Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 952/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 698/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 952/2011
Núm. Cendoj: 28079370272011100785
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00952/2011
Apelación RP 698/11
Juzgado Penal nº 27 Madrid
D.P.A. nº 545/10
SENTENCIA Nº 952/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)
Dña. Lourdes Casado Lopez
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil once
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 545/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 Madrid seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Raquel y el Ministerio Fiscal y como apelado Pablo Jesús y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 27 Madrid se dictó sentencia el 19/04/2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en hora no concretada del día 25 de Enero de 2010, el acusado Pablo Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España, se puso en contacto telefónico con su ex pareja Raquel y con ánimo de amedrentarla le dijo "te voy a cortar a cachos".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Pablo Jesús , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de AMENAZAS, asimismo definida, a la pena de Seis días de Localización Permanente y al pago de las costas procesales acomodadas a las de un Juicio de Faltas, excluidas las de la Acusación Particular."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Raquel y por el Ministerio Fiscal fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/04/2011.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Raquel se interpone recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia referida, que condena al acusado, Pablo Jesús , como autor responsable de una falta de amenazas, viniendo a alegar que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de amenazas leves del artículo 171.4 solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Expone el recurrente que en modo alguno puede entenderse que el arrepentimiento del acusado o el que las expresiones referidas fueron proferidas por aquel en un estado de excitación a lo largo de una conversación telefónica cuando se encontraba en prisión o él que desde entonces no se hayan producido más conductas violentas del acusado hacia su pareja, pueda degradar la calificación jurídica de las amenazas
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 171.4 del C. Penal aplicado tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Dicho precepto legal introducido por la L.O 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género ha elevado a la categoría de delito las amenazas leves dirigidas a las personas mencionadas en el precepto que con anterioridad a dicha reforma eran calificadas como faltas.
Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tras incidir en numerosas sentencias en los caracteres generales del tipo penal de las amenazas, apuntando que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99 de 26-2 ) distingue entre la amenaza grave y la leve en atención a la mayor o menor intensidad del mal con que se amenazara para el bien jurídico protegido, decantandose por la existencia del art. 169 del C. Penal cuando nos encontramos con una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.
En este sentido la STS 182/99 de 10-2 justifica la amenaza como leve en la clara inexistencia por parte del acusado de la intención de causar el mal con el que amenazaba, y en la falta de persistencia en su idea de amenazar. Señalando la sentencia STS 1060/2001 de 1 de junio que en el nacimiento de la amenaza grave, al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, suponiendo la exteriorización del anuncio de su comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.
TERCERO.- En el presente supuesto la sentencia impugnada, pese a considerar probado que el acusado en hora no concretada del día 25 enero 2010 se puso en contacto telefónico con su ex pareja Raquel y con ánimo de amedrentarla le dijo "te voy a cortar en cachos" y entender que concurren los elementos precisos para la inclusión de dicha actuación en un ilícito de amenazas, califica este como falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y no como delito del artículo 171. 4 de dicho cuerpo legal , aludiendo a la menor intensidad de la acción y circunstancias en las que se produjeron. Incide en que el acusado profirió la expresión referida en el curso de una conversación telefónica cuando estaba en prisión, así como en el hecho de que en la fecha en que se hizo la llamada, 25 de enero de 2010, hasta una carta que envió en marzo de 2010 pidiéndole perdón, no ha habido más contactos entre el acusado y la presunta víctima ni se han vuelto a producir conductas este tipo, pudiendo deberse las expresiones proferidas a un estado de excitación del acusado por una discusión precedente. Argumentaciones que no podemos compartir.
De esta forma, acreditada la existencia de una amenaza leve proferida por el acusado a su pareja sentimental, (como se reconoce en la sentencia impugnada) los hechos han de calificarse por imperativo legal, como un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal . Tipo penal que contempla como hemos visto las amenazas leves contra "quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligados a él por análoga relación de afectividad aun si convivencia" sin que pueda calificarse como falta.
No obstante lo anterior consideramos que es de aplicación del párrafo sexto del artículo 171 del Código Penal que prevé la posibilidad de que el Juez o Tribunal razonándolo en sentencia en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho pueda imponer la pena inferior en grado y ello por las consideraciones expuestas en la sentencia dada la gran menor intensidad de la acción y las circunstancias concurrentes referidas anteriormente, apareciendo los hechos como un episodio aislado, sin más incidentes de violencia entre el acusado y su ex pareja.
Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto entendiendo que los hechos descritos en la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4.6 del Código Penal imponiéndole el acusado (quien manifestó el plenario su consentimiento expreso en caso de ser condenado a cumplir una pena de trabajos del en beneficio de la comunidad) la pena de 16 días de trabajos, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por termino de seis meses un día y prohibición de que el acusado se aproxime a Raquel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de un año, así como las costas procesales.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 Madrid, con fecha 19/04/2011, en el Procedimiento Abreviado nº 545/10 , entendiendo los hechos descritos en la sentencia impugnada son constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4.6 del Código Penal imponiéndole el acusado la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de seis meses un día, así como prohibición de que el acusado se aproxime a Raquel a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como que entable con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de un año, y al pago de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

