Última revisión
24/01/2014
Sentencia Penal Nº 950/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10269/2013 de 05 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 74 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 950/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100994
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6211
Núm. Roj: STS 6211/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados
Antecedentes
Florentino obtenía la droga que consumía a través de los miembros de la trama llamando por teléfono para concertar con ellos el suministro. Así lo hizo, entre otras ocasiones, en la conversación mantenida con Gustavo a través del terminal NUM000 , del que era titular este último, el día 29 de marzo de 2010 a las 12.06 horas, en que para ello dijo a su interlocutor o estoy abajo respondiendo Gustavo pues voy para allí ahora.
Oscar adquiría ocasionalmente cocaína que le suministraban indistintamente Antonia o Gustavo , previo contacto a través del mismo terminal, y, de este modo, a las 18.16 horas del 27 de abril de 2010, mantuvo una conversación telefónica preguntándole tú tienes algo aquí encima o no?, qué tienes?.
- en la cocina otro teléfono móvil, una bolsa conteniendo 1.566, 09 gramos de cafeína, dos bolsas con 716,8 gramos de ácido bórico y 915 gramos de fenacetina, una bolsa de plástico naranja que contenía un cubo de plástico y otra bolsa de plástico con 254,5 gramos de tetracaía, susatncias todas ellas empleadas por Carlos María y Regina en la fabricación de diferentes sutancias estupefacientes que suministraban dentro del plan conjunto mencionado a Gustavo .
El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada
Antonia se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por el procesado
Conrado se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado
Gustavo se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal de la procesada
Guillerma se basó en los siguientes
Fundamentos
Recurso de Carlos María y Regina .
Se refieren los recurrentes en concreto al Auto dictado con fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 9 de los de Barcelona , el que con posterioridad analizaremos.
Baste por ahora señalar que, como recuerdan las sentencias de esta Sala números 248/2012, de 12 de abril , 446/2012, de 5 de junio , 492/2012, de 14 de junio , 635/2012, de 17 de julio y 644/2012, de 18 de julio , entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18, párrafo tercero, de la Constitución de 1978 .
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17º, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8º y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre ), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero ).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de Abril y núm. 114/1984, de 29 de noviembre ).
Sin embargo este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo ).
Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 CE prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero , entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).
De esta manera en la investigación, que debe ser impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ).
No puede olvidarse que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del derecho comparado, en primer lugar porque en algunos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, generalmente ordenamientos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra jurisprudencia (STS núm. 635/2012, 17 de julio ).
La normativa legal reguladora de las intervenciones telefónicas es parca y carece de la calidad y precisión necesarias, por lo que debe complementarse por la doctrina jurisprudencial.
Las insuficiencias de nuestro marco legal han sido puestas de manifiesto tanto por esta Sala, como por el TC ( SSTC núm. 26/2006, de 30 de enero , 184/2003, de 23 de octubre , 49/1999, de 5 de abril) y el TEDH ( SSTEDH de 18 de febrero de 2003, Prado Bugallo contra España y de 30 de julio de 1998 , Valenzuela Contreras contra España).
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica a esta materia el art. 579 , en el Título VIII del Libro II, que es manifiestamente insuficiente, y las nuevas normas legales sectoriales no complementan adecuadamente dicha insuficiencia, que reclama imperativamente y sin más demoras una regulación completamente renovada, en una nueva Ley procesal penal que supere la obsolescencia de nuestra legislación decimonónica ( STS 301/2013, de 18 de abril ).
Deben tomarse en consideración en los supuestos procedentes, la LO 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones; la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones; la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Y en el ámbito de la Unión Europea, las Directivas 2006/24/CE sobre conservación de datos de tráfico y 2002/58/CE, sobre comunicaciones electrónicas, modificada por la Directiva 2009/136/CE.
En cualquier caso esta insuficiente cobertura legal no predetermina genéricamente la nulidad de las intervenciones, pues la normativa reguladora debe complementarse con la doctrina jurisprudencial, que es muy minuciosa y garantista, por lo que si la resolución judicial respeta los criterios jurisprudenciales puede estimarse superada, a efectos constitucionales, la barrera representada por la deficiencia de la regulación legal.
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica es necesario que concurran los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su necesidad, excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales. Y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).
Por lo que se refiere a la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones, constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que dicha motivación constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).
Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre , núm. 1018/1999, de 30 de septiembre , núm. 1060/2003, de 21 de julio , núm. 248/2012, de 12 de abril , núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio , 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre , 26/2006, de 30 de enero , 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre , entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997 , 14 de abril y 27 de noviembre de 1998 , 19 de mayo del 2000 , 11 de mayo de 2001 , 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004 , 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).
Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas STC 72/2010, de 18 de octubre ).
Resultando, además, redundante, en muchas ocasiones, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre , núm. 635/2012, de 17 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Han de ser objetivos
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que '
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ).
Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (art 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio y STS 301/2013, de 18 de abril ).
Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Señalan los recurrentes que no existe documento que acredite la remisión de las sustancias intervenidas en su domicilio hasta el Instituto Nacional de Toxicología, que fue el encargado de realizar el peritaje de calidad y cantidad de las sustancias incautadas.
Sin embargo, consta la recogida de las mismas en la diligencia de entrada y registro (folio 770), así como la remisión al INT (folio 894, con fecha 12 de junio de 2010), y el dictamen de tal organismo el día 15 de junio de 2010 (folios 1.440 y siguientes). Como afirma el autor del recurso, en el juicio oral se declaró por los funcionarios concernidos que las unidades orgánicas de policía judicial debían guardar en sus dependencias tales sustancias hasta su remisión al INT.
Por lo expuesto, no existe ningún elemento de donde deducir que la cadena de custodia se ha roto, y las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo no son más que meras conjeturas.
El motivo no puede prosperar.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª.Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
Con estos elementos, poseídos indiscutiblemente en común por ambos acusados, y con el contenido de las conversaciones telefónicas, en una de las cuales (folios 510 a 512), quien resulta ser un comprador, identificado con nombres y apellidos, le pide al primero «4», y como estará ausente de su domicilio, habla telefónicamente con su compañera para darle instrucciones de lo que tiene que entregar al llegar el comprador a su piso, y lo propio ocurre a los folios 518 y 519, ambas conversaciones mantenidas el 22 y el 27 de abril de 2010, pues un desconocido le encarga «un par de cervecillas» y conviene que le atenderá su mujer Regina . Lo propio al folio 626, conversación datada el día 12 de mayo de 2010, en la cual otro desconocido le encarga droga y le dice que se pase por su casa, que se la suministrará su esposa Regina .
Y tales pruebas fueron ratificadas en el juicio oral por los testigos que participaron en la investigación, transcripción de las conversaciones intervenidas, diligencia de entrada y registro, determinan la desestimación del motivo desde el plano de la presunción constitucional de inocencia, y más allá no se extiende nuestro control casacional.
El motivo no puede prosperar.
Siguiendo a la relevante STS 719/2013, de 9 de octubre , ante la multiplicidad de situaciones que deben ser abordadas, en la reforma de 2010 y en su nueva regulación de las organizaciones criminales, el legislador pretende ofrecer soluciones que sirvan:
1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del art 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del art 570 ter.
3º) Para distinguir especialmente el terrorismo, separándolo definitivamente del delito de asociación ilícita, para lo cual se tipifica específicamente la organización y grupo terrorista, sancionada en el art 571, y se deroga el art 515, 2º.
4º) Para clarificar la interpretación de las múltiples referencias a la organización criminal en los numerosos subtipos agravados de la parte especial del Código Penal, y establecer un concepto general dado que nuestra doctrina jurisprudencial sobre esta materia estaba referida sobre todo a un supuesto específico no generalizable: la aplicación del subtipo cualificado de pertenencia a organización o agrupación de carácter transitorio, en relación con el delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
5º) Para resolver los problemas concursales con un criterio general, conforme al cual el precepto penal más grave excluirá a los que sancionen el hecho con una pena menor, para lo que establece un nuevo precepto, el art. 570 quáter, número segundo, párrafo segundo.
6º) Para la previsión de tipos cualificados por pertenencia a una asociación u organización en figuras delictivas que hasta ahora carecían de la misma (art. 188. 4 reformado, prostitución forzada), o la inclusión de esta misma agravación en la tipificación de nuevos delitos (art. 177 bis 6, trata de seres humanos).
7º) Para el establecimiento del comiso ampliado cuando se trate de actividades delictivas cometidas en el seno de una organización criminal (art. 127,1, párrafo 2º),
8º) Para modificar la ejecución de la pena en casos de organización criminal, reformando el art. 36 CP que exige, para las penas privativas de libertad superiores a cinco años, el cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado en el caso delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
El legislador ha introducido expresamente la tipificación autónoma de las conductas de dirección y pertenencia a organización y a grupo criminal, diferenciando entre ambos conceptos, y ofrece definiciones auténticas de ambas figuras criminales en los artículos 570 bis y 570 ter respectivamente.
Dispone el nuevo artículo 570 bis 1 2º., que 's
Este concepto exige, en consecuencia, la concurrencia de cuatro elementos diferenciados para la apreciación de la organización criminal: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
Ha de tenerse en cuenta que, aunque esta definición sigue básicamente los precedentes internacionales, su ámbito de aplicación es más amplio que el de la Convención de Palermo, por dos razones. En primer lugar porque no solo incluye las organizaciones dirigidas a la comisión de delitos graves, sino también a los menos graves y a la comisión reiterada de faltas. Y, en segundo lugar, porque no incluye solo aquellos delitos que produzcan un beneficio económico o material.
Con respecto al Grupo Criminal, el
art. 570 ter 1 in fine CP , señala que '
En consecuencia, el grupo criminal solo requiere dos elementos: 1º) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas; y 2º) Finalidad criminal: que tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.
Una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal sino un grupo.
Así se deduce claramente de la propia norma legal que define el grupo, con referencia a la organización criminal, incluyendo dos de sus elementos, y exigiendo que no reúna 'alguna o algunas' de las otras características de la organización criminal definida en el artículo anterior es decir que no esté constituido con carácter estable o por tiempo indefinido, y/o que no disponga de un reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada,
El Preámbulo de la LO 5/2010 justifica la tipificación del grupo criminal, al margen del concepto de organización criminal, a partir de la necesidad de responder a
Por ello se definen los grupos criminales en el art. 570 ter como
La tipificación autónoma del grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos cada vez más frecuentes que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable. Estos grupos criminales son útiles para la comisión reiterada de pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, e incluso operaciones de tráfico de drogas de entidad media.
Esta figura permite diferenciar este fenómeno de las estructuras organizativas complejas, como puede ser un cártel que opera internacionalmente traficando con drogas o una red trasnacional dedicada a la trata de seres humanos, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad y, de este modo, permite respetar la debida proporcionalidad punitiva.
En consecuencia, la diferencia entre organización criminal y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido en las organizaciones criminales. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontramos ante un Grupo Criminal.
El grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente definida. O bien, puede contar con una estructura organizativa interna, con reparto de tareas de manera concertada y coordinada, pero en ese caso, para ser calificado como grupo, no debe perpetuarse en el tiempo, es decir no estar constituido con vocación de permanencia indefinida.
En este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal, los supuestos de organizaciones '
La diferencia entre el tipo delictivo de organización criminal y la conspiración para delinquir, configurada en nuestro Código Penal (art 17 ) en relación con determinados delitos como acto preparatorio punible viene determinada, en primer lugar, porque su régimen jurídico es distinto. La conspiración queda absorbida por la comisión del delito posterior, y no es posible castigar acumulativamente la conspiración y la comisión del delito finalmente ejecutado, mientras que la organización criminal constituye un delito autónomo que se castiga separadamente de los delitos que se cometen por el agente en la organización, dando lugar a un concurso real de delitos o a la aplicación del subtipo agravado correspondiente.
En la conspiración, los que se conciertan para cometer un delito resuelven ejecutarlo ellos mismos, ya sea a título de autores ya interviniendo como partícipes, mientras que el tipo penal de organización criminal sanciona a todos sus integrantes con independencia de los sujetos que en concreto tomen parte directa en la ejecución de los delitos que constituyen su objeto.
Además la conspiración constituye un comportamiento aislado y determinado en el tiempo, una unión de personas que se agota en la comisión de un único y concreto delito, mientras que la organización criminal requiere un acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un plan delictivo que traspase los límites de la concreta realización futura de un determinado ilícito o ilícitos criminales.
Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación.
La
STS de 2 de febrero de 2006 señala que
Con el grupo la diferenciación es más compleja, al no requerir estabilidad o permanencia, y tampoco estructura interna compleja con reparto de funciones. En estos casos puede ser aplicable al grupo la doctrina jurisprudencial referida a las organizaciones 'de carácter transitorio'. La
STS 1095/2001, de 16 de julio , por ejemplo, con cita de las de 25-5-97 y 10-3-00, señala que cuando
Para clarificar esta diferencia es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización.
Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente, STS 544/2012, de 2 de julio , que señala que de la Reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.
Este es el criterio seguido por las primeras resoluciones jurisprudenciales que aplican la referida reforma legislativa de 2010
Así la relevante
STS núm. 309/2013, de 1 de abril , dispone que
En los hechos probados se dice muy claramente que todos los acusados en su afán de obtener «un beneficio respecto del coste de tales sustancias» (cocaína y MDMA) con las que traficaban, vendiéndolas a terceros, «asumiendo para ello distintos cometidos y funciones, bajo la dirección del referido» Gustavo , «quien fijaba el precio de venta de las distintas dosis y aún autorizaba o no la entrega a crédito de las mismas, en contactos telefónicos con los demás».
Se cumplen los requisitos de jefatura, distribución de funciones, permanencia (a modo ejemplo, los nueve teléfonos móviles intervenidos en su vivienda no pueden haber sido adquiridos para una sola operación de venta de drogas) y comisión delictiva reiterada.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Se dice en el desarrollo del motivo que el juicio oral finalizó en fecha de 12 de abril de 2012 y la sentencia fue dictada el día 3 de diciembre de 2012, es decir, con nueve meses de retraso. Hemos comprobado estos datos, y en efecto, así son; y si bien el acta del juicio oral señala que la fecha es del 12 de abril de 2011, se trata de un error, y quiere decir, en realidad, 2012. Lógicamente señala el recurrente que no pudo plantear en el plenario la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, incorporada al número 6º del art. 21 del Código Penal , mediante LO 5/2010, de 22 de junio. Esta Sala Casacional ha permitido su admisión en Sentencia de 16 de junio de 2010 , por lo que pasaremos a su estudio y resolución.
Con la STS 271/2010, de 30 de marzo hemos de convenir que tal retraso es significativo y aparece injustificado toda vez que la formación de la voluntad colegiada requiere una cercanía temporal entre el juicio, la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia, que la Ley cifra en 10 ó 5 días, según el procedimiento, y que en circunstancias especiales, puede alargarse, lo que aquí no consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. En su consecuencia, esta Sala, en SSTS 204/2004, de 23.2 , 325/2004, de 11.3 , considera que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado. Esta Sala no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.
Nos encontramos, por tanto, como dice la STS 534/2006, de 17 de mayo , con una dilación en el plazo para dictar sentencia que no aparece justificada ni en la complejidad de la causa ni en alguna razón expuesta en la sentencia que pudiera hacer entender que la demora temporal fuera debida, y ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia, sin que conste que esta última se hubiera retrasado para facilitar un examen de la causa y circunstancias concurrentes.
En el mismo sentido, SSTS 1445/2005, de 2.12 , 217/2006, de 20.2 , 323/2006, de 22.3 . Ahora bien, la duración excesiva empleada en dictar sentencia no tendrá más efectos que el de simple consideración de la atenuante, pues esta diferencia depende de la concurrencia de una especial intensidad, que en este caso no concurre.
De manera que el retraso para dictar sentencia es injustificado y debe compensarse con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el correspondiente efecto en la extensión de la pena, aplicable igualmente a los coacusados que se encuentren en la misma situación (ex art. 903 LECrim .) con el alcance que se fijará en la segunda sentencia.
En este sentido, el motivo será estimado.
Recurso de Antonia
En su desarrollo argumental, la parte recurrente analiza el resultado de la prueba practicada en el plenario, significativamente la declaración de los Mossos d'Esquadra, dando cuenta de al menos tres jefaturas, por lo que entiende que, en realidad, no había jefatura, y por ende, no existía organización.
Pero el autor del recurso no respeta los hechos probados que, por imperativo del art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está obligado a acatar, bajo sanción de inadmisión del recurso, que aquí se traducirá en desestimación del motivo.
En los hechos probados se dice muy claramente que todos los acusados en su afán de obtener «un beneficio respecto del coste de tales sustancias» (cocaína y MDMA) con las que traficaban, vendiéndolas a terceros, «asumiendo para ello distintos cometidos y funciones, bajo la dirección del referido» Gustavo , «quien fijaba el precio de venta de las distintas dosis y aún autorizaba o no la entrega a crédito de las mismas, en contactos telefónicos con los demás».
Se cumplen todos los elementos aludidos anteriormente, en nuestro fundamento jurídico sexto.
El motivo no puede prosperar.
Al cuarto motivo también se ha renunciado.
Recurso de Conrado .
En su escaso desarrollo argumental, el autor del recurso pone de manifiesto que la Sala sentenciadora de instancia ha utilizado para enervar tal derecho presuntivo dos conversaciones telefónicas. En efecto, el Tribunal sentenciador únicamente se refiere a dos conversaciones, las transcritas a los folios 449 y 450 (página 20 de la sentencia recurrida), sin muchas explicaciones sobre su contenido, pero se concluye que de tales pruebas no hay lugar a dudas «sobre la participación consciente del acusado en la trama de distribución de la droga de que se trata». El recurrente reconoce que «podría haber tenido una participación puntual, pero de ningún modo puede concluirse que fuera miembro o formara parte de organización alguna». Y desde luego que tiene razón, puesto que tales elementos probatorios no son suficientes -y tampoco se encuentran explicados en la sentencia recurrida- para entender que
Conrado formara parte de tal organización, por lo que debe ser excluida tal participación en el
Se estima en tal sentido su censura casacional, no procediendo ya el estudio de los restantes motivos que están relacionados todos ellos con el tipo agravado de organización criminal.
Recurso de Gustavo .
Olvida el recurrente que debe respetar los hechos probados, dado el cauce por donde ha viabilizado el motivo. En efecto, como bien dice, la sentencia recurrida emplea cinco folios en describir acciones que guardan estrecha relación con una organización dedicada al tráfico de drogas. Lógicamente, tiene una estructura piramidal, al frente de la cual se encuentra
Gustavo , afirmándose así de forma meridiana en el
El motivo no puede prosperar.
Estos elementos descriptivos son lo suficientemente claros e impiden cualquier vicio sentencial de contradicción en la resultancia fáctica, que el motivo es improsperable.
Volver a interrogarse acerca de los indicios de criminalidad que contra el recurrente resultan de la causa, como hace el autor de esta censura casacional en el desarrollo argumental de este motivo, se encuentra totalmente fuera de lugar, cuando se ha esgrimido un quebrantamiento de forma como el indicado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Recurso de Guillerma .
La queja está referida, en cualquier caso, exclusivamente desde la perspectiva de la pertenencia a organización criminal, siendo así que se admite la venta puntual de sustancias estupefacientes a terceros («lo único que queda levemente probado es que vendiese alguna vez algún tipo de sustancias perjudiciales para la salud»), no siendo sostenible, se alega, que a tenor de las intervenciones telefónicas pueda entenderse como partícipe en tal organización, siendo así que «en ninguna de ellas se obtiene orden alguna a la que deba someterse».
El motivo no puede prosperar.
En el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se exponen los elementos probatorios de donde puede deducirse con toda evidencia que participa en tareas de venta para la organización juntamente con
Antonia , y ambas, en el propio papel. Así, comparte los teléfonos móviles que con ésta, los consumidores requirentes preguntaban si hablaban con una u otra indistintamente, en algunos momentos, se escucha decir que sustituye a 'Sole' los domingos y que tales días 'no hacemos ruta', junto a la mención de su domicilio, como lugar de venta. En las conversaciones telefónicas se puede escuchar, tal y como razona la Audiencia, que
Guillerma pide autorización a
Gustavo para vender droga a un determinado precio, incluso pide instrucciones acerca de una rebaja de precio en función de la cantidad adquirida por un consumidor («
Los hechos probados le atribuyen desplazarse los jueves, viernes y sábados a lugares considerados seguros, previo concierto telefónico con los compradores-consumidores que lo requerían así.
El motivo no puede prosperar.
En el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida se puede leer a estos efectos que la Sala sentenciadora de instancia ha tomado en consideración la prueba pericial médico forense practicada en el juicio oral a instancias de dicha defensa, y que el informe dictaminado por los dos médicos forenses que acudieron al plenario dejaba patente que no podía ponerse de manifiesto que la recurrente fuera adicta al consumo de cocaína, al no existir ningún signo objetivo que lo indicara así, por no presentar lesión alguna en tabique nasal, previa exploración por rinoscopia, no presentaba clínica compatible con proceso psicótico activo y sus facultades cognoscitivas y volitivas se hallaban conservadas. Concluyeron los doctores informantes en que se desprendía de la documentación manejada, que la acusada padecía de un síndrome depresivo tratado con antidepresivos y ansiolíticos-, «pero no una dependencia del consumo de cocaína, reafirmando que no apreciaron afectación alguna de su capacidad volitiva». En suma, la imputabilidad no se encontraba mermada, siendo así que su capacidad de culpabilidad está intacta, razón por la cual el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de que carecería de cualquier practicidad, ya que la pena se va a imponer en el mínimo posible.
La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el «factum» y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el «iudicium», lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas.
Al plantearse en el motivo una contradicción que no es «interna», tal queja casacional está llamada al fracaso.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez
