una valoración concreta de los mismos conforme a dos parámetros de estricta racionalidad: la concreción narrativa y la corroboración externa.

En el plano de la corroboración, las apelantes afirman que no puede conferirse esta significación a las conversaciones telefónicas donde únicamente se menciona el pago de una deuda existente sin indicar el origen de la misma. La corroboración no precisa que la fuente de prueba ajena al testimonio de la afirmada víctima ratifique todos y cada uno de los datos que integran el relato incriminatorio. Únicamente precisa que valide alguno de sus extremos sustanciales.Y, al respecto, transcribimos el razonamiento del Tribunal al respecto:

'Por último, tienen efecto corroborador de lo sostenido por esta víctima las conversaciones telefónicas señaladas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y que son objeto del cotejo realizado antes de la vista. En la conversación de 4 de mayo de 2017 Emma habla con otra persona de saldar la deuda o de que una chica 'se ha comportado mal y deberá pagar toda la deuda'. En la de 6 de mayo, de nuevo hablan sobre la deuda y las cuotas de pago, y se refieren a que la interlocutora de Emma no presione ahora a la chica, que más adelante ya harán eso para que se asuste (en posible referencia a una ceremonia de vudú). En la conversación de 6 de agosto Emma le dice a otra persona que 'el problema es que no me han pagado, que no quiere pagar'. El 23 de mayo Emma tiene una conversación sobre varias chicas y su precio, en la que dicen que hay algunas retenidas por correos. El 28 de agosto habla de exigir lo acordado cuando compra algo.

En cuanto a Flora, el 9 de enero esta encausada le pide dinero a una chica que ha estado trabajando desde el sábado. El 20 de agosto Flora habla con un hombre de dos chicas, de una que trabaja bien y le ha pagado y de la otra que no trabaja bien y que 'no le ha pagado su matrícula'. Se enfada con su interlocutor porque le dice que 'ella está intentando hablar en clave' y él no lo hace. Finalmente, en la conversación de 15 de agosto, Emma y Flora hablan de alguien que tiene que entregar algo a Petra, en su tienda en Nigeria y dan su dirección.

Estas conversaciones confirman que la versión de la testigo es creíble y veraz en varios extremos, en cuanto a la procedencia y captación en Nigeria, en cuanto a que Emma se ocupabade arreglar estos viajes y que con ello se generaba una deuda, y que Emma la reclamaba a las chicas. Y confirma también la intervención de Flora como persona que reclamaba el dinero a las chicas y controlaba cómo trabajaban'.

La conexión que existe entre lo que narran las afirmadas víctimas y lo que se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas -deudas de las chicas, anuncio de presiones para su pago mediante un buen trabajo, valoración del trabajo de las mismas para satisfacer la deuda contraída- confieren justificación racional a la fiabilidad que el Tribunal de enjuiciamiento confiere al testimonio de las afirmadas víctimas. Al respecto, que no se ofrezca una información específica sobre las características del hombre que trasladó a la testigo protegido NUM014 a España o la identidad de las chicas que ejercían la prostitución no excluye la fiabilidad del testimonio sobre lo nuclear de la incriminación. Es obvio, también, que la situación de sojuzgamiento que se vive hace que no se expresen datos que pueden comprometer a otras mujeres extremadamente vulnerables (identidad de otras mujeres que ejercían la prostitución) o que no vienen acompañados de algún elemento nominativo que permita la identificación del concernido (características de un hombre sin nombre determinado o determinable).

Con relación a la incredibilidad subjetiva por actuar con motivación espuria para obtener el asilo, reproducimos lo expresado anteriormente.

2.2.- Señala la apelante Flora que la NUM014 no afirmó que la acusada la amenazase o coaccionase para que se prostituyera. Unicamente mentó de que se encargaba de que pagara la deuda. Sin embargo, la testigo reseñó que Flora actuaba como delegada de su madre, Emma, cuando ésta no estaba, cobrando el dinero del ejercicio de la prostitución. También reseñó que la presionaba para que pagase la deuda mediante el ejercicio de la prostitución. Por lo tanto, no trasladó que Flora se limitase al cobro de una deuda. Mentó, más bien, que conocía que estaba siendo compelida para el ejercicio de la prostitución para el pago de la deuda originada, fundamentalmente, por el viaje de África a España y que la presionaba para que continuase prostituyéndose hasta la plena satisfacción de la misma. Los referidos son los hechos consignados en la declaración probatoria cuando relata queCuando llegó a Bilbao, la testigo se alojó junto con la acusada Emma, quien le dio instrucciones para el ejercicio de la prostitución en la zona de San Francisco de Bilbao. La NUM014 comenzó a ejercer la prostitución en condiciones penosas y durante jornadas interminables, entregando el dinero a su tratante, Emma y recibiendo órdenes y amenazas para que siguiera prostituyéndose no sólo de aquélla, sino también de su hija, la acusada Flora, alias Bailarina. Tras residir durante dos meses en casa de Emma, la testigo protegida se trasladó a otra vivienda y comenzó a pagar su deuda a la acusada Flora quien la amenazaba y le hacía continuos reproches para que trabajara más.

2.3.- Finalmente, las apelantes señalan que no han sido valoradas sus declaraciones. Sin embargo, valorar es atribuir un rendimiento probatorio a una afirmación si existen razones plausibles para ello. Y el Tribunal expone que los datos que aporta Emma -le dejó dinero a la NUM014 para que vinera a España, se hospedó en su casa en Bilbao a cambio del pago de una cantidad mensual de 150 euros y se dedicó a la prostitución- corroboran el testimonio de la NUM014, razón por la cual no resulta razonable conferir fiabilidad a la explicación -no probada por dato ajeno a la propia declaración- de que la ayuda económica prestada para migrar a España era estrictamente humanitaria.

3.-Los apelantes sostienen que no está justificada su condena al abono de una indemnización de 60.000 euros por daño moral dado que no existe un informe que acredite dicho perjuicio moral.

Coincidimos plenamente con los argumentos que ofrece el órgano de enjuiciamiento para fijar la indemnización por daño moral. Por ello, los transcribimos haciéndolos nuestros: ' En cuanto a la responsabilidad civil derivada de estos delitosy si bien es cierto que no se ha practicado prueba sobre este elementos, considera este tribunal que la naturaleza de los hechos descritos en esta resolución -la captación de las dos víctimas mediante engaño e intimidación, su desarraigo personal, y la situación de explotación sexual a la que se vieron sometidas, bajo continuas exigencias y amenazas- supone la producción de un daño moral evidente, supone obligarles a atravesar una situación vital de miedo, coacción y sufrimientodurante un periodo prolongado de tiempo, y que todo ello debe ser objeto de resarcimiento por parte de los causantes de tal situación.

Consideramos que las cantidades en las que el Ministerio Fiscal ha fijado este resarcimiento se ajustan a los perjuicios morales sufridos por ambas víctimas'.

Y, unicamente añadimos que el sometimiento sexual, que supone una grave afectación del derecho de las víctimas a no ser humilladas y cosificadas, conlleva una afectación del sustrato de mínima calidad vital que justifica una indemnización como la concedida (por todas, STS 695/2021, de 15 de septiembre de 2021).

4.-Finalmente, los apelantes sostienen que Emma debe ser condenada como autora de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal y Flora como autora de un delito de amenazas y coacciones.

El juicio de subsunción típica tiene como referente exclusivo la declaración de hechos probados. Es incuestionable que la misma contiene los datos para ubicar la conducta de Emma en el ámbito de los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y favorecimiento de la inmigración ilegal, y el comportamiento de Flora en el seno del delito de prostitución coactiva.

SÉPTIMO. Cláusula de costas

Se imponen a los apelantes cuyos recursos han sido desestimados las costas generadas por sus recursos, declarando de oficio las costas generadas por el recurso del apelante cuya impugnación ha sido estimada en parte. Por lo tanto, cada parte cuyo recurso ha sido desestimado sufragará 1/6 parte de las costas devengadas en la apelación ( artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim).

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación de Dña. Leonor, D. Borja, Dña. Almudena, Dña. Emma y Dña. Flora y estimando en parte el recurso de apelación de D. Cesareo, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección Primera-, de fecha 6 de julio de 2021, a excepción del referido a D. Cesareo a quien condenamos como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal en su modalidad básica a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 1/10 parte de las costas de instancia, declarando de oficio las generadas por su actuación procesal en la apelación.

Se imponen a los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado el abono, por cada uno de ellos, de la 1/6 parte de las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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