Última revisión
16/10/2009
Sentencia Penal Nº 950/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 6/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 950/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100609
Núm. Ecli: ES:APB:2009:9855
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO NÚM. 6/2009
SUMARIO NÚM. 1/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE GAVÁ
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
ILMO. SR. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 1/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá, seguida por un delito de homicidio en grado de tentativa y una falta de lesiones contra el acusado Faustino , de nacionalidad marroquí, con N.I.E núm. NUM000 y residencia legal en España, nacido el día 10 de octubre de 1979 en Tánger (Marruecos), hijo de Mohamed y de Fatima, con domicilio en Viladecans (Barcelona), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de junio de 2008, representado por la Procuradora doña Rosario Sáez Buil y defendido por el Letrado don Juan I Cánovas Canalda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 con relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código , reputando autor al acusado Faustino , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y de adicción a sustancias estupefacientes y embriaguez del artículo 21.2 del Código Penal , solicitando para el acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de cuatro años de prisión y la medida de sumisión a un tratamiento de deshabituación a sustancias estupefacientes y alcohol en régimen ambulatorio por un tiempo de 4 años, y por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a Justo en la suma de 2.800 euros.
SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas mostró su conformidad con las conclusiones 1ª, 2ª y 3ª de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, estimando que concurre en el acusado las circunstancias atenuantes de reparación del daño del artículo 21.5 y de adicción a sustancias estupefacientes y embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal como muy cualificadas, solicitando por ello por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de un año y tres meses de prisión, y por la falta la misma pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 con relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 , calificación jurídica que ha sido admitida por la Defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales. Se aprecia delito de homicidio en grado de tentativa porque ha quedado claramente acreditada la intención homicida, o animus necandi, 0 en el acusado al asestar las cuchilladas a Justo , esta intención que constituye el elemento intencional distintivo del delito de homicidio respecto del delito de lesiones. Tenemos ya dicho, conforme a reiterada Jurisprudencia, que la existencia del ánimo de matar, por pertenecer al arcano de la persona, en el caso de ser negado por el acusado únicamente puede adivinarse a través de los datos objetivos, anteriores, coetáneos y posteriores, que consten plenamente acreditados como son las relaciones previas entre agresor y agredido, móviles del agresor, su comportamiento anterior, durante y con posterioridad a la agresión, con especial significación de la existencia de amenazas, expresiones proferidas, el arma o medio empleado, la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, la reiteración de los golpes, la zona del cuerpo al que se dirige el ataque y la naturaleza y localización de las heridas causadas (Tribunal Supremo, desde las ya antiguas SSTS de 11 de marzo de 1980, 20 de enero de 1981, 8 de julio de 1982, 30, 30 de septiembre de 1987, 18 de noviembre de 1988, 18 de abril de 1990, 9 de mayo de 1991, hasta las más recientes de 6 y 23 de mayo de 2002, 6 de mayo de 2003, 22 de enero y 5 de noviembre de 2004, 28 de junio y 30 de noviembre de 2005, 19 de enero y 16 de febrero de 2006 , entre otras). Son todos estos datos los que, conjuntamente valorados y a través del correspondiente juicio de inferencia, permiten llegar razonablemente a la conclusión de la existencia del ánimo de matar. Y en el presente caso tenemos el arma utiliza por el acusado, que el Tribunal ha podido apreciar, tratándose de un cuchillo de cocina de grandes dimensiones con una hoja cortante y afilada de unos 20 cm, que la convierte en arma absolutamente idónea para llegar a alcanzar órganos vitales causando heridas potencialmente capaces de acabar con la vida de la víctima.
Y la forma del ataque, caracterizado por el lugar del cuerpo la víctima contra el que fue dirigido, el tórax que aloja órganos vitales, y la reiteración pues fueron más de uno los ataques del acusado con el cuchillo contra Justo aunque, afortunadamente, no lograron alcanzar órganos vitales pese a que la primera cuchillada fue muy próxima al corazón de Justo , quien logró esquivar las restantes cuchilladas. Y también valoramos las expresiones proferidas por el acusado pues, según manifestó en el acto del juicio oral el perjudicado Justo , le dijo que le iba a matar o que le mataría.
La tentativa se estima como acabada porque el acusado dio principio a la ejecución del homicidio y practicó los actos que pudieran objetivamente conducir al resultado de la muerte de la víctima. Y en atención al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, de conformidad con la Jurisprudencia (SSTS de 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ), deberá aplicarse la métrica penológica prevista en el artículo 62 del Código Penal y rebajar en un solo grado la pena señalada al delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal .
SEGUNDO.- De los definidos delito y falta es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Faustino por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal . Aunque el acusado en el juicio oral manifestó no recordar lo sucedido, su participación en el homicidio intentado y en la falta de lesiones resulta de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral en al personas de ambas víctimas, Rogelio y Justo , cuyo testimonio ha sido preciso y completo en orden a acreditar la autoria del acusado en ambas agresiones. Como sea que la Defensa del acusado ha mostrado su conformidad con la conclusión 2ª del Ministerio Fiscal referente a la autoria del acusado, el Tribunal queda excusado de mayor motivación en orden a la participación del acusado en los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Concurren en el acusado las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de actuar por causa de su grave adicción a sustancia estupefaciente y a alcohol, prevista en el núm. 2 del artículo 21 del Código Penal , así como la circunstancia atenuante de reparación del artículo 21.5 del mismo Código .
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, modificando sus provisionales, solicitó que fueran apreciadas ambas circunstancias como atenuantes simples o genéricas. Por imperativo del principio acusatorio deberán estimarse ambas circunstancias atenuantes pues tiene declarado la Jurisprudencia (SSTS 4 de julio y 22 de junio de 2001, 4 de noviembre de 1996, 26 de febrero y 17 de junio de 1994 ) que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora.
Pero la Defensa del acusado ha solicitado que ambas circunstancias atenuantes se aprecien como muy cualificadas, lo que obliga al Tribunal a motivar porqué ambas atenuantes se aprecian como atenuantes genéricas, o simples, y no como muy cualificadas como solicita la Defensa del acusado.
Nuestro Código Penal no define la atenuante muy calificada a la que se refiere el artículo 66.1.2ª del Código Penal , omisión que ha sido suplida por la Jurisprudencia que ha reputado atenuantes muy calificadas aquellas que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado (STS núm. 179/2007, de 7 marzo, con cita de las SSTS de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998 y 19 febrero 2001 ). La STS núm. 679/2006, de 23 junio , precisa que una atenuante puede merecer la consideración de muy cualificada cuando la ratio atenuatoria se presenta con una intensidad muy superior a su manifestación normal o estándar, atendidas las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, y la STS núm. 1340/2005, de 8 noviembre , de que una circunstancia atenuante puede apreciarse cualificada cuando suponga una mayor intensidad en la disminución de la culpabilidad del acusado.
Con relación a la primera de las citadas atenuantes, descartada la presunta epilepsia que en absoluto ha quedado acreditada, del informe forense que obra en el Rollo ratificado y ampliado en el acto del juicio oral por los forenses, resulta plenamente acreditada la adicción del acusado a las sustancias estupefacientes heroína y cocaína, así como al alcohol, de varios años de evolución. La cuestión estriba en la intensidad de dicha adicción.
Conforme a la Jurisprudencia (SSTS 9 de noviembre de 2006, 26 de julio de 2006, 1 de abril de 2004, 29 de septiembre de 2003 ) las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, conforme a los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal , bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica del núm. 6 del mismo artículo 21 . En la cuestión que es controvertida en el caso presente señalemos que, conforme a la Jurisprudencia, para apreciar la circunstancia como atenuante del artículo 21.1 se exige que el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el artículo 20.2 , lo reiteran las SSTS de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , y que se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ), tratándose con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 y su correlativa atenuante 21.1 , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Y la STS de 28.5.2000 insiste en que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Y que para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al período de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SSTS 16 de octubre de 2000, 6 de febrero, 6 de marzo y 25 de abril de 2001, 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).
En el presente caso sobre la drogadicción del acusado existe tan solo el dato del trastorno por la dependencia de sustancias estupefacientes heroína y cocaína de años de evolución y el sometimiento a un programa de tratamiento con metadona en el centro penitenciario, y con base a ello el Ministerio Fiscal estima acreditado que el acusado tenía sus facultades volitiva e intelectiva disminuidas. Pero no consta acreditada la intensa afectación con notable disminución de las facultades antedichas, por lo que no procede apreciar la alegada circunstancia de drogadicción como atenuante muy cualificada. Y lo mismo cabe decir de la embriaguez. Tiene declarado la Jurisprudencia que la embriaguez o intoxicación etílica aguda ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad, y permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, pues la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , si disminuye de forma importante, sin privarle totalmente, la capacidad del acusado de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión; c) si no es habitual ni provocada para delinquir y la ingestión alcohólica determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código penal ; y, d) la atenuante del artículo 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS 10 mayo y 24 noviembre 1999, ATS 27 octubre 2000 ). Siguiendo esta doctrina, la eximente incompleta debe reservarse para los casos en los que la ingesta alcohólica, siendo fortuita en su origen, contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas. En el presente caso, aún admitida la ingesta alcohólica como probada, se trata de una embriaguez de origen culpable y de efectos no bien precisados, pues los testigos tienen declarado que lo vieron alterado pero no borracho.
Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de reparación del artículo 21.5 del Código Penal , tenemos ya declarado que para la apreciación de esta atenuante, ya como genérica del núm. 5 del artículo 21 del Código Penal, ya por vía de la atenuante analógica 6ª del mismo artículo, el Tribunal ha de valorar las circunstancias que concurren en cada caso atendiendo: 1º) a la objetivización de la atenuante de reparación de daño en su nueva configuración en el Código Penal de 1995 , señalada por la STS de 30 de junio de 2003 pues ya no se exige que el agente obre por impulsos de arrepentimiento espontáneo, al omitir el texto legal cualquier referencia a la voluntad o motivos del sujeto, pudiendo actuar a instancias de la recomendación hecha por un tercero o incluso con el exclusivo propósito de propiciarse un trato punitivo más benevolente, pues basta con que objetivamente se repare el daño ocasionado a la víctima o se aminore; 2º) al criterio, sentado en la misma STS antes citada en la que después de decir que esta atenuante debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente, añade que no obstante la flexibilidad en orden a los mecanismos o modalidades de reparar el daño por parte del acusado, habría que poner límites a la estimación de la atenuatoria, en aquellos supuestos en que resultara total y absolutamente desvirtuada la finalidad reparatoria o minimizada en hipótesis rayanas en la ilicitud o en el fraude a la ley (ausencia de ratio atenuatoria) por lo que deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas, o la entrega de cantidades mínimas o ridículas (SSTS 14 de mayo de 1998, 28 de abril de 1999, 18 de octubre de 1999 ); 3º) a la concurrencia del elemento cronológico de que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento pero siempre antes de la fecha de celebración del juicio; y, 4º) que también es criterio jurisprudencial que la mera prestación de fianza para garantizar las responsabilidades civiles no puede valorarse como reparación o disminución del daño a los efectos de esta atenuante (SSTS de 18 de noviembre de 2003, 20 de febrero de 2002 y 21 de diciembre de 1998 ).
Y para la apreciación como muy cualificada, aunque en algunas SSTS se ha apreciado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada cuando la reparación ha sido íntegra, de la totalidad del dado o perjuicio producido (SSTS 8 de noviembre de 1995, 28 de enero de 2005 ), ello no supone que siempre que la reparación sea íntegra deba apreciarse la atenuante como muy cualificada. En este sentido, la STS de 9 de julio de 2003, en un caso en que la Audiencia denegó la especial cualificación de la atenuante porque la reposición de las cantidades se llevó a cabo en abril de 2001 cuando los hechos ocurrieron en noviembre de 1999, el Tribunal Supremo declaró que la Jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que la cualificación de una atenuante debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados con cita de la STS de14 de junio de 2000 . Y añade la citada STS de 9 de julio de 2003 que reintegrar a la perjudicada no solo el importe total de la indemnización sino también los gastos y costas ocasionadas a la misma como consecuencia del procedimiento penal, constituía también una obligación de la acusada derivada de la imposición de las costas, luego no se revela como suficiente para entender que su conducta a estos efectos fue merecedora de una mayor cualificación que la estimada por la Sala. Y la STS de 5 de abril de 2004 supedita la apreciación como muy cualificada, además de que la reparación sea íntegra, a un requisito cronológico pues dice que la atenuante debe ser apreciada con el carácter de cualificada, toda vez que la devolución se produce no durante el procedimiento judicial y antes del acto del Juicio oral, sino, incluso muchos meses antes de incoadas las actuaciones. Y la STS de 26 de junio de 2002 rechazó la cualificación porque la conducta del recurrente no presenta aspectos de tal relevancia que permitan estimarla como muy cualificada pues se ha limitado a anticipar el pago de las responsabilidades civiles que por las acusaciones se le exigían.
Entendemos que la circunstancia atenuante de reparación debe ser apreciada como atenuante simple, no como muy cualificada, pese a ser íntegra la reparación porque no ha sido una reparación muy próxima a los hechos, pues las consignaciones tuvieron lugar los días 18 y 21 de mayo de 2009 cuando los hechos habían ocurrido el 2 de junio de 2008.
Con relación a la pena que procede imponer por el delito de homicidio en grado de tentativa, se aplica la pena inferior en un grado a la señalada al delito en el artículo 138 , por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , rebaja en un grado que viene justificada por considerarse la tentativa acabada, lo que es conforme con la Jurisprudencia (SSTS de 25 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2001 y 2 de julio de 2002 ). Y, apreciada la concurrencia en el acusado de dos circunstancia atenuante simples, la pena imponible es, a su vez, la inferior en un grado, eso es, de dos años y seis meses a cinco años. Imponemos al acusado la pena de tres años y seis meses que se corresponde con la mitad inferior de la pena que resulta legalmente imponible, sin que haya lugar a la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por ser el acusado ciudadano de país no perteneciente a la Unión Europea.
Por la falta de lesiones, se impone al acusado la pena de un mes de multa, que se corresponde con la extensión mínima de la pena de multa señalada a la falta en el artículo 617.1 del Código Penal , con la cuota diaria de la pena de multa de diez euros solicitada por el Ministerio Fiscal y conformada por la Defensa del acusado. En caso de impago de la pena de multa el acusado deberá cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad al artículo 53.3 del Código Penal .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado Faustino responsable civil y, en dicho concepto, condenarle a abonar en concepto de indemnización a Justo la suma de 2.800 euros, indemnización que también ha sido conformada por la Defensa del acusado quien, además, ya consignó en el Juzgado de Instrucción dicha suma para que se entregara a dicho perjudicado en concepto de reparación del daño. En consecuencia, procede hacer entrega al perjudicado Justo de la suma consignada.
QUINTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.
SEXTO.- Según dispone el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, por lo que procede acordar el comiso del cuchillo intervenido al acusado, no constando acreditada su pertenencia a un tercero no responsable.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Faustino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de haber actuado a causa de su grave adicción a sustancia estupefaciente y a alcohol y de reparación, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito, y de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, por la falta, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas. Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales y a indemnizar a Justo en la suma de dos mil ochocientos (2.800) euros.
Hágase entrega de la totalidad de la suma consignada por el acusado al perjudicado Justo .
Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil.
Para el cumplimiento de la pena de prisión le será abonado al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en la presente causa, si no le hubiera sido abonado en otra.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al acusado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
