Sentencia Penal Nº 950/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 950/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 164/2010 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 950/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100742


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 20

Rollo apelación 164/2010 appra

Procedimiento Abreviado JR 1016/10

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1

Arenys

S E N T E N C I A 950/2011

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Dª. M. Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. Concepción Sotorra Campodarve

Dª. M. Carme Domínguez Naranjo

Barcelona, 15 de noviembre de 2011

VISTO, en nombre de SM el Rey, en grado de apelación, ante la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo penal nº 164/2010 appra, dimanante del Procedimiento Abreviado JR 1016/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña. Florian , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Laura Esparrich, defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña. Miquel Fornieles Sans, y de la otra como apelado/a el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, en fecha 25/02/2010, se dictó Sentencia, cuyo fallo se tiene por reproducido y en el que se condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación Don. Florian interpuso recurso de apelación, postulando la revocación de la sentencia con estimación de sus pretensiones. Previos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

Es ponente la Magistrada M. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer alcanzado por unanimidad por este Tribunal.

TERCERO.- Se aceptan y tienen por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada, sin nada más que añadir o modificar.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte fundamenta el recurso de apelación en diferentes alegaciones que, por su contenido, deben incardinarse en el motivo legal de Error en la valoración de la prueba, considera que no concurre el delito de quebrantamiento toda vez que la reanudación de la relación fue consentida, entre otra serie de manifestaciones que no pueden acogerse por lo que seguidamente se explicita.

SEGUNDO.- Con respecto al delito de Quebrantamiento, sostiene el recurrente que concurre total aquiescencia de la protegida, añade que estaba se habían reconciliado y decidieron ambos reanudar la convivencia.

Debemos reiterar que bien pudo abstenerse de reanudar la convivencia sin que le constase nueva notificación que dejase sin efecto el mandato judicial inicial que le impedía acercarse a su pareja. En otro orden de cosas, el acusado vino representado y asesorado desde un inicio por letrado y a mayor abundamiento se le apercibe personalmente de las consecuencias legales de incumplir la resolución judicial condenatoria a la pena accesoria quebrantada.

Sentado lo anterior, los acuerdos del Alto Tribunal, son vinculantes en unificación de doctrina, en aras a la seguridad jurídica. Tal como se explicita de manera clara en la sentencia combatida, el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:

"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP " .

Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.

Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible , ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida, además de ello la Jurisprudencia al respecto se razona en las posteriores SSTS de 29-01-09 y 24-02-09 . Por todo ello, pese al consentimiento de la mujer para el acercamiento, la conducta declarada probada en la resolución combatida es constitutiva de un delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP . siendo irrelevantes los argumentos vertidos por el impugnante en su recurso, puesto que los Jueces y Tribunales nos encontramos sometidos al principio de legalidad.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en Procedimiento Abreviado JR número 1016/10 de los de dicho órgano jurisdiccional, en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe. 21/11/2011

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