Sentencia Penal Nº 951/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 951/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 190/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 951/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100647


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 190/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 570/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 951/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

MAGISTRADOS

Dª. Maria Riera Ocariz (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 7 de septiembre de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sonia Esquerdo Villodres en representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2010, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Ignacio en concepto de autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y falta de hurto, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, pero concurriendo dilaciones indebidas, a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de cinco euros con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas así como al pago de las costas procesales,

Practíquese anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Sonia Esquerdo Villodres en representación de D. Ignacio que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 14 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 3 de septiembre se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 7 de septiembre de 2010 .

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dicen: "Entre hora no determinada de la mañana del día 20 de Octubre de 2.005 y las 21:15 horas del día siguiente, persona no identificada forzó la cerradura del vehículo matrícucla M-2509- PS, con un valor de al menos 2.219 euros, que su propietaria D.ª Gema había dejado estacionado y cerrado en la vía pública y, tras acceder a su interior, lo puso en marcha y circuló con él.

En hora no determinada entre las mencionadas en el párrafo precedente, el acusado D. Ignacio , en compañía de persona no enjuiciada, accedió al referido vehículo, sin que resulte probado que violentara su cerradura y sin que conste que hubiere participado en el hecho descrito en el párrafo precedente, y lo puso en marcha circulando con él sin la autorización de la Sra. Gema , y sin otro ánimo que el de hacer del coche un uso temporal, has que fue detenido por una dotación del CNP a las 21:15 horas del día 21.

No resulta probado que el acusado sustrajera un radio casete del interior del turismo valorado en 60 euros.

El acusado ha sido condenado como autor de un delito de roto con fuerza en las cosas por sentencia dictada por el J.I nº 6 de Alcorcón en DUD 38/05 , firme el 16 de septiembre de 2.005,a la pena de ocho meses multa, sin que conste la fecha en la que la pena ha sido cumplida o si lo ha sido efectivamente".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El recurso de apelación alega tres motivos. En primer lugar, que se debe rectificar la resolución en cuanto los hechos cometidos son un hurto de uso de vehículo de motor y no un robo de uso porque no se empleo violencia, intimidación o fuerza en las cosas. En segundo lugar, que la sentencia considera acreditado que no se produjo la sustracción del radiocasete del coche por el acusado con lo que no debe ser condenado por el delito de hurto. Y por último, considera que debe imponerse la cuantía de 2 euros por día multa y no de 5 euros.

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

En este caso procede acceder a las dos primeras peticiones y no a la última.

En efecto, en el presente caso se comprueba que, tanto de lo indicado en hechos probados como en la fundamentación jurídica, el silogismo lógico del juez a quo ha sido el considerar que el apelante cometió un hurto de uso de vehículo a motor ya que no empleó violencia para ello y solo quería utilizar temporalmente el coche. Del mismo modo, también se observa en los mismos apartados de la resolución combatida que el juez de primer grado concluye que el recurrente no fue autor de la falta de hurto del casete del coche con lo que en lógica jurídica procede decretar su absolución, observándose que al no hacerlo lo hace la propia Sala sin necesidad de más dilaciones.

TERCERO.- Por último, y en cuanto a la cuantía de multa la Sala considera adecuada la cuota diaria de 5 euros, pues aun cuando no constan datos sobre la situación económica del acusado, no se debe aplicar la cuantía mínima de 2 euros de forma automática ya que solo se debe imponer la cuota mínima a indigentes o personas en situación de miseria y que en casos ordinarios se debe imponer una cuota próxima al mínimo siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la cuota de hasta seis euros (STS 15/12/04, 18/4/2006 y los autos de 28/4/2005 y 2/6/2005 ).

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sonia Esquerdo Villodres en representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2010 , en la causa citada al margen, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma en el solo sentido rectificar el fallo de la misma donde dice "......autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y falta de hurto ...) debe decir "...autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del 244.1 del CP, sin la concurrencia ..." añadiendo a continuación "Que debo absolver al acusado de la falta de hurto de la que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables", confirmando el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 23ª, en el día __________________________. Doy fe.-

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