Sentencia Penal Nº 950/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 950/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 294/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 950/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100832

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12673

Núm. Roj: SAP B 12673/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 294/15-v
Procedimiento Abreviado nº 264/13
Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell
SENTENCIA 950
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a tres de diciembre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 264/14 procedentes del Juzgado de lo Penal
número 2 de Sabadell en causa seguida por delito de robo con fuerza habiendo sido partes en calidad de
apelante Don Landelino representado por la Procurador Doña María Dolors Rifà Guillén y defendido por el
Letrado Don Óscar Rodríguez Labajos y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente
SSª Ilmo.. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El 19 de junio de 2015 el Juzgado de lo Penal 2 de Sabadell dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 264/13 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso Landelino que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 26 de noviembre de 2015 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.



TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero . - La representación del condenado Sr. Landelino presenta recurso de apelación contra la sentencia alegando como único motivo de recurso y en síntesis, que procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21.6 del Cº Penal . El Juzgador niega la aplicación de dicha circunstancia en base a que, tal como se indica en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, 'las únicas paralizaciones que se han producido en la causa han sido imputables al acusado que no es tuvo a disposición del Juzgado'.

El recurrente cita en primer lugar como período de paralización de la causa valorable a efectos de la aplicación de dicha circunstancia el que se deriva de los folios 98 y 98. A la vista de las actuaciones resulta que el ignorado paradero del ahora apelante finaliza el 14 de julio de 2011 cuando se presenta indocumentado lo que obliga a citarle para nueva fecha en que deberá estar documentado -Folio 98-. El hecho de que la siguiente actuación sea el auto de sobreseimiento provisional de 17 de octubre de 2012 no tiene otra interpretación que el ahora apelante no compareció debidamente documentado tal como se le indicó de forma que el hecho de que mediara un año y tres meses aproximadamente entre ambas actuaciones de hecho no ha supuesto paralización alguna pues incluso en el caso de que el auto hubiera tenido como fecha la de 17 de julio de 2100, día siguiente a aquel en que el Sr. Landelino debía haber comparecido nuevamente con la documentación y no lo hizo el caso es el que el procedimiento no se hubiese podido reanudar hasta que fue localizado nuevamente dando lugar a la reapertura de la causa por auto de 13 de noviembre de 2012.

En segundo lugar se cita como periodo de paralización el que media entre la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal hasta la primera actuación de éste. Se aprecia que efectivamente por providencia de 6 de febrero de 2013 se remite la causa al Juzgado Decano de Sabadell para su reparto -folio 121- tiene su entrada en el mismo el 24 de julio de 2013 y es recibido en el Juzgado número 2 dos días después (folio 124). No obstante la diligencia de ordenación dando cuenta de la recepción y el auto de admisión de pruebas son en ambos casos de fecha 7 de febrero de 2014. Entiende el Tribunal que tanto la demora en la remisión de la causa al Decano como la que se produce entre la recepción y el auto de admisión de pruebas no son dilaciones imputables al acusado y suman aproximadamente un año.

En tercer y último lugar cita el apelante como periodo de paralización el que media entre dicho auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio oral que tiene lugar el 18 de junio de 2015. Resulta que señalado juicio oral en el referido auto para el 15 de julio de 2014 el mismo no pudo celebrarse por no haber podido ser localizado el ahora apelante por lo que tuvo que decretarse su busca y captura por auto de 16 de julio de 2014 -folio 156-. Una vez localizado se procedió a nuevo señalamiento para el 22 de enero de 2015 -folio159- que igualmente fue suspendido y si bien en la correspondiente diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2015 -folio 180- no se especifica el motivo de la suspensión es lógico concluir, a la vista de los antecedentes, que fue debido a no haber podido ser citados los testigos del Ministerio Fiscal Don Serafin y Don Jose Daniel , éste también propuesto por la defensa. Por tanto la primera suspensión fue debida al ahora apelante y la segunda a una causa procesalmente justificada por lo que no caber calificarla como 'indebida' tal como exige el citado art. 21.6ª.

En consecuencia solo puede tenerse en cuenta en citado período de paralización de un año citado en segundo lugar. Entiende el Tribunal que, incluso en el caso de que dicho periodo debiera calificarse como extraordinario, cuestión que no se analizará por lo que se dirá seguidamente, el Juez tal como se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto ha aplicado la pena mínima legal - seis meses- tras rebajar en un grado la pena legalmente prevista en el art. 240 del Cº Penal , rebaja a la que el recurrente se aquieta ya que no formula objeción alguna en su escrito impugnatorio, de forma que el hecho de aplicar el art. 66.1.1ª del mismo Cº por la concurrencia de dicha atenuante carecería de relevancia alguna al no poder imponerse pena inferior a la efectivamente impuesta.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

Segundo.- .Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Landelino contra la sentencia de 19 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado 264/13 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se declaran las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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