Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 110/2021 de 28 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021100101
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2249
Núm. Roj: STSJ PV 2249:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/007612
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0007612
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En Bilbao, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 110/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ, AMALIA ROSA SAENZ MARTIN, NATALIA ALONSO MARTINEZ, BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ, VANESSA DIAZ MANZANO y JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, en nombre y representación de Flora , Almudena , Emma , Borja , Cesareo y Leonor, bajo la dirección letrada de D./D.ª PEIO VIDORRETA ORIBE, AINTZANE AYASTUY TORREALDAY, PEIO VIDORRETA ORIBE, MARIA BEGOÑA MARLASCA ROLLAN, IBAN CORDOBA AYARZA y ITZIAR OLARTE GOMEZ, contra sentencia de fecha 7 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal ordinario 27/2019, por el/los delito/s de Trata de seres humanos. Provocación, conspiración y proposición (art. 177 bis 8).
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Los encausados son: Almudena, nacida en Jos Plateu (Nigeria) el día NUM000 de 1982, hija de Mateo y de Marcelina, con N.I.E, nº NUM001, en situación administrativa irregular en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 a 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; Borja, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM002 de 1978, hijo de Rogelio y de Reyes, con permiso de residencia en España nº NUM003; Cesareo, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM004 de 1975, hijo de Teodoro y de Socorro, con N.I.E. nº NUM005; Daniela, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM006 de 1976, hija de Jose Luis y de Violeta, con permiso de residencia en España nº NUM007; Emma, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM008 de 1964, hija de Carlos Ramón y de María Cristina, con permiso de residencia en España nº NUM009, en prisión provisional por esta Causa desde el 1 al 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta hasta el día 29 de noviembre de 2019; Flora, nacida en Nigeria el día NUM010 de 1983, hija de Emma y de Bernabe, con N.I.E. nº NUM011, en situación de irregularidad administrativa en España, en prisión provisional por esta Causa desde el día 1 hasta el 27 de diciembre de 2017 y desde el día 9 de enero de 2018 hasta el día 29 de noviembre de 2019; y Leonor, nacida en Benin City (Nigeria) el día NUM012 de 1981, hija de Cornelio y de Fidela, con permiso de residencia en España nº NUM015; todos ellos sin antecedentes penales a excepción del procesado Cesareo, que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.
En concreto, la acusada Almudena, alias Micaela, captó con ayuda de una ciudadana nigeriana, conocida como Pitufa, a la testigo protegida NUM013, residente en Benin City, en Nigeria, a quien le dijeron que en Europa podría continuar con sus estudios. Cuando la joven aceptó, debido a su situación de necesidad, fue obligada a someterse en febrero de 2017 a una ceremonia de vudú en la que le cortaron pelo y uñas, y le dijeron que si desobedecía a Micaela moriría. En el viaje, que comenzó poco después financiado por la acusada Almudena, la NUM013 fue trasladada hasta Níger y desde allí hasta Libia. El día 26 de junio de 2017 la testigo protegida fue trasladada hasta una playa de Libia donde, junto con otros migrantes, fue obligada a montarse en una lancha hinchable a pesar de no saber nadar, viajando junto con otras ciento cincuenta personas. Tras varios días fueron rescatados y trasladados hasta un campo de refugiados de Sicilia, desde donde la NUM013 fue trasladada a Milán, lugar donde contactó con la acusada Almudena. Poco después la joven recibió una llamada del acusado Borja, alias ' Mantecas', pareja sentimental de la referida acusada, quien le dio instrucciones para abandonar el campo de refugiados y para llegar a España. Siguiendo las órdenes de Almudena y de Borja, la testigo llegó a Roma, donde contactó con el acusado
Que debemos condenar y condenamos a Emma, a Almudena y a Borja como autores un delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Les condenamos, además, como autores de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena, para cada uno de ellos, de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Cada uno de estos tres encausados deberá abonar 2/10 partes de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Flora como autora de un delito de delito de prostitución coactiva a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Cesareo como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar 1/10 parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Leonor como autora de un delito de blanqueo de capitales a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 44.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de esta multa de DOS MESES. Deberá abonar 1/10
motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
SEGUNDO.- Recurso de Cesareo
3.1.- La anterior declaración probatoria tiene como cimiento principal la declaración de la NUM013 quien aporta los datos que se contienen en el relato factual que se acaba de transcribir. La referida información, procedente de quien no se ha cuestionado su credibilidad subjetiva, que ha sido sustancialmente idéntica en las diversas fases del proceso, se encuentra corroborada por las siguientes fuentes probatorias: i) la evidencia, por no ser cuestionada por el propio apelante, de que Cesareo acompañó a la testigo en el viaje en avión desde Roma a Valencia; ii) la constatación de que los apuntes de búsqueda de vuelos para realizar el referido viaje se efectuaron en el domicilio del acusado Borja en Benidorm (folio 97); iii) la presencia de la testigo y el acusado Cesareo en el aeropuerto de Valencia (folios 236 y ss) y iv) el pago del referido vuelo con la tarjeta de Almudena (folio 250).
Tal y como el Tribunal de enjuiciamiento señala, esta constelación de datos se alinean con el discurso incriminatorio de la NUM013. Por lo tanto, desde el prisma ofrecido por el derecho a la presunción de inocencia- artículo 24.2 CE- constituyen elementos probatorios suficientes para justificar una condena. Al respecto, no introduce elementos de duda fundada -por lo tanto, no alimentan la tesis de que el Tribunal debió dudar- que el Sr. Cesareo, a partir de los datos referidos, construya un relato alternativo en el que ubica el viaje con un pasaporte inauténtico de la testigo protegida en el cumplimiento de un favor al acusado Rogelio para traer a España a un familiar de su esposa. Esta hipótesis alternativa no tiene más apoyo que la declaración del acusado y no debilita la fuerza sugestiva del testimonio de la NUM013 que pone de manifiesto la colaboración del recurrente con una estructura organizada que tenía como finalidad posibilitar la entrada ilegal en España de la mujer a la que acompañaba. Que el Sr. Cesareo portara el pasaporte a nombre de Daniela en su cartera de mano, sin ocultarla en sus pertenencias, no es un dato que denote que desconocía que con su actuar coadyuvaba a la migración ilegal de la NUM013 pues lo determinante es que era él y no ella quien portaba el pasaporte, que el pasaporte estaba a nombre de una persona que no era la mujer a la que acompañaba , que el viaje fue financiado por un coacusado que formaba parte de la organización que se dedicaba a la captación de mujeres jóvenes de Nigeria para su entrada irregular en España y que se efectuó siguiendo las instrucciones de la persona que financiaba el viaje.
3.2.- El apelante discute que actuara con ánimo de lucro. Menta que no existe elemento probatorio alguno al respecto, resultando sorprendente, a su juicio, que el tribunal concluya que actuó a cambio de un pago por esta labor de acompañar a la testigo en el viaje de Italia a España.
La sentencia declara probado que el Sr. Cesareo 'actuó por encargo y a cuenta de Borja' y, concluye a la hora de conferir significación típica a esta frase, 'a cambio de un pago por esta labor de acompañar a la testigo en la última parte del viaje, pues la lógica nos indica que su intervención no se justifica por una razón altruista o de mera ayuda'.
El Tribunal comporte la tesis del apelante en este punto. Nos explicamos. El artículo 318.bis 1 del Código Penal tiene una estructura típica que, en los casos de entrada en territorio nacional, diferencia en el campo axiológico tres conductas: la primera, la ayuda intencionada con el objetivo de prestar ayuda humanitaria a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros. Esta conducta no es punible; la segunda, la ayuda intencionada a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros. Esta conducta es típica en la modalidad prevista en su tipo básico; iii) la tercera y última, la ayuda intencionada a una persona, que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, a entrar en territorio español de un modo que vulnere la legislación sobre entrada de extranjeros con ánimo de lucro. Este comportamiento integra el tipo agravado.
La actuación del Sr. Cesareo, por encargo y a cuenta de Borja, excluye, como indica el Tribual, que obedeciese a una razón altruista o de mera ayuda. Por lo tanto, no encuentra acomodo en la exclusión punitiva prevista en el artículo 318. bis 1 del Código Penal. Sin embargo, no acredita - tal estadio de certidumbre no es equiparable a la sospecha incluso más que fundada, como es el caso- que actuase con ánimo de lucro. Sin apoyos probatorios, no puede saltarse del ámbito de la exclusión de lo humanitario al seno de la agravación por ánimo de lucro. La conducta del Sr. Cesareo es, sin duda, típica, pero bajo el paraguas del injusto básico diseñado en el artículo 318.1 bis 1 párrafo primero del Código Penal. Consecuentemente, procede la rebaja punitiva, dado que el Tribunal determinó la pena a la luz de lo indicado en el artículo 318 bis1 párrafo tercero del Código Penal- pena prevista legalmente en su mitad superior-. Fijamos la misma, atendiendo al desvalor de su conducta, en cinco meses de prisión y accesorias.
TERCERO.- Recurso de Leonor
2.1.- Para obtener la declaración probatoria anteriormente referida el Tribunal acude a la prueba indiciaria con el siguiente discurso:
2.2.- La parte recurrente menta que los frecuentes viajes a Nigeria obedecen a que tenía una tienda en Nigeria que tenía que supervisar. Sin embargo, de la actividad real que se desplegaba en la referida tienda no se aporta ningún dato informativo, lo que impide sostener que un número tan significativo de viajes tenga como objetivo dirigir un negocio del que se desconoce su explotación real.
Sostiene, también, que conocía a algunos pero no a todos los acusados. La sentencia indica que Leonor tenía relación personal con Almudena, Emma y Flora, ofreciendo como dato de comprobación las vigilancias policiales que denotaban que todas ellas coincidían en la Iglesia y en los establecimientos Tropical Food y Exclusive Peluquería.
Menta que no hay prueba de que llevara dinero en metálico a Nigeria y de la cuantía de los mismos. Sin embargo, no aporta elemento alguno que refute lo que el Tribunal, a la luz de la documentación incorporada al cuadro probatorio, declara probado: que hasta en cuatro ocasiones, entre diciembre de 2016 y agosto de 2017, se le requisaron a Leonor en el aeropuerto de Madrid y de Bilbao (dos en cada una de ellos) cantidades de 15.ooo euros, 9.160 euros y 42.500 narias, 9.500 euros y 122.000 nairas y 10.000 euros que pretendía transportar a Nigeria.
Refiere, también, que consta que su marido trabaja y que tiene un negocio en Nigeria, lo que explica el dinero del que disponía. Las referidas afirmaciones no vienen acompañadas, sin embargo, de datos de naturaleza económica que reflejen que las cantidades que manejaba y los gastos de viaje en que incurría pudieran tener su origen en fuentes alternativas a la ocultación del dinero que procedía de la explotación sexual de mujeres.
Señala la parte recurrente que en la conversación telefónica en la que intervienen otras dos acusadas únicamente se dice que un tercero va a entregar algo a Leonor en la tienda de Nigeria. Pero no se ha probado ni quién ese tercero, ni el contenido de esta entrega ni la finalidad de la misma. Se acepta, por lo tanto, que los datos factuales consignados por el Tribunal- se produjo la referida conversación y tuvo el contenido que se refiere- son ciertos, lo que constituye un indicio que, en sí mismo, no acredita nada pero que, integrado en el conjunto de indicios que conforman la base de la inferencia indiciaria, permiten probar la hipótesis acusatoria de que Leonor transportaba dinero procedente de la explotación sexual de mujeres de España a Nigeria.
Finalmente cuestiona la totalidad de los documentos contenidos en el Anexo I bien porque se han producido con vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones - artículo 18.3 CE- o del derecho a la inviolabilidad del domicilio- artículo 18.2 CE-, o bien porque carecen de fuerza probatoria. Respecto a la primera cuestión hacemos nuestra la atinada argumentación del Tribunal sentenciador. Las grabaciones que se realizaron con autorización judicial fueron puestas a disposición del Tribunal y de las partes en un dispositivo específico. Por lo tanto, la parte ahora recurrente pudo acceder a su contenido y formular la propuesta que tuviera por conveniente. Además, se ofreció a las partes la posibilidad de cotejar las conversaciones que estimaran como relevantes, efectuándose el cotejo con carácter previo al juicio de las conversaciones que las partes seleccionaron. Por lo tanto, el acceso al cuadro probatorio de las conversaciones seleccionadas fue acorde con las exigencias constitucionales y legales (por todas, STS 657/2021, de 28 de julio de 2021). Respecto a las entradas y registros domiciliarios, la sentencia hace especial mención a los autos de entrada y registro y las actas con su resultado sin que la parte apelante asiente en algún dato contrastable su afirmación de que 'no hay autorización judicial para registrar la vivienda de mi representada'. Con relación a la eficacia probatoria de lo contenido en el anexo, todo lo que ha sido ponderado por el Tribunal en la sentencia consta de forma razonada en el mismo y permiten la justificación probatoria de los cinco hechos base que dotan de lógica y carácter concluyente a la inferencia incriminatoria obtenida, tal y como anteriormente se ha referido.
La sentencia especifica con nitidez en su fundamento jurídico quinto el criterio que sigue para la fijación de la pena de multa por el delito de blanqueo de capital. En concreto, en el plano factual, tiene en cuenta la cantidad que se declara probado que ha sido transportada y, en el campo jurídico, impone la pena pecuniaria en su límite mínimo. Además, no procede el descuento de la sanción administrativa dado que la misma no tiene como referente el ocultamiento del origen ilícito del dinero que se porta sino el incumplimiento del trámite administrativo de presentación de un formulario declarativo del dinero que se traslada.
CUARTO.- Recurso de Borja
2.1.- La declaración probatoria se asienta en el testimonio de la NUM013. Esta pone de manifiesto que Cesareo, que le acompañó de Roma a España, le dejó con Borja, que es la pareja de Pitufa, en Benidorm. También señala que cuando llegó a Bilbao, en agosto de 2017, Borja estuvo dos semanas amenazándola con matarla si no pagaba la deuda.
La corroboración de la información traslada por la NUM013, en lo referido al viaje de Roma a España, se encuentra en las gestiones que Borja efectúa para que Cesareo y la testigo NUM013 vuelen en avión desde Roma a Valencia y el pago de tales vuelos con la tarjeta de su pareja, Almudena. Son actos que posibllitan la pertenencia jurídica del hecho al recurrente, desligándolo de su condición de pareja de Almudena. Y es que, de esta manera, coadyuva a la entrada irregular de la testigo en España con una finalidad ajena a la estrictamente humanitaria o de favor personal (nos remitimos, al respecto, a lo indicado anteriormente al responder al recurso de Cesareo).
Las contradicciones que se denuncian entre las declaraciones policiales y el testimonio en el juicio oral de la NUM013 pueden ser objeto, en su caso, de puesta en conocimiento de la testigo en el acto de juicio oral - artículo 714 LECrim- permitiendo, de esta manera, que el tribunal sentenciador valore la fiabilidad de su testimonio, y posibilite, de forma subsidiaria, que la parte recurrente ponga en tela de juicio en el presente recurso las razones ofrecidas por el referido tribunal para justificar tal fiabilidad y consiguiente eficacia probatoria. Y lo cierto es que el Tribunal efectúa en su sentencia el juicio de contraste entre los diversos testimonios vertidos por la NUM013 a la largo del procedimiento y llega a la conclusión de que en lo nuclear se mantiene uniforme: la captación en Nigeria, quién interviene en cada momento, la persona que hace de contacto en Bilbao y paga el viaje, las ceremonias de vudú, su situación de vulnerabilidad en Nigeria, el penoso trayecto entre los diversos países, el viaje de Roma a España, su estancia en el domicilio de Borja en Benidorm con posterior viaje a Bilbao y su dedicación a la prostitución bajo amenaza para pagar su viaje. De hecho, las contradicciones a las que hace mención el recurso no abarca ninguno de estos elementos. Se refieren a datos accesorios del relato como los días en los que debía ejercer la prostitución a la que era obligada (lo determinante es que era obligada a ello), el precio que percibía por ser explotada sexualmente (lo significativo es que era explotada sexualmente) y la descripción del contenido de la ceremonia vudú a la que fue sometida en Nigeria (lo relevante es que existió la misma para condicionar la voluntad de la mujer). Como señala la STS 677/2021 de 9 de septiembre de 2021, únicamente las desviaciones significativas de los elementos narrativos ofrecidos en diversos momentos procesales permite cuestionar la fiabilidad del testimonio incriminatorio. Por lo anteriormente referido, no es el caso enjuiciado.
El apelante señala finalmente que no pudo ejecutar las amenazas que se declara probado profirió a la testigo NUM013 dado que se produjeron en Bilbao y él, en las referidas fechas, trabajaba en Benidorm. Sin embargo, la NUM013 menta que Borja la acompañó a la estación de autobuses de Benidorm el día 28 de agosto de 2017 para su traslado a Bilbao. Y, una vez en Bilbao, fue obligada por Almudena a ejercer la prostitución para devolver la deuda de 35.000 euros por los gastos del viaje, produciéndose, posteriormente, las amenazas de Almudena y Borja. Dado que el trabajo de este último en Industrias Hosteleras de Mediterráneo SL se produjo entre el 21 de agosto y el 2 de septiembre de 2017, es perfectamente posible que tras la llegada de la testigo NUM013 a Bilbao- que se produjo el día 28 de agosto de 2017- Borja, tal y como la testigo refiere, se desplazase a Bilbao y la amenazase, dado que a los cinco días del referido traslado dejó de trabajar en Benidorm.
El apelante señala que pidió a Cesareo que ayudase a quien pensaba era un familiar de su mujer. Reiteramos en este punto lo que indicamos al resolver el recurso promovido por Cesareo. Añadimos, en este caso, que sí concurre el ánimo de lucro que integra el tipo agravado, dado que Borja, tal y como se declara probado, en connivencia con otras personas, se dedicaba a captar mujeres jóvenes en Nigeria, para introducirlas de forma irregular en España y explotarlas sexualmente.
2.2.- El recurrente menciona, finalmente, que, conforme a lo dispuesto en la regla 4º del artículo 8 del Código Penal, al tratarse de un supuesto de unidad jurídica de acción por progresión o absorción, se produce un concurso en el que el delito de trata de seres humanos, como infracción más grave, basta para recoger todo el desvalor jurídico penal del hecho punible en su conjunto.
Sin embargo, el referido no es el planteamiento al que cabe llegar atendiendo a lo dispuesto en el artículo 177 bis9 del Código Penal y la exégesis jurisprudenciales que se ha efectuado de este precepto. El artículo 177 bis9 del Código Penal indica que, en todo caso, las penas previstas en este artículo por el delito de trata de seres humanos, se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.
En el plano jurisprudencial (por todas, STS 146/2020, de 14 de mayo) se estima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 bis del Código Penal, la relación de los delitos de trata de seres humanos y la prostitución es de concurso medial dado que, contemplando desvalores distintos, lo que excluye el concurso de leyes, la prostitución es el medio que sirve de satisfacción a una de las finalidades típicas que incorpora el artículo 177 bis del Código Penal: la explotación sexual. El delito de trata de seres humanos, conforme al modelo de consumación anticipada, se consuma una vez realizada la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación sexual. Si esta última concurre en la modalidad de prostitución coactiva, lo que procede es acudir al concurso medial.
QUINTO. Recurso de Almudena
SEXTO.- Recurso de Dña. Emma y Dña. Flora
vi) al no ponderar como interés espurio que tuviera interés en obtener el asilo a través de la denuncia de una trata de seres humanos; vii) al atribuir efecto corroborador a las conversaciones telefónicas, donde únicamente se hace referencia al pago de una deuda existente y viii) al no valorar la declaración de la acusada Leonor en la que menta que recibió una llamada de Hortensia, que le solicitó ayuda para viajar a Europa y, tras hablar con ella, e indicarle esta que se había muerto su marido y que tenía 4 hijos, Emma pidió dinero para su hermana para ayudarla la cual le facilitó 3.000 euros, que Emma entregó a la testigo protegida.
La apelante Dña. Flora también denuncia un error manifiesto a la hora de condenarla como autora de un delito de prostitución coactiva, reiterando los argumentos anteriormente referidos añadiendo, además, que respecto a Flora la NUM014 no afirmó que la amenazase o coaccionase para que se prostituyera, sino que únicamente se encargaba de que pagara la deuda.
De forma subsidiaria, postula que se elimine la indemnización de 60.000 euros por daño moral, dado que no existe ningún informe que acredite dicho perjuicio moral. Además, de existir condena, debe limitarse, respecto a Emma, a la autoría de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, previsto en el artículo 318 bis1 del Código Penal, y, respecto a Flora de un delito de amenazas y coacciones.
2.1.- Sostienen que incurre en contradicciones al afirmar en testimonios previos al juicio que el primer contacto lo tuvo con Hortensia y señalar en el juicio que el primer contacto lo mantuvo con Emma; al sostener antes del juicio que conocía desde Nigeria que se iba a dedicar a la prostitución y señalar en el juicio que el referido conocimiento lo tuvo en Bilbao. Sin embargo, amén de que en lo nuclear del relato incriminatorio el discurso se mantiene intangible en cada una de las fases procesales, las apelantes no individualizan los momentos concretos en los que afirman se produjeron estas contradicciones, ni explicitan si las mismas se pusieron de manifiesto a las afirmadas víctimas en el juicio oral en el modo y manera reseñado en el artículo 714LECrim, ni efectúan una ponderación concreta de la específica valoración que el tribunal sentenciador ha realizado de las manifestaciones de la afirmada víctima desde la perspectiva ofrecida por la persistencia en la incriminación. En concreto, obvian que el Tribunal constata que el relato es sustancialmente idéntico en lo referido a sus elementos nucleares : captación en Nigeria, circunstancias de fragilidad vital en la que se produce la misma, modo y manera en que se realizó el viaje hasta Bilbao, escalas del mismo, personas que intervienen en cada fase del trayecto, financiación del viaje, llegada a Bilbao, y obligación de dedicarse a la prostitución para financiar la deuda bajo determinadas amenazas. Y son los elementos nucleares porque son los que integran la imputación.
Obvian, también, que el tribunal únicamente ha ubicado en la declaración probatoria los elementos informativos ofrecidos por la NUM014 que son específicos (responden, por lo tanto, a una narración que contiene datos concretos susceptibles de verificación o refutación) y, además, han sido validados periféricamente por otras fuentes de prueba. En concreto, tal y como puede leerse en la sentencia '
Por lo tanto, no ha existido una asunción acrítica de los testimonios de las afirmadas víctimas. Se ha producido, por el contrario, una valoración concreta de los mismos conforme a dos parámetros de estricta racionalidad: la concreción narrativa y la corroboración externa.
En el plano de la corroboración, las apelantes afirman que no puede conferirse esta significación a las conversaciones telefónicas donde únicamente se menciona el pago de una deuda existente sin indicar el origen de la misma. La corroboración no precisa que la fuente de prueba ajena al testimonio de la afirmada víctima ratifique todos y cada uno de los datos que integran el relato incriminatorio. Únicamente precisa que valide alguno de sus extremos sustanciales
La conexión que existe entre lo que narran las afirmadas víctimas y lo que se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas -deudas de las chicas, anuncio de presiones para su pago mediante un buen trabajo, valoración del trabajo de las mismas para satisfacer la deuda contraída- confieren justificación racional a la fiabilidad que el Tribunal de enjuiciamiento confiere al testimonio de las afirmadas víctimas. Al respecto, que no se ofrezca una información específica sobre las características del hombre que trasladó a la testigo protegido NUM014 a España o la identidad de las chicas que ejercían la prostitución no excluye la fiabilidad del testimonio sobre lo nuclear de la incriminación. Es obvio, también, que la situación de sojuzgamiento que se vive hace que no se expresen datos que pueden comprometer a otras mujeres extremadamente vulnerables (identidad de otras mujeres que ejercían la prostitución) o que no vienen acompañados de algún elemento nominativo que permita la identificación del concernido (características de un hombre sin nombre determinado o determinable).
Con relación a la incredibilidad subjetiva por actuar con motivación espuria para obtener el asilo, reproducimos lo expresado anteriormente.
2.2.- Señala la apelante Flora que la NUM014 no afirmó que la acusada la amenazase o coaccionase para que se prostituyera. Unicamente mentó de que se encargaba de que pagara la deuda. Sin embargo, la testigo reseñó que Flora actuaba como delegada de su madre, Emma, cuando ésta no estaba, cobrando el dinero del ejercicio de la prostitución. También reseñó que la presionaba para que pagase la deuda mediante el ejercicio de la prostitución. Por lo tanto, no trasladó que Flora se limitase al cobro de una deuda. Mentó, más bien, que conocía que estaba siendo compelida para el ejercicio de la prostitución para el pago de la deuda originada, fundamentalmente, por el viaje de África a España y que la presionaba para que continuase prostituyéndose hasta la plena satisfacción de la misma. Los referidos son los hechos consignados en la declaración probatoria cuando relata que
2.3.- Finalmente, las apelantes señalan que no han sido valoradas sus declaraciones. Sin embargo, valorar es atribuir un rendimiento probatorio a una afirmación si existen razones plausibles para ello. Y el Tribunal expone que los datos que aporta Emma -le dejó dinero a la NUM014 para que vinera a España, se hospedó en su casa en Bilbao a cambio del pago de una cantidad mensual de 150 euros y se dedicó a la prostitución- corroboran el testimonio de la NUM014, razón por la cual no resulta razonable conferir fiabilidad a la explicación -no probada por dato ajeno a la propia declaración- de que la ayuda económica prestada para migrar a España era estrictamente humanitaria.
Coincidimos plenamente con los argumentos que ofrece el órgano de enjuiciamiento para fijar la indemnización por daño moral. Por ello, los transcribimos haciéndolos nuestros: '
Y, unicamente añadimos que el sometimiento sexual, que supone una grave afectación del derecho de las víctimas a no ser humilladas y cosificadas, conlleva una afectación del sustrato de mínima calidad vital que justifica una indemnización como la concedida (por todas, STS 695/2021, de 15 de septiembre de 2021).
El juicio de subsunción típica tiene como referente exclusivo la declaración de hechos probados. Es incuestionable que la misma contiene los datos para ubicar la conducta de Emma en el ámbito de los delitos de trata de seres humanos, prostitución coactiva y favorecimiento de la inmigración ilegal, y el comportamiento de Flora en el seno del delito de prostitución coactiva.
Se imponen a los apelantes cuyos recursos han sido desestimados las costas generadas por sus recursos, declarando de oficio las costas generadas por el recurso del apelante cuya impugnación ha sido estimada en parte. Por lo tanto, cada parte cuyo recurso ha sido desestimado sufragará 1/6 parte de las costas devengadas en la apelación ( artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim).
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación de Dña. Leonor, D. Borja, Dña. Almudena, Dña. Emma y Dña. Flora y estimando en parte el recurso de apelación de D. Cesareo, confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia- Sección Primera-, de fecha 6 de julio de 2021, a excepción del referido a D. Cesareo a quien condenamos como autor de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal en su modalidad básica a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de 1/10 parte de las costas de instancia, declarando de oficio las generadas por su actuación procesal en la apelación.
Se imponen a los apelantes cuyo recurso ha sido desestimado el abono, por cada uno de ellos, de la 1/6 parte de las costas de la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_
