Sentencia Penal Nº 95/202...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 95/2022, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 59/2022 de 13 de Octubre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 42173370012022100399

Núm. Ecli: ES:APSO:2022:399

Núm. Roj: SAP SO 399:2022

Resumen:
Juzgado de lo Penal. Delito de homicidio por imprudencia grave. Conducción en estado de embriaguez: absolución. Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba. Nulidad de la sentencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00095/2022

-

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MHM

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 41 2 2019 0001741

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2021

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Mercedes, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PRADA RONDAN,

Abogado/a: D/Dª SUSANA IZCARA GONZALEZ,

Jose Daniel, Patricia , MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, ISMAEL PEREZ MARCO , CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARGARITA ANTOLIN BARRIOS, JESUS GASPAR ALCUBILLA , MARIA CONSUELO FRANCISCO DE MIGUEL

S E N T E N C I A Nº 95/22

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

Dª. María Jesús Sánchez Cano (suplente)

En Soria, a 13 de octubre de 2022 .-

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, Procedimiento Abreviado n 92/21, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS.

Con tra la sentencia del juzgado de lo penal de fecha 5 de mayo de 2022 se han interpuesto tres recursos de apelación, respectivamente, por la representación de la acusada doña Patricia, el Ministerio Fiscal, y la representación de doña Mercedes.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de SORIA, con fecha 5 de mayo de 2022, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'PRIMERO: Se declara probado que Patricia, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 16.58 horas del día 22 de febrero de 2019, conducía el vehículo Citroën Xsara matrícula X-....-EK, propiedad de D. Jose Daniel y con seguro obligatorio en vigor al tiempo de los hechos en la Compañía aseguradora Mapfre, por el carril derecho sentido Covaleda- Salas de los Infantes de la carretera de doble sentido de circulación, CL-117 (Abejar- Salas de los Infantes), dentro del término municipal de Covaleda, Soria.

Patricia había consumido previamente sustancias estupefacientes, concretamente anfetaminas. Asimismo, venía circulando con una clara desatención a las circunstancias del tráfico y con una clara merma de sus capacidades de percepción, control y reacción al volante, lo que determinó que al llegar a la altura del punto Kilométrico 46,253 de la citada vía, tramo curvo de amplio radio con proyección hacia la izquierda con línea longitudinal discontinua, donde está permitido adelantar, con perfecta visibilidad, sin que existiera ningún obstáculo ni condición atmosférica que impidiera, limitara o redujera la perfecta observancia de las circunstancias de la circulación, se desplazó hacia el carril izquierdo para efectuar una maniobra de adelantamiento a dos vehículos que le precedían, sin apercibirse, pese a que pudo haberlo hecho desde una distancia de 141 metros que por el carril contrario venía circulando en dirección Abejar y correctamente el vehículo Citroën Saxo matrícula PI-....-K, propiedad de Dña. Marí Trini y conducido por D. Ángel, apercibiéndose de ello solo a 39,65 metros de distancia del citado vehículo, activando en ese momento el sistema de frenado de forma brusca, lo que no impidió que chocara mediante colisión longitudinal frontal descentrada 2/3 izquierda con el vehículo conducido por D. Ángel, resultando éste fallecido en el acto, por Shock Hipovolémico, derivado del Politraumatismo sufrido por el impacto.

Practicada a Patricia, previa autorización judicial, análisis sanguíneo se detectó la presencia en sangre de 0,03 mg/l de la sustancia estupefaciente anfetamina.

D. Ángel, al tiempo de su fallecimiento tenía madre Dña. Angustia y tres hermanos Doña. Asunción, D. Clemente y D. Cristobal.

Así mismo se encontraba viudo, dejando tres hijos, D. Edemiro, Dña. Mercedes y Dña. Marí Trini, todos ellos mayores de 30 años y sin que conste dependieran económicamente de D. Ángel.

De ellos, Dña. Angustia, madre del fallecido, así como sus tres hermanos Doña. Asunción, D. Clemente y D. Cristobal y sus hijos D. Edemiro y Dña. Mercedes han mostrado su conformidad con las cantidades indemnizatorias ya entregadas a su favor como perjudicados por la Cía. aseguradora Mapfre.

La hija del fallecido Dña. Marí Trini ha sido ya indemnizada por la aseguradora Mapfre en la cantidad de 27.593, 07 euros, si bien reclama 31.045, 10 Euros más por perjuicio personal particular alegando su condición de perjudicado conviviente con la víctima, circunstancia ésta que no consta acreditada

Los gastos de funeral constan igualmente resarcidos.

El vehículo Citroën Saxo matrícula PI-....-K, propiedad de Dña. Marí Trini, quedó siniestro total, constando en actuaciones la tasación pericial en la que se hace constar que el vehículo carecía de valor comercial por su antigüedad.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a D. Patricia, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142.1 del Código Penal, a la pena un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y un año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a D. Patricia de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal, declarando la mitad de las costas de oficio.

TER CERO.-Contra la mencionada sentencia se han interpuesto tres recurso de apelación, respectivamente, por la representación de la acusada doña Patricia, el Ministerio Fiscal, y la representación de doña Mercedes, con fundamento en los motivos que constan en los respectivos escritos que articulan el recurso.

CUA RTO.-Admitidos los tres recursos, se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, con el resultado que obra en autos.

Hechos

UNI CO. -Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, salvo las seis primeras líneas del segundo párrafo que se suprimen. El resto del párrafo se mantiene.

En consecuencia, el segundo párrafo comenzará:

'Al llegar a la altura del punto kilométrico 46,253 (...)'

has ta

'( () sufrido por el impacto'

Fundamentos

PRI MERO.-La sentencia de instancia condena a la acusada Patricia como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave - artículo 142.1 Código Penal- y le absuelve del delito contra la seguridad vial - artículo 379.2 Código Penal-.

La acusada interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 142.1 Código Penal, solicitando la absolución del delito de homicidio por imprudencia grave; o, subsidiariamente, se le condene como autora de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 Código Penal.

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación que se circunscribe exclusivamente al pronunciamiento absolutorio respecto del delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas y estupefacientes -artículo 379.2- del que había sido acusada, solicitando la anulación de la sentencia, al menos parcialmente en lo que afecta a dicho delito, concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral o a una nueva valoración fáctica de los hechos por la Juzgadora de instancia.

La representación de doña Mercedes interpone recurso de apelación en el que alega indebida inaplicación del artículo 379.2 Código Penal, solicitando se condene a la acusada como autora de un delito de conducción bajo la influencia drogas tóxica y estupefacientes en concurso con el delito de homicidio por imprudencia grave.

SEG UNDO.-Con carácter previo y a la vista de la solicitud de condena que la representación de doña Mercedes pretende en esta segunda instancia, debemos realizar las siguientes precisiones sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo', a tenor de la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 y la reforma operada por ley 41/2015.

C omo es sabido, el art. 792.2 LECRIM establece:

'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'

E sta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

E l margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

D icha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez ' a quo'.

D icha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

E n estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

L a inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

R ecordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).

E s más, la reciente reforma legal operada delimita ahora con mayor precisión el ámbito de lo decidible en segunda instancia cuando se trata de revisar sentencias absolutorias o sentencias condenatorias en sentido agravatorio, de tal modo que el tribunal de apelación, conforme a la nueva regulación legal, podrá y deberá controlar si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de forma suficiente y racional, sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

N o basta, por tanto, con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.

J unto a ello también deberá controlarse si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales, esto es, que la atribución de valor a las informaciones probatorias no se base en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

L o racional en la valoración de la prueba no se mide desde luego por criterios aritméticos ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo que encierran en muchas ocasiones reminiscencias del sistema de prueba legal. La valoración viene también determinada por factores de fiabilidad de la información probatoria intransferibles, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta, interaccionada, de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

D e ahí, la responsabilidad y la dificultad del Juez a la hora de valorar la prueba pues ni puede refugiarse en el desnudo subjetivismo de corte iluminista ni tampoco en fórmulas generalistas o presuntivas.

Y de ahí, también, la necesidad de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores se haga no desde posiciones subrogadas, de sustitución de una racionalidad valorativa que se estima más convincente o más adecuada, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo de racionalidad sustancial mínima y de racionalidad argumentativa y procedimental.

TER CERO.- Expuesto lo anterior, excluida la viabilidad de la condena en esta segunda instancia que pretende la acusación particular, sino que, en su caso, cabría acordar la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida, tal y como plantea el Ministerio Fiscal, examinaremos a continuación de forma conjunta las alegaciones que se exponen en los tres recursos de apelación en lo que se refieren al supuesto error en la valoración de la prueba y la supuesta contradicción existente entre la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia y la declaración de hechos probados, comprobando así si la Juzgadora ha valorado de forma suficiente y racional, sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y sin omitir todo razonamiento sobre algunas pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

D e la declaración de hechos probados se obtiene que la acusada, mientras circulaba a la altura de un tramo curvo de amplio radio, con posibilidad de adelantar y con perfecta visibilidad, se desplazó hacia el carril izquierdo para efectuar una maniobra de adelantamiento a dos vehículos que le precedían, y ante la presencia de otro vehículo que circulaba por ese carril en sentido contrario, activó el sistema de frenado cuando ambos vehículos se encontraban a tan sólo 39,65 m de distancia, pese a lo cual colisionó de forma longitudinal frontal descentrada con resultado de fallecimiento del conductor que se aproximaba en sentido contrario.

D ichos hechos no ofrecen duda, pues se encuentran comprobados de forma objetiva en el atestado. Además, soportan de forma correcta, como después veremos, el juicio de gravedad de la imprudencia que se contiene la sentencia de instancia.

J unto a ello se expone que en el análisis sanguíneo que se practicó a Patricia se detectó la presencia en sangre de 0,03 mg por litro de anfetamina. Dato que tampoco ofrece duda al venir contrastado de forma objetiva en la analítica practicada.

L a Juzgadora destaca, además, que ninguno de los testigos manifiesta que la acusada presentase síntomas compatibles con el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, ni, en consecuencia, se practicó diligencia de sintomatología alguna. De modo que la simple analítica no resulta suficiente para demostrar la necesaria influencia del consumo de dichas sustancias prohibidas en la conducción que exige el tipo penal más allá de una mera infracción administrativa.

E n este sentido, debemos recordar que el artículo 379.2 del Código Penal, que tipifica el delito contra la seguridad del tráfico, dispone 'con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

L a necesidad de que el sujeto se encuentre 'bajo la influencia' se configura, pues, como un elemento normativo del tipo penal necesitado de valoración jurisdiccional, y la prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado; bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura; y respecto al segundo inciso que exige la superación de determinadas tasas en el caso del alcohol, puede quedar acreditado con la prueba legal y reglamentariamente establecida.

A hora bien, un resultado positivo indica que ha habido un consumo de esta sustancia pero no señala el nivel de intoxicación. Por tanto, su positividad no implica necesariamente que la persona analizada en ese momento se encuentre bajo los efectos psicoactivos de la sustancia, lo que dependerá en gran medida de diversas variables, entre las que se encuentra fundamentalmente la concentración en sangre de esta sustancia, la sensibilidad individual de cada persona o la posible tolerancia desarrollada por un consumo reiterado; asimismo no cabe establecer una correlación lineal para determinar si la ingesta lo ha sido en concentración suficiente como para producir un efecto psicoactivo que afecte de forma sensible a las facultades psicofísicas del sujeto por encima de límites tolerables. El resultado positivo de la analítica no demuestra por sí mismo la concurrencia del tipo penal.

E l resultado de la analítica puede ser positivo pese al que el consumo se ha producido muchas horas o incluso días antes, mientras el organismo la metaboliza o elimina, de forma que el mero dato analítico no implica que en el preciso momento en el que la acusada conducía se encontrase 'bajo la influencia' de los efectos psicoactivos de la sustancia, lo que no está acreditado y tampoco se desprende de la escasa concentración detectada en sangre. En este sentido las conclusiones del informe médico forense determinan que la cantidad de anfetamina hallada en el organismo de la acusada es muy pequeña y que incluso se puede detectar su presencia en el organismo hasta las 72 horas de su ingesta, esto es, cuando han desaparecido los efectos psicoactivos que la sustancia provoca en el sujeto de forma inmediata tras su ingesta.

D e modo que, en estos casos, para poder comprobar que el sujeto se encuentra 'bajo la influencia' resulta prioritaria la diligencia de síntomas que pudiera presentar el sujeto en el momento de la conducción. Pero en este sentido la Juzgadora de instancia concluye que no consta ningún síntoma.

E n el presente caso, en ausencia de síntomas, no podemos afirmar que sus capacidades psicofísicas estuvieran afectadas, puesto que el abanico de la ingesta, hasta 72 horas antes, podría incluso situarnos casi tres días antes del accidente, lo que nos impide tener acreditado el grado de afectación en la persona en base al mero dato de detección en sangre, en escasa concentración, por lo que debemos concluir que no existe prueba suficiente para indicar que en ese momento sus capacidades psicofísicas se encontraban afectadas.

E n base a lo anterior, no podemos entender acreditada, fuera de toda duda razonable, la necesaria afectación de la previa ingesta de drogas tóxicas en las capacidades psicofísicas del individuo por encima de límites tolerables para el adecuado control y manejo del vehículo que conducía, y no se apreció ningún síntoma compatible, lo que determina, la prevalencia del principio de presunción de inocencia, que no ha quedado válidamente enervada, aspecto en el que coincidimos con la conclusión expuesta en la sentencia de instancia.

N o obstante, debemos puntualizar que la sentencia de instancia, pese a la conclusión absolutoria expuesta, no resulta clara en los argumentos, pues incurre aparentemente en contradicciones en su redacción, tal y como ponen de manifiesto las partes acusadoras. Si bien la sentencia concluye, sin ambages, que no se acreditado la influencia del consumo de sustancias tóxicas en la conducción, no obstante, también indica en otros párrafos que la falta de percepción del vehículo que circulaba en sentido contrario 'se debe a una desatención causada por el consumo de estupefacientes y el cansancio',y que 'debe concluirse que la causa del accidente fue una distracción, unido a los efectos del consumo de sustancias estupefacientes'.

E n realidad, dichas afirmaciones carecen de prueba alguna que les avale, y por tanto, deben ser rechazadas, puesto que no se acredita, y la propia juzgadora concluye en el mismo sentido, que en el momento del accidente el previo consumo de sustancias tóxicas tuviere efecto alguno sobre la conducción, ni ello puede deducirse del simple dato analítico, que como ya hemos expuesto, que puede ir referido a un consumo producido incluso tres días antes. Sí queda acreditado, sin duda alguna, un error de cálculo o distracción en la maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían, de tal modo que, aunque accionó maniobra de frenado, no consiguió evitar la colisión con el vehículo que, de forma correcta, se aproximaba en sentido contrario.

E n consecuencia, debemos descartar la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, validando la conclusión absolutoria derivada de la falta de síntomas, tal y como concluye la Juzgadora, pese a que haya incurrido en cierta contradicción, realizando de forma poco coherente otras afirmaciones sobre la causa del accidente y efectos del consumo, respecto a los cuales no existe prueba de cargo alguna, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia de la acusada respecto a este delito, y que determinan la supresión de las seis primeras líneas el segundo párrafo de la declaración de hechos probados.

S e desestiman, por ello, los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, confirmando la absolución de la acusada respecto del delito contra la seguridad del tráfico, sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa en que haya podido incurrir.

C UARTO.-Por último debemos analizar la adecuada subsunción jurídica de los hechos puesto que la defensa sostiene, de forma subsidiaria, su consideración como delito de imprudencia menos grave.

E l motivo debe ser desestimado.

T omando como punto de referencia la doctrina contenida en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, con amplia glosa de otras anteriores - STS 54/2015, 11 de febrero, STS 805/2017, 11 de diciembre, etc.- no ofrece duda que la imprudencia grave exige la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.

T al y como concluye la citada sentencia, la presencia de una infracción grave de tráfico puede determinar una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

E n este sentido, la imprudencia grave consistiría en la omisión de aquellas reglas o normas de prudencia más esenciales en la actividad en que se desarrolla la acción.

E s precisamente lo que aquí acontece.

S e constata una absoluta falta de previsión y cuidado, con desprecio a las normas más elementales de cautela. Se trataba de un tramo curvo de amplio radio, con perfecta visibilidad, sin que existiese ningún obstáculo ni condición atmosférica que impidiera, limitara o redujera la perfecta observancia de las circunstancias de la circulación, iniciando maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían, sin apercibirse debidamente de la presencia del vehículo que se aproximaba en sentido contrario, pese a que pudo haberlo hecho desde una distancia de 141 metros, accionando la maniobra de frenado en el momento en el que ambos vehículos se encontraban a 39,65 metros de distancia cuando la colisión era ya inevitable. La conductora no desistió de la maniobra de adelantamiento pese a la presencia visible del vehículo que se aproximaba en sentido contrario, ni ajustó la conducción a las circunstancias concurrentes, errando gravemente en el cálculo de la maniobra de adelantamiento, con el gravísimo resultado que determinó el fallecimiento del conductor que circulaba de forma correcta por el carril en el que la acusada efectuó tan imprudente maniobra, generando con ello un grave peligro que no enervó a tiempo.

P recisamente la STS nº 291/2001, de 27 de febrero, analiza la imprudencia incurrida que califica como grave en una maniobra de adelantamiento en presencia de un vehículo que circulaba en dirección contraria, en los siguientes términos:

&La gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo de motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y en su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior Texto articulado. Los deberes de cuidado -tanto interno como externo- que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les pueden presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados y la gravedad de las infracciones de dichos deberes es, asimismo la legal o reglamentaria establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta. Concretamente, las maniobras de adelantamiento se encuentran minuciosamente reguladas en los arts. 32 a 37 de la Ley y 82 a 89 del Reglamento, en cuyas normas se establecen deberes orientados a la prevención del riesgo y deberes orientados a evitar que el peligro creado se convierta en lesión. A la primera clase pertenece el de no adelantar -art. 84.1 del Reglamento- a varios vehículos si no se tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, se podrá efectuar la desviación a la derecha sin irrogar perjuicio. A la segunda, el de reducir rápidamente la marcha -art. 85.2 del Reglamento- y regresar a la derecha cuando se adviertan circunstancias que pudieran hacer difícil la finalización del adelantamiento sin provoca riesgos. Ambos deberes fueron incumplidos por el acusado en los momentos inmediatamente anteriores a la colisión que sobrevino precisamente por causa de tales infracciones: realizó una maniobra -el adelantamiento de varios vehículos- normalmente prohibida porque el legislador ha previsto su riesgo y no fue capaz de evitar el siniestro ante la presencia de un vehículo que circulaba en dirección contraria. E importa subrayar, por último, que una y otra infracción están conceptuadas como graves en el art. 84.5 y en el 85.6, respectivamente, del Reglamento General de Circulación. Es de todo punto imposible, en consecuencia, considerar indebida la calificación de imprudencia grave que el Tribunal de instancia ha dado al comportamiento del acusado en la ocasión de autos. Procede rechazar el segundo motivo del recurso y desestimar éste en su conjunto.'

E l motivo, por tanto, no puede prosperar.

Q UINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vis tos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal, y la representación de doña Mercedes, y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Patricia, con la única consecuencia relativa a la modificación de la declaración de hechos probados en los términos que se exponen en la presente resolución, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado nº 92/21 declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Est a es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.