Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 950/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 589/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 950/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100938
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0007692
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000589/2013- -
Dimana del
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION DE SAN VICENTE Nº 4
Apelante Raquel
Abogado AMBROSIO JOSE MARTINEZ MARTINEZ
Procurador M. VICTORIA PEREZ ROS
Apelado/s Adrian
Abogado maria paz ALARCON FRASQUET
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 000950/2013
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a cinco de diciembre de 2013.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 255, de fecha 26 DE JUNIO DE 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el, habiendo actuado como parte apelante Raquel , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ ROS, M. VICTORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ MARTINEZ, AMBROSIO JOSE, y como parte apelada Adrian , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GUILLEN, ROBERTO y dirigido por el Letrado Sr./a. ALARCON FRASQUET, MARI PAZ.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raquel el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5/12/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se dicta sentencia absolutoria por el juzgador penal por entender que no ha quedado acreditada la existencia de los malos tratos denunciados y lo fundamenta el juez penal en orden a entender que existen versiones contradictorias ya que señala el juez penal que en este caso la declaración de la denunciante no llega a la convicción del juzgador de entender que esos hechos se cometieron y no entiende probado la conexidad entre el parte y la declaración, convicción a la que llega la juez tras examinar la prueba practicada a su presencia y lo mismo ocurre respecto al otro hecho y la juez expone unas razones con respecto a las dudas que le merecen las declaraciones de la denunciante en torno al enfrentamiento que alega existe entre la pareja. Cierto y verdad es que esta sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con relación a que los enfrentamientos que se suceden en las parejas en estos casos son habituales cuando hay o ha habido malos tratos y que por sí mismo no debe ser causa de duda, pero en este caso la juez entiende que ante la falta de prueba de cargo contundente resulta que la duda que tiene con relación a la declaración de la victima y la existencia del enfrentamiento le lleva a dudar de la realidad de los hechos denunciados.
Pero la argumentación del juez penal en orden a negar la existencia de prueba bastante es contundente, ya que realiza una descripción de los hechos detallada en orden a valorar las declaraciones y concluir que no hay prueba para enervar la presunción de inocencia. Y también con respecto al maltrato habitual denunciado al fundamentar el juez la no existencia de prueba de cargo, aunque en efecto existan informes aportados y que han sido valorados por la juez.
La parte recurrente insiste en que se debe tener en cuenta la declaración de la victima y no la del acusado, pero ello es una cuestión eminentemente valorativa y el hecho de que la juez haya valorado ambas declaraciones sin entender que exista prueba de cargo no debe entenderse como error en la valoración de la prueba, sino que en este caso la juez examina ambas declaraciones y los partes médicos y entiende que no hay prueba de cargo suficiente para condenar. Respecto al testigo amiga de la denunciante la recurrente entiende que debe ser valorada pero la juez no la eleva a prueba de cargo y hay que considerar que no se trata de error sino que quien detenta la inmediación es la juez y esta sala no puede sustituir la valoración de esta salvo omisión en la valoración, no que esta sea distinta de la del recurrente.
Se insiste por la recurrente en que la propia declaración de la denunciante es prueba bastante para ver la situación que lleva sufriendo pero en todo caso la conclusión de la juez, debidamente explicada y argumentada es distinta y en esta alzada se insiste en que la valoración y argumentación coloraría de la juez es suficiente. Lo mismo ocurre respecto a los informes psicológicos, ya que aunque conste mención especifica a los aspectos que la recurrente menciona, sin embargo no le son suficientes a la juez para elevarlos a prueba de cargo, existiendo dudas con respecto a la realidad y existiendo la duda acerca de si el enfrentamiento conlleva la situación creada. La recurrente entiende que los informes son taxativos, pero la juez refleja en la sentencia estos informes pero no los eleva a la categoría de prueba de cargo al analizar conjuntamente la prueba de cargo. Y esta sala tiene vedado a cambiar la valoración en los casos de sentencias absolutorias si está debidamente razonada la convicción del juez sobre la inexistencia de prueba de cargo, pero la juez penal elabora una detallada argumentación acerca de la desestimación como prueba de cargo de esta documental y a la sala no le llega la percepción de que exista un error en la valoración probatoria, sino más bien una diferencia de criterio en cuanto a la valoración que lleva a cabo la parte recurrente, lo que nos lleva a desestimar esta alegación del recurrente en torno a la documental y a la testifical por no poder en la alzada sin un craso error en la valoración del juez revocar una sentencia absolutoria para condenar en esta alzada.
Segundo.-Esto último, y al tratarse de una sentencia absolutoria nos lleva a recoger los límites del TC que en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que el TC ha dictado la sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba, y ello tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .
Así las cosas, en la sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una sentencia absolutoria dictada por un juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000 , en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.
Así, en los casos de sentencias absolutorias la prueba no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito o falta. Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que 'De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal . Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.'
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'
Ahora bien, en el caso que nos ocupa de la sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio, ya que el tribunal 'ad quem' señalaba que concurrían elementos objetivos y que 'aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación'.
Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.
Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito o falta. Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el TC opta en esta sentencia por declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la sentencia 15/2007 .
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la Sentencia de fecha 26 DE JUNIO DE 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
