Sentencia Penal Nº 95/202...zo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 116/2018 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 35016370012022100093

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:1451

Núm. Roj: SAP GC 1451:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000116/2018

NIG: 3500641220180000255

Resolución:Sentencia 000095/2022

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000154/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS DE G.C.

Acusado: Imanol; Abogado: ANTONIO MANUEL NAVARRO GUERRA; Procurador: MARGARITA NUEZ SANCHEZ

Acusador particular: Emma; Abogado: SARA SUAREZ PEREZ; Procurador: JONATHAN SUAREZ ALAMO

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SENTENCIA

Ilmas/o

Sr/as.-

Presidente:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)

Magistradas:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Doña Mónica Herreras Rodríguez (Ponente)

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2022

Vista en Juicio Oral y Público el Procedimiento Sumario Ordinario 116/18, dimanante del sumario registrado con el número 154/18, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, con el número 154/2018, seguida por DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra el Acusado D. Imanol, mayor de edad y con DNI número NUM000, en situación de libertad, representado por la Procuradora Dª Margarita Nuez Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio M. Navarro Guerra. . Ha sido parte acusadora Dª Emma representada por el Procurador Don Jonathan Suárez Alamo y defendida por la Abogada Doña Sara Suárez Pérez con intervención del MINISTERIO FISCAL representado por D. Cesar Casorran que ha interesado el dicatdo de sentencia absolutoria. Ha sido designada Magistrada Ponente Doña Mónica Herreras Rodríguez y ha actuado como Letrada de la Administración de Justicia Doña Carmen Rosa Puebla Soto.

Antecedentes

PRIMERO.- Por esta Sección, una vez recibidas las actuaciones por la Audiencia Provincial , se registró y se formó el correspondiente rollo, señalándose día y hora para el inicio del juicio oral, el cual tuvo lugar finalmente en una sola sesión celebrada el pasado 23 de febrero del año en curso. En dicho acto se practicaron la testifical y pericial propuesta por la acusación y la defensa y la declaración del acusado, además de tener por reproducida la documental obrante en autos.

SEGUNDO.- La acusación Particular eleva, eleva a definitivas sus conclusiones, y así considera quelos hechos objeto de acusación son constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal contemplado en el artículo 180 en relación con el artículo 179 del C.P..Considera autor de tal delito, conforme a lo dispuesto en los arts 27 y 28 del C. Penal, al acusado Don Imanol, para quien solicita, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 años de prisión,con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, ( art. 56 del CP).Deberá indemnizar a Dª Emma en la suma de 20.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LE Civil.Solicita finalmente la imposición de las costas procesales

TERCERO.- La defensa del acusado y el Ministerio Fiscal, en igual trámite, mostraron su disconformidad con la calificación interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicitan la libre absolución del acusado

CUARTO.- Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente Dª Mónica Herreras Rodríguez , quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Entre los años 2004 a 2017 el acusado Imanol mantuvo cierta relación de familiaridad, de forma puntual y repetida en el tiempo con la denunciante, Emma, dado que la misma es sobrina de su ex pareja sentimental, Rita, e incialmente en ocasiones acudía al domicilio donde residía la primera, sito entonces en la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION000 (LasPalmas), llegando, incluso a convivir una época en el domicilio de la abuela materna de la denunciante Dª Susana.

No ha podido quedar acreditado que en ningún momento a lo largo de estos años, ni en el domicilio en el que incialmente residía la denunciante con su abuela y tía, y en el que también llegarón a convivir Emma y Imanol, ni en el exterior de mismo, el mismo mantuviera relaciones sexuales ni desarrollase ninguna conducta de tipo sexual con la denunciante

Fundamentos

PRIMERO.- - Como ha señalado una reiterada doctrina de la Sala Segunda -entre otras, sentencia 97/2012, de 24 de febrero-, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos?

2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad,

y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.

En esta misma línea, como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre, la presunción de inocencia 'en el orden penal comporta:

1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de loshechos negativos.

2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.

3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' También hemos de notar, que como de forma constante viene manteniendo la Sala Segunda - STS 811/2009, de 19 de julio- 'no debe confundirse la preservación del derecho a la presunción de inocencia, del que goza cualquier acusado, con el principio 'in dubio pro reo' que, a pesar de hundir la raíz de su propio fundamento en la misma substancia de aquella presunción, no pasa, en su formulación como simple principio, del carácter de un criterio más, trascendental pero uno más, a aplicar por el órgano jurisdiccional encargado de la valoración probatoria en esta tarea que le viene otorgada por la Ley.

La STS 293/2020, de 10 de junio señala que 'El bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 183 y 183 bis del CP obliga a los poderes públicos a desarrollar un esfuerzo singularizado a la hora de investigar y enjuiciar infracciones en las que el proceso de victimización del menor ni siquiera termina cuando acaban los ataques a su indemnidad sexual. El daño a la infancia maltratada proyecta sus negativos efectos durante mucho más tiempo del que es propio de otro tipo de infracción penal. La lacerante vivencia de esos ataques a su indemnidad sexual acompañarán al menor durante buena parte de su vida. Pero ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal. 1.3.- Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración. Estos son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala ante la alegación casacional de menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Constatada la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr., entre otras muchas, SSTS 24/2015, 21 de enero? 444/2011, 4 de mayo? 249/2008, 11 de mayo? 905/2013, 3 de diciembre y 231/2008, 28 de abril).'

SEGUNDO.- En el caso presente, aunque la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, y valorada en los términos que se expondrá a continuación, es objetivamente válida en abstracto para enervar la presunción de inocencia, en términos de regular práctica en el juicio con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, el análisis racional de toda la practicada arroja muchas dudas en tono a la naturaleza y motivaciones de la denuncia. Se trata de una denuncia de hechos de especial gravedad, que afectaban a una menor cuya indemnidad sexual podía haber sido irreversiblemente menoscabada. El daño a la infancia maltratada resulta ilustrativa la puntualización que contiene la STS 467/20, de 21 de septiembre, respecto a la declaración de la víctima y su valor incriminatorio, en ella se dice: ...no significa desde luego que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido que se invierta la carga de la prueba, dándose ya porprobada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos desu valoración como prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba, ( SSTS 589/2019, 305/2017, 789/2016, 636/2015, entre otras).

Sentadas tales bases jurisprudenciales, la conclusión que ya se adelanta es que el resultado de la prueba practicada no es en este caso concluyente a los efectos de justificar un pronunciamiento inculpatorio. Para la identi?cación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasi?cación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración del procesado, Sr. Imanol quien, como era de esperar, ha negado con rotundidad cualquier hecho conectado con las agresiones sexuales y la declaración de la testigo y a la vez presunta víctima, entonces menor y hoy ya mayor de edad Sra. Emma, prueba que para asombro de este Tribunal, no fue propuesta por la acusación, sino por el Ministerio Fiscal quien ha interesado a lo largo del proceso el dictado de una sentencia absolutoria. Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa, abuela, tía y madre de la denunciante, sin olvidar las testificales de sus primas y la pericial de Dª Adelina y de Dª Andrea , todos ellos propuestos por el Ministerio Fiscal y también por la defensa así como el informe psicológico más la documental solicitada y admitida por las partes.

Dicha clasi?cación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa a?rma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.

Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Identi?cado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba su?ciente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testi?cal de la víctima, siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado. En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la víctima, en particular en delitos de índole sexual, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identi?cación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modi?caciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere, ante la falta de univocidad corroboradora de los elementos de naturaleza periférica concurrentes, como tendremos ocasión de precisar, la necesidad de extremar las exigencias relativas a la persistencia y coherencia del testimonio de la denunciante y su compatibilidad con el resultado que arrojan los otros medios de prueba, centrándose la cuestión relevante en la existencia de unas relaciones sexuales continuadas con penetración desde que la menor contaba con unos seis años de edad, realizadas todas ellas utilizando la fuerza por el acusado, según mantiene la presunta víctima en su declaración. El procesado no admite que se produjera contacto sexual alguno entre ambos.

Nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece per?les muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Y ello se proyecta, singularmente, en el propio testimonio de la Sra. Emma que adquiere, sin duda, un decisivo protagonismo reconstructivo. Nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece per?les muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa. Y ello se proyecta, singularmente, en el propio testimonio de la Sra. Emma que adquiere, sin duda, un decisivo protagonismo reconstructivo, narró que vivió con su abuela cuando tenía seis u ocho años, entre 2002 y 2004. Que, al principio, allí vivían su abuela, su madre y su padre, luego ellos se mudaron a casa de su abuelo, pero como en la casa del abuelo había mucha humedad, y al ser ella asmática, tuvo que regresar a DIRECCION000 con su abuela y su tia, llegando una época, sin poder concretar cuando, a convivir con el que fuera pareja de su tía Susana, Imanol. Aclaró que en la casa de su abuela había dos habitaciones, una en la que dormían su tía y Imanol, y la habitación de su abuela, y que ella dormía en el salón, en una cama plegable. Añadió , que con Imanol, antes de que comenzasen las agresiones, tenía una relación normal, jugaban juntos y compartían actividades, también precisó que cuando vivían juntos como Imanol maltrataba a su tía, que, desde el 2004, su abuela tuvo una operación y su madre y su tía estaban casí siempre con ella en el hospital, su padre, trabajaba y Imanol se ocupaba de ella. Fue en ese momento, no recuerda ni el día ni la hora, cuando empezó todo, empezó a tocarla, la forzó y la violó. Que esto estuvo sucediendo repetidamente desde que tenía 8 años hasta el año 2017 en que su tia lo dejó con el acusado. Concretó que Imanol aprovechaba cuando no había nadie más en la casa de su abuela, para buscarla, que ella se negaba y él la forzaba, la tiraba encima de la cama, la tocaba, la bajaba los pantalones, bragas y la penetraba, mientras la agarraba de las muñecas. Aclaró que nunca le dejó marcas. Los hechos se repitieron entre el 2004 y el 2017, que cada vez que él tenía oportunidad lo hacía. Que se quedaban solos en la casa una media de dos o tres veces por semana, en el domicilio, o la llevaba a pescar, un fin de semana sí y otro no para abusar de ella, que al oscurecer se acercba a ella y hacía lo mismo, la abrazaba, la besaba el cuello, la quitaba la ropa y hacía lo mismo. A preguntas del Ministerio Fiscal reiteró que siempre hubo penetración vaginal. Que cuando la penetraba no sangraba, pero luego precisó que, una vez, cuando era pequeña, no recuerda ni la fecha ni la edad, al forzarla sí sangró, no de forma abundante, y él le dijo que se fuese a lavar. Añadió que la ropa se la lavaban su madre y su abuela cuando vívía con ella. Manifestó que se decidió a denunicarlo por una conversación familiar , durante la que salió a la luz que el acusado había realizado tocamientos a dos de sus primas, que, tras contarlo sus primas, su tía en el baño, le preguntó si a ella no le había hecho nada el acusado y fué ahi cuando se lo contó, primero a su tía, y después al resto de su familia que estaba en la reunión, que entonces encontró el valor para denunciarlo porque hasta ese momento sentía temor por las amenazas que le había hecho el acusado, ya que le había asegurado que si hablaba, él mataría a su padre y hermano mientras pescaban y luego diría que se los había llevado la marea. Sobre las posibles secuelas manifestó que tiene mucho bloqueo, que no le deja avanzar, que al principio, con su actual pareja, tuvo problemas para mantener relaciones sexuales. El primero al que se lo contó, pocó antes de contárselo a su familia, fue a su marido, al que conció en 2017 y se casó con él en 2018.

La Sra. Emma nos ha facilitado su versión de cómo sucedieron los hechos denunciados, y en cuanto al lugar y tiempo donde se produjeron los mismos viene con?rmado tanto por la propia declaración del acusado, Imanol, como por la testi? cal de la abuela, Susana, la tía, Rita, y la madre de la denunciante, Isabel, con?rmando que efectivamente tanto el acusado como la presunta víctima llegarón a convivir juntos en el domicilio de la abuela materna. También resulta de estas testificales que el acusado se quedaba frecuentemente, al cuidado de la menor y que Emma no reveló ser objeto de este tipo de agresiones con anterioridad a la citada reunión familiar, una vez que las mismas ya habían dejado de producirse, y se había roto la relación afectiva entre el acusado y su tía Rita. Debe ponerse un punto de atención sobre el hecho de que, de entre todos los familiares de Emma, únicamente su tía Rita, a la par ex pareja del acusado con el que mantiene una relación conflctiva habida cuenta de una serie de denuncias cruzadas, haya podido presenciar un episodio entre su sobrina y el acusado que, si bien no tuvo en cuenta en el momento en que se produjo, con el tiempo, si lo considera sospechoso por cuanto según ella refuerza la versión de su sobrina, dicho episodio habría consistido en encontrar una noche abrazados en el baño a Emma y a Imanol.

Así pues, las declaraciones testi?cales han sido prácticamente irrelevantes puesto que o bien son extremos que tanto la denunciante como el procesado reconocen, es decir que ambos tuvieron una relación familiar continuada en el tiempo y llegaron a convivir en casa de la abuela materna, pero que en todo caso no nos aportan elementos concretos para la resolución del pleito y por otra parte se aportaron las testificales de las primas de la denunciante, dª Palmira (menor de edad) y Dª Marí Jose pretendiendo desacreditar a Imanol planteando situaciones de indole sexual que según ellas habría provocado con las mismas . Asi estas testigos de la acusación manifestaron respectivamente, la primera que, una Semana Santa, cuando ella tenía once años de edad, Imanol la tapo con la manta y empezo a tocar sus partes y le puso su mano en el pene, que, en ese momento entro su prima Tomasa, hija de Imanol, y ella aprovecho para salir, que se lo contó a madre, justo en aquel momento, y que le dijo que ella la creía pero que como no tenían pruebas no le iban a denunciar

Dª Marí Jose, por su parte narró un episodio acontecido en una piscina, en la que estaba con su prima Tomasa y con el acusado, jugando a pasar por debajo de las piernas, que en una primera ocasión Imanol, al pasar por debajo de ella, le rozo con la mano en sus partes, y ella penso que había sido sin querer pero como lo hizo de nuevo, ella salió de la piscina. Refirió que después se lo conto a su madre, pero tampoco denunció los hechos, que después coincidieron nuevamente pero no a solas, y precisó que ella no noto nada entre Emma y el acusado.

Pues bien, estas otras testi?cales, de cuya verosimilitud en principio no duda el Tribunal, sin perjuicio de que las mismas no han formulado denuncia, tampoco nos aportan elementos concretos de los cuales se extraiga un rendimiento probatorio en el presente procedimiento.

Es de mencionar el informe pericial psicológico emitido por Dª Andrea y por Dª Adelina quienes tras ratificarlo aclararon, la primera, que la falta de concrección de fechas y hechos no se deben a la edad, sostuvieron que Emma ni siquiera ofrece un relato sobre el suceso pues no lo relata con sufieciente precisión, y ello no se debe a un cuadro de estres pues no se aprecia en la misma estres postraumático. Ambas llegaron a la conclusión de que 'el testimonio de Emma no se puede determinar creible, no hay huella psiquica, observan contradicciones en la estructra lógica, hay hechos que narra que resultan poco probables, se refiere a las penetraciones con 8 años que no se corresponden con las leyes de la naturaleza, no hay una sucesión de hechos, sino que hace comentarios sueltos, eso le resta credibilidad. No hay descripciones especificas de los detalles de como sucede, (.) noy engranaje contextual, ella no sitúa el suceso en un contexto concreto, (.) hay contradicción en las fechas. Explicaron que esto supone un añadido más a la falta de credibilidad, normalmente cuando las personas cuentan un relato de lo que ha sucedido normalmente reproduce las conversaciones con el otro, y ello no sucede en este caso en el que Emma no aporta conversaciones ni detalles, del suceso en concreto, de donde, de cómo. No hace percepción del investigado, ello le resta credibilidad, es uno de los criteros de credibilidad. No le hizo correcciones espontáneas, normalmente la gente lo que hace es autocorregirse ella no lo hizo ni rectifico nada. La sintomatología que presenta revela simulación y exageración de sintomas.

Dª Andrea por su parte sostuvo que 'la denunciante hace una declaración resumida, de los hechos en si, no da ningún detalle, es incapaz de destacar alguno de los sucesos o cual fue el que mas le sorprendio, que si observan depresión y sentimiento de inutilidad pero ellas concluyen que no hay secuelas por los hechos denunciados. Unos hechos como los denunciados deberian haber dejado huella psiquica y huella de memoria y no se ha apreciado. Es poco habiual que cuando las agresiones se cometen de forma tan prolongada en el tiempo no se recuerden detalles físicos.

Una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces y juezas, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, porque no decirlo, emocionales.

Con ello no a?rmamos, ni mucho menos, que la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Lo que queremos poner de mani?esto es que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos los cuales deben identi?carse mediante un discurso justi?cativo expreso y convincente. Justi?car no es otra cosa que justi?carse, dar razones. Qué dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o experiencial del juez no les priva, de forma alguna, de valor justi?cativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos. No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menosracionales; completas o incompletas. Y tal vez es momento de comenzar a decir que la formalizada, mecánica, aséptica, impersonal, protocolaria, inanimada ... aplicación de las llamadas reglas jurisprudenciales sobre valor del testimonio constituye, en la mayoría de los casos, una elusión de la responsabilidad judicial disfrazada de aparente tecnicidad.

En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identi?cación de impersistencias o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identi?carse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justi?cativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justi?car de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional dé?cit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

Para los miembros del Tribunal el relato de la Sra. Emma no alcanza a aportarnos los su?cientes elementos subjetivos de credibilidad como para que sean su?cientes para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Es cierto, tal como hemos indicado que existe su versión y la del acusado.

La sala viene a identi?car con toda la exhaustividad que permita la racionalidad cognitiva las razones por las cuáles entendemos que dicho testimonio no nos sirve para construir el relato de hechos probados en los términos del escrito de acusación

El relato cronológico de la menor sitúa lo que ella considera que ha ocurrido allá entre los años 2002-2004 y 2017, cuando su edad se situaba entre los seis u ochos años y los 18 años de edad. Es por ello que si bien no cabe exigirle precisión y concreción sobre lo ocurrido en su infancia, más aún cuando la denuncia se presenta cuando ya ha cumplido la mayoría de edad y el relato dado se refiere a momentos y circunstancias que a una niña, sin duda, le cuesta trabajo asimilar y a veces traducir. Sus manifestaciones hacen dudar sobre la credibilidad del testimonio de la denunciante, tanto por sus variaciones en declaraciones, en ningún caso son determinantes para poder concluir que efectivamente existieron una sucesión de agresiones sexuales con penetración vaginal en la misma, según su relato, salvo un leve 'manchado', nunca hubo ningún resto ni señal de agresión, ni fuerza, ni violencia ejercida sobre la zona vaginal; lo cual hay que analizarlo teniendo en cuenta que al menos al inicio de los hechos se trataba de una menor de corta edad y que por tanto existe una desproporción física entre ella y el acusado, de manera que de ser ciertos los hechos violentos que describe, re?ere haber sido penetrada vaginal en todas y cada una de las ocasiones, y haber sentido dolor como consecuencia de ello, tal comportamiento difícilmente podría llevarse a cabo sin generar daño alguno en la zona afectada, y ninguna de sus cuidadoras, madre, abuela y tía que depusieron en el acto del juicio adviertieron ningún tipo de signo externo, no ya en las partes intimas de Emma, sino tampoco en las muñecas, por donde ella sostenía que solía agarrarla, ni tampoco en su ropa interior, de ahí que tales datos generan serias dudas sobre la veracidad de tales acometimientos.

A lo anteriormente expuesto tenemos que resaltar que en cuanto a la declaración de Emma, si bien de cuestiones colaterales o periféricas a los hechos enjuiciados su memoria fue más completa, que no respecto a los hechos concretos de las presuntas agresiones sexuales, que relató de forma mecánica y superficial con una soprendente parquedad en detalles. El relato que nos ofreció fue insu?ciente, la descripción ofrecida dejaba lagunas que sin embargo no estaban ni antes ni después de los presuntos hechos.

Todo lo cual, nos debe llevar a concluir que no hay datos objetivos que corroboren las manifestaciones de la víctima, que si bien, no podemos decir que hubiera faltado a la verdad en su relato, con las pruebas desplegadas en el plenario, tampoco podemos asegurar que haya faltado a la verdad el procesado, por cuanto, no hubo pruebas que con?rmen la manifestación de la víctima.

Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, ' en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional '( art. 24.2 de nuestra Carta Magna), tal como indica la STS 149/2019, de 19 de marzo.

Sólo contamos con el testimonio de la denunciante, testimonio que no ha sido corroborado por ninguna otra prueba, ni constan elementos objetivos de corroboración periférica.Lo que si le falta a su relato, como se ha puesto ya de relieve, es esa mínima y exigible verificación externa que le devalor como indiscutible prueba de cargo.

El terreno procesal en el que se hadesenvuelto toda la prueba practicada no permite conocer la realidad de lo ocurrido, siendo elcamino recorrido insuficiente a los fines inculpatorios pretendidos por la acusación particular. Y, ante la imposibilidad de llegar a la certeza de culpabilidad del acusado, lo único que procede es mantener vigente la no desvirtuada presunción iuris tantum de inocencia y, dictar un pronunciamiento absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables inherentes al mismo.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto y del dictado de una sentencia absolutoria, las costasprocesales derivadas de este juicio se declaran de oficio, tal y como resulta del artículo 240 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Imanol del delito DE AGRESIÓN SEXUAL objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas.Quedan sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes, indicando que la misma es recurrible en

Apelación ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lodispuesto en los vigentes artículos 846 bis a) de la LE Criminal y demás concordantes,debiendo interponerse dentro de los diez siguientes a la última notificación de la sentencia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lopronunciamos, mandamos y firmamos

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