Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 951/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10173/2022 de 14 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 951/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100936
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4622
Núm. Roj: STS 4622:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 951/2022
Fecha de sentencia: 14/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10173/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10173/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 951/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional interpuesto por Diegorepresentado por la procuradora D.ª Paula de Diego Juliana y defendido por el letrado D. José María Díaz Malla y Horaciorepresentado por la procuradora D.ª M.ª Dolores González Rodríguez y defendido por el letrado D. Roberto Villaverde Peris, y como parte recurrida el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 19/2022, de 9 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en Apelación Juicio Rápido n.º 1715/2021,.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 16 de Valencia, instruyó la causa iniciada en virtud de atestado de la Policía Nacional, autos correspondientes al Juicio Rápido n.º 413/2021, por un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso contra Diego y Horacio, practicadas las actuaciones pertinentes, se acordó la tramitación del procedimiento de los trámites de los arts. 800 y siguientes de la LECRIM dictando sentencia n.º 197/2018, de 8 de mayo que contenía los siguientes HECHOS PROBADOS:'ÚNICO: Diego, con NIE NUM000, de nacionalidad marroquí y en situación regular en España; y Horacio, con número de ordinal policial NUM001, de nacionalidad brasileña y en situación irregular en España.
Ambos se encuentran privados de libertad desde el momento de su detención el día 28 de septiembre de 2021, habiéndose acordado su prisión provisional el día 29 de septiembre de 2021.
Sobre las 01:00 horas del día 28 de septiembre de 2021 en el Antiguo Cauce del Río Turia, a la altura de la rampa de salida hacia la calle Blanquerías de Valencia, y movidos por el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, el acusado Horacio que se encontraba en compañía del otro acusado y de otras personas que no han sido identificadas, en un total de 5 ó 6 personas más, que permanecían escondidas, se aproximó portando una cadena de bicicleta grande a los súbditos italianos Nazario y Angelica, comenzando a voltearla de manera amenazante ante ellos. Cuando Nazario se colocó entre el acusado y Doña Angelica, salieron de entre los setos el acusado Diego y el resto de personas, quienes rodearon por separado a los perjudicados y quienes también portaban cadenas y al igual que el Sr. Horacio hacían gestos de agredirles con las cadenas, encontrándose el Sr. Diego con Angelica, a la que se acercaba en actitud intimidatoria.
Ante el claro objetivo económico que pretendían los acusados y sus compinches, Angelica primeramente tiró su bolso al suelo, tras ser cogida por la muñeca, de lo que consiguió zafarse, solicitó a su pareja que les lanzara los teléfonos móviles que él portaba. Nazario a quien intentaban golpear, fue retrasándose para evitar ser agredido, llegando a rozarle una de las cadenas, por lo que lanzó su teléfono móvil al suelo, el cual cogió una persona del grupo no identificada, pero los agresores siguieron amedrentándoles con las cadenas que llevaban por lo que lanzó al suelo también el teléfono móvil de Angelica, de superior valor, económico, que fue recogido por el Sr. Horacio, momento en que los acusados y las personas que les acompañaban se dieron a la fuga.
Las víctimas requirieron a un móvil policial con los funcionarios del CNP NUM002 y NUM003 pidiéndoles ayuda.
Los agentes comunicaron los hechos al resto de indicativos de servicio comenzando a buscar a los autores.
Instantes después los funcionarios del CNP NUM004 y NUM005 a la altura de la estación de autobuses observaron a dos varones salir del cauce del río por la rampa de salida. Estos, al percatarse de la presencia policial, intentan volver al río por la rampa, pero fueron interceptados por los citados policías.
Mientras tanto, los funcionarios- del CNP NUM002 y NUM003, que iban a acompañar a las víctimas a su domicilio, pasaron por el lugar donde los funcionarios CNP NUM004 y NUM005 estaban identificando a los, acusados, reconociendo las víctimas inmediatamente a las personas que estaban siendo identificadas como dos de los autores de la sustracción.
Los móviles sustraídos fueron un Iphone modelo 11 PRO y un Iphone modelo XS, que no han sido recuperados, y han sido tasados en la cantidad de 620 y 385 euros respectivamente, en-total en 1.005 euros.
Con antelación al acto del juicio el día 13 de octubre de 2021, se ha ingresado en nombre del acusado D. Horacio en la cuenta del Juzgado la cantidad de 1500 euros para pago del teléfono móvil y daños morales en el caso de condena.'
Dicha resolución emitió el fallo siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego como responsable criminalmente en concepto de autor por un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 4 AÑOS, 3 MESES de PRISIÓN Y 1 DÍA de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como responsable criminalmente en concepto de autor por un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena de 3 AÑOS de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados habrán de indemnizar a Doña Angelica en la cantidad de 620 euros y a D. Nazario en la cantidad de 385 euros por el valor de los móviles respectivamente sustraídos y que no fueron encontrados, cantidad que ha sido ya consignada por el acusado Sr. Horacio, así como en la cantidad de 495 euros en concepto de daños morales de las víctimas que igualmente han sido consignados por el acusado Sr. Horacio.
Acuerdo la sustitución de la pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados por la expulsión del territorio nacional durante un plazo de 5 años.
Mantengo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada respecto a los ahora condenados D. Diego y D. Horacio por Auto de fecha 29 de septiembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción n.° 16 de Valencia, hasta que la presente resolución sea firme, sin perjuicio de poderse acordar su prórroga, previa convocatoria de comparecencia al efecto caso de interposición de recurso de apelación, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia.
Y para el cumplimiento de la pena. principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causada, si no lo tuvieran. absorbido en otras.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia fue apelada por Diego, Horacio y el Ministerio Fiscalante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya, Sección Segunda, en el Apelación Juicio Rápido 1715/2021, dictó sentencia n.º 19/2022, de 9 de enero con el siguiente pronunciamiento: 'FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR del modo expuesto los recursos de apelación interpuestos por la representación de MINISTERIO FISCAL y parcialmente el interpuesto por Diego y Horacio.
SEGUNDO: SUPRIMIR el pronunciamiento de la sentencia que acuerda: 'Acuerdo la sustitución de la pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados por la expulsión del territorio nacional durante un plazo de 5 años.'
TERCERO.- SUPRIMIR la consideración de muy cualificada de la circunstancia atenuante reparación del daño apreciada
CUARTO.- IMPONER al Sr Horacio la pena de tres años y siete meses de privación de libertad.
Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
QUINTO: No hacer, especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. [...] '
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego y Horacio,que se tuvo por anunciado remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, en el que alegó los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Recurso de Diego
ÚNICO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo del Art. 849.1º LECRIM por vulneración del Art. 24 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión, por vulneración de los artículos 330 y 846 bis c. b) de la LECRIM al basarse el fallo condenatorio del acusado en una clara y meridiana vulneración de la tutela judicial efectiva, en aplicación de los hechos probados no concurren todos los elementos del tipo de los artículos 237, 242.1, ni del 242.3 del Código Penal y no haberse podido probar la autoría o coautoría.
Recurso de Horacio
A - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del C.P.
B - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la inaplicación del articulo 21.5 C.P. como atenuante analógica cualificada.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2022 se señala el presente recurso para fallo el día 13 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
Recurso Diego.
PRIMERO-Este recurrente formula un único motivo contra la sentencia condenatoria por delito de robo con violencia e intimidación y empleo de medios peligrosos. La sentencia objeto del recurso de casación es la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que a través de un recurso de apelación resolvió la impugnación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal. Por lo tanto, nos encontramos ante un supuesto específico que a partir de la reforma propiciada por la Ley 41/2015, que modifica el recurso de casación, admite la recurribilidad de esta sentencia, artículo 847.1. b), únicamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La reforma del recurso de casación propiciada por la mencionada ley ha supuesto una generalización de la doble instancia, ya prevista para el supuesto como el que ahora conocemos, y sobre todo, la generalización del recurso de casación que a partir de la reforma tienen acceso al mismo, limitando la posibilidad de recurso únicamente al error de derecho por vulneración de un precepto penal sustantivo, quedando excluidas del acceso a la casación los motivos tradicionales del recurso, el quebrantamiento de forma y la vulneración de derechos fundamentales y la infracción de ley por error en la valoración de la prueba. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2016 y el Auto del Tribunal Constitucional 40/2018, de 13 de abril, dan contenido interpretativo a la reforma y señalan cuál sea el alcance y contenido del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales cuando conocen, a través del recurso de apelación, de las sentencias dictadas en primera instancia por el juzgado de lo penal. Particular relevancia tiene la exigencia de que los motivos de impugnación por infracción de ley, que son los que fundamentan el recurso de casación, deben expresar un interés casacional derivado de la contradicción con jurisprudencia de esta Sala, la contradicción con sentencias dictadas por la misma u otras audiencias provinciales, o que la norma lleve en vigor menos de 5 años, con la evidente finalidad de unificar doctrina jurisprudencial y darle un sentido unitario al tipo penal objeto de discusión, asegurando la función nomofiláctica que corresponde al Tribunal Supremo y, consecuentemente, proporcionar la necesaria seguridad jurídica en orden a la aplicación de la norma, haciéndola previsible, y garantizar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, unificando su interpretación.
El recurrente plantea un primer motivo en el que, pese a la impugnación de la infracción del artículo 849.1, error de derecho, denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a la presunción de inocencia en la conformación de los elementos típicos del delito de robo con civilización y particularmente la participación y derecho del recurrente.
El motivo debe ser desestimado. La impugnación no va referida a un error sustantivo en aplicación de un precepto penal, sino que se refiere a reiterar lo que ya fue objeto de la apelación discutiendo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y replanteando la suficiencia de la prueba testifical para conformar el hecho declarado probado, alegación que es ajena al contenido del recurso de casación para este tipo de causas en las que se han pronunciado dos instancias sobre el enjuiciamiento de los hechos y la convicción expresada por los tribunales es razonable y basada en una actividad probatoria regular lícita.
Recurso de Horacio
SEGUNDO.-Este recurrente opone dos motivos, ambos por error de derecho. En el primer motivo cuestiona la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 y el Código Penal al entender que el apartado tercero del artículo 242, delito de robo con intimidación y empleo de medios peligrosos incorpora el abuso de superioridad, produciéndose una vulneración del principio non bis in ídem.
El motivo debe partir del hecho probado y éste señala que uno de los acusados portando una cadena de bicicleta se aproximó a las víctimas y comenzó a voltearla de manera amenazante ante ellos al tiempo que el otro acusado, 'se colocó delante de una de las víctimas y de entre los setos salieron el resto de personas quienes rodearon por separado a los perjudicados y quienes también portaban cadenas haciendo gestos de agredirle con las mismas'.
En la fundamentación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, se motiva la aplicación de la agravación del abuso de superioridad con una escueta argumentación 'fueron entre 7 y 8 las personas que se dirigen a las víctimas, si bien el resto no han podido ser identificadas actuando todos ellos conjuntamente y limitando la posibilidad de evitar los hechos o incluso la defensa'. La sentencia objeto de la casación, la dictada por la Audiencia Provincial, reitera el argumento, y refiere las cautelas que han de tomarse para aplicar la agravación en los delitos patrimoniales y más cuándo puede producirse una vulneración del principio non bis in ídem.Sin embargo, entiende que es de aplicación dado el número de personas, el momento y lugar de los hechos (1:00 h de la madrugada y antiguo cauce del río), y que todos llevaban las cadenas en la ejecución del hecho.
La doctrina de esta Sala admite, STS 247/2022, de 17 de marzo, de forma excepcional y con matices, la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad.
Tradicionalmente se han suscitado dos problemas. El primero se refiere a que la agravante de abuso de superioridad es típica de los delitos contra las personas, por lo que se suscita la cuestión de si la misma podría ser aplicable a los delitos contra el patrimonio. El segundo se plantea en torno a los delitos de robo con violencia o intimidación, al ser connatural a ellos la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, una exigencia que se deriva de la propia dinámica comisiva.
En relación al primero, la jurisprudencia es clara y reiterada en relación a la apreciación de esta circunstancia agravante a los delitos de carácter patrimonial con afectación en la libertad. Basta recordar que la apreciación del abuso de superioridad requiere tres elementos:
1º) la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última
2º) que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido
3º) que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo ( STS núm. 229/2020, de 26 de junio).
En la Sentencia núm. 551/2021, de 23 de junio, resumíamos la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS núm. 1049/1998, de 21 de septiembre; 1020/2007, de 29 de noviembre; 922/2012, de 4 de diciembre; 863/2015, de 30 de diciembre. Recordábamos, con referencia expresa a la Sentencia núm. 922/2012, de 4 de diciembre, que la circunstancia de abuso de superioridad 'se puede aplicar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física, pudiendo aplicarse también en aquellos que contemplan conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos, como ya señaló la STS 8 de febrero de 1991. Desde esta perspectiva es posible su apreciación en aquellas figuras delictivas en las que la conducta delictiva incluya el ataque a la vida y la integridad personal, ataque que es indudable que está presente en los delitos de robo con violencia, pero teniendo en cuenta que es el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de su apreciación. Por ello habrá que examinar cada caso en concreto no solo para determinar si se ha usado violencia con una víctima que se encuentra en evidente desequilibrio de fuerzas, sino también para tomar en consideración los efectos que puede producir el hecho de que es la agresión personal y no la patrimonial la que justifica la agravación, con el fin de evitar la posibilidad de una aplicación redundante o duplicada de la agravación.
Es decir que es necesario impedir que la agravante produzca un doble efecto en perjuicio del imputado cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente, exacerbando en estos supuestos de forma duplicada la pena al aplicarse como agravante en ambos tipos delictivos. Por ello, en estos supuestos, y para evitar la vulneración del principio 'non bis in ídem',solo debe aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados.
El citado principio no impide sancionar dos delitos independientes, con las circunstancias cualificadoras que concurran en la ejecución de cada uno, pero en el caso de los robos con violencia es únicamente el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de la apreciación de la agravante genérica de abuso de superioridad, por lo que al sancionarse separadamente los actos de violencia física incluyendo la apreciación de la agravante, ya no se justifica su aplicación duplicada en el delito patrimonial'.
En relación al segundo problema, la jurisprudencia ha tratado de distinguir cuando la violencia es connatural a la situación de desequilibrio propia de la dinámica comisiva del robo, y por tanto no cabría su aplicación, de aquella otra que se considere sobreabundante, en que sí podría ser apreciada.
En la Sentencia núm. 711/2021, de 21 de septiembre considerábamos que 'La circunstancia agravante encuentra su fundamento en la prepotencia del sujeto activo o el abuso sobre su víctima. Debe existir un desequilibrio notorio entre las situaciones de poder de los sujetos implicados en el delito, con una potenciación agresiva del autor que favorezca que su acción prospere frente a un sujeto pasivo que se encuentra en situación normal o debilitada, de suerte que en nuestra STS n.º 926/1998, de 4 de julio, proclamábamos que no cabe apreciar esta circunstancia en aquellos supuestos en los que la potencia extraordinaria sea necesaria para la realización del propósito delictivo'.
Igualmente, en la Sentencia núm. 551/2021, de 23 de junio, con referencia expresa a la Sentencia núm. 922/2012, de 4 de diciembre, exponíamos los siguientes criterios a tener en cuenta:
'1.º) La agravante de abuso de superioridad puede aplicarse al robo con violencia, en la medida en que este tipo contempla conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a un bien jurídico patrimonial.
2.º) La aplicación de la agravante exige que se trate de un supuesto singular o que la violencia utilizada para cometer el robo sea sobreabundante, pues de otro modo queda ínsita en el delito patrimonial, que por su propia naturaleza implica el aprovechamiento de una situación de superioridad.
3.º) La agravante no es aplicable en los supuestos del subtipo agravado del art 242 3.º, uso de armas o instrumentos peligrosos, que constituye en si mismo una modalidad de abuso de superioridad ya sancionada de modo específico.
4.º) La aplicación en el tipo básico no debe surtir un doble efecto en perjuicio del reo, por lo que quedará excluida cuando los actos de violencia física se sancionen separadamente con aplicación de la agravante de abuso de superioridad, pues en este caso es improcedente la aplicación duplicada de la agravante al delito patrimonial, quedando absorbido el mayor desvalor de la acción por la agravación del delito contra las personas'
Y concluíamos estimando que 'en el delito de robo con violencia, si la que se ejerce es connatural a la dinámica comisiva de la sustracción, por inherente al robo, no ha de llevar mayor reproche que el que corresponda por este, y solo cuando haya una sobreabundancia en el despliegue de esa violencia, merecerá un mayor reproche, en cuyo caso habrá que valorar la intensidad de esa sobreabundancia, porque si la misma es menor, de manera que no alcanza la autonomía como para definir un delito distinto, cabrá hablar de abuso de superioridad en el delito de robo, debido a su relación con la violencia, pero si esa violencia, por su mayor sobreabundancia, permite dar sustantividad propia a otro delito en que se vea afectado un bien jurídico personal, al ser éste el que justifica la aplicación de la agravante, a él le deberá ser aplicada, sin que quepa nueva aplicación al delito patrimonial'.
En el supuesto de hecho de esta casación nos encontramos con una dinámica de comisión de los hechos en la que los elementos de violencia son absolutamente innecesarios para la tipicidad del delito en el robo con violencia y empleo de medios peligrosos. Se trata de varias personas, además de las dos que han sido acusadas y condenadas, que salen de entre los setos del cauce seco del río, que rodeen a las víctimas y que blandiendo las cadenas las agitan en dirección a las víctimas para mover su voluntad contraria al desapoderamiento, hechos que ocurren de madrugada, momento y lugar que es aprovechado para facilitar la comisión de los hechos y que por la pluralidad de personas intervinientes en el ejercicio de los actos de intimidación, realizar actos que sobreabundan en la realización de actos de violencia que van más allá de la violencia típica y normal en este tipo de delitos. Por lo tanto, la violencia desplegada excede de la contemplada en la tipicidad y debe ser analizada subsumida, como exceso intensivo, en la agravación declarada.
Consecuentemente el motivo se desestima.
TERCERO.-En el segundo motivo, también formulado por infracción de ley por inaplicación de la consideración de especial cualificación de la atenuación por reparación del daño. Los efectos cualificados de los elementos de reparación fueron retirados de la condena en la sentencia de apelación con una argumentación basada en reiterados pronunciamientos por esta Sala, a cuyo tenor la satisfacción del importe de la responsabilidad civil no obliga a la aplicación de la atenuante y a su especial cualificación. La decisión de la Audiencia se sujeta a ese planteamiento y ninguna contradicción resulta con la doctrina uniforme de la jurisprudencia, por lo que el motivo carece de interés casacional y se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por Diegorepresentado por la procuradora D.ª Paula de Diego Juliana y defendido por el letrado D. José María Díaz Malla y Horaciorepresentado por la procuradora D.ª M.ª Dolores González Rodríguez y defendido por el letrado D. Roberto Villaverde Peris,contra la sentencia n.º 19/2022, de 9 de enero en Apelación Juicio Rápido n.º 1715/2021, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia.
2.º) Condenar a los recurrentes al pago de lascostas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
