Sentencia Penal Nº 952/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 952/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 680/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 952/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100799


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012236

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 680/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 241/2014

Apelante: D. /Dña. Covadonga

Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

Letrado D. /Dña. ARTURO LOPEZ ROMAN

Apelado: D. /Dña. Narciso y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

SENTENCIA Nº 952/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 4 de diciembre de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 241/2014 ; habiendo sido partes, como apelante Covadonga , y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Narciso .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- Con fecha 12 de enero del corriente se celebró juicio oral siendo acusado Narciso por el Ministerio Fiscal, a la que se adhirió la acusación particular ejercitada por Covadonga de los siguientes hechos:

'La acusación se dirige contra el acusado Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales.

En virtud de sentencia de fecha 3-6-08 del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de Juicio Verbal DMA 377/08, aprobando el convenio regulador de fecha 28-3-08, el acusado había de abonar a los dos hijos menores de edad habidos en común con su ex esposa Covadonga la cantidad de 500 euros mensuales por cada uno de ellos en concepto de pensión alimenticia, a actualizar anualmente con efectos de primeros de enero conforme al Índice de Precios al Consumo que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar, y que había de ingresar en la cuenta bancaria de la madre.

El acusado, pese a tener capacidad económica para abonar tales pensiones, dejó de abonar las de los meses de junio, julio y agosto de 2012, por importe de 1.078,00 euros cada mensualidad por ambos menores (una vez actualizada con el IPC anual acumulado), hasta un subtotal de 3.234 euros; así como 33,48 euros de las de enero y febrero de 2014 y la mensualidad completa de marzo de 2014, por importe de 1.111,44 euros, una vez actualizada, con un subtotal de 1.178,40 euros.'.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Covadonga presentó se personó en el procedimiento con posterioridad a abrirse el juicio oral (Auto instructor de 7 de mayo de 2014), con fecha 9 de septiembre de 2014 y por tanto, tuvo que adherirse a los hechos, la calificación y la pena solicitada por la acusación pública.

TERCERO.- Celebrado el juicio el Tribunal considera probado que en el año 2012 la cantidad pendiente de pagar como pensión alimenticia por el acusado a su mujer para atender la manutención de sus dos hijos menores, por propio reconocimiento de la misma en el plenario, era de 894 €, y en el año 2014 y hasta el mes de marzo (fecha límite del escrito de acusación) tenía satisfecha todas las cantidades adeudadas. En todo caso, el acusado en ningún mes dejó de pagar siquiera fuese parcialmente la pensión.'.

FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Narciso del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia, reservándose a la perjudicada y en nombre de sus dos hijos menores las acciones civiles correspondientes para reclamar por la vía civil correspondiente las cantidades adeudadas y no satisfechas.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Covadonga se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de Narciso , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia dictada en la presente causa por entender que el Juzgador 'a quo' ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba, considerando que de las pruebas practicadas en el plenario y de la documental obrante en las actuaciones, según la argumentación desarrollada en el cuerpo del recurso, sí ha resultado acreditada la autoría del acusado de la infracción por la que la apelante ha venido formulando acusación en la presente causa.

SEGUNDO.-Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010 , que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que 'Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

Tal doctrina por todos conocida no se extiende sin embargo a todos los motivos de apelación, ya que, tal y como expresamente se recoge en la sentencia de Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 30-11-2009 a sensu contrario, tal doctrina no es aplicable en el supuesto de una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre dos órganos judiciales, en cuyo caso el Tribunal ad quem puede 'resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera preciso, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación' (entre otras, SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FJ 3 , y 119/2005, de 9 de mayo , FJ 3).

Y afirma igualmente es lícito y entra en las posibilidades del recurso de apelación la posibilidad de deducir unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo 'a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación', tratándose de un proceso deductivo que, 'en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación', es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales (por todas, STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 6).

En la misma línea la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2015 , concluye que:' En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia, ciertamente, también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/199, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Ahora bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo de forma refleja la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la preterición de una parte sustancial del cuadro probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración reducida a aseveraciones apodícticas, carentes de explicación motivada o revestidas de mera apariencia motivadora, arbitraria, con incursión en error patente; entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio , mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ).

(...) Como indica la STS 436/2014, de 9 de mayo , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, 'afirmar que la razón de fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía'.

TERCERO.-En el presente supuesto, la pretensión del recurrente es la de la modificación del criterio del Juzgador 'a quo' por considerar que sí ha quedado acreditada la comisión por el imputado del delito por el que ha formulado acusación, al entender que en virtud de la prueba existente en la presente causa, que debería haberse estimado suficiente para entender acreditada la autoría del acusado del delito de abandono de familia por impago de pensiones y haberse dictado sentencia de condena.

Y tal pretensión no puede ser estimada, toda vez que en el fundamento jurídico primero de la sentencia, analiza el Juzgador de la Instancia la prueba practicada, fundamentalmente la prueba personal, así como la documental aportada por las partes, para concluir no acreditado el elemento subjetivo del injusto consistente en la deliberada intención de no abonar la totalidad de los pagos a que estaba obligado, razonando que, respecto a los periodos de impago a que hace referencia el escrito de acusación, al que se adhirió el hoy apelante, consta que la deuda era de determinada cantidad, lo que deduce de las propias manifestaciones de la perjudicada, y valorando los ingresos extraordinarios realizados por el acusado en orden a regularizar la deuda existente, y que nada adeudaba respecto del periodo correspondiente a 2014, por iguales medios probatorios. Valora además la situación económica del acusado en virtud de las manifestaciones de este y la prueba documental obrante en la causa, para concluir la imposibilidad patente de éste para hacer frente a las prestaciones acordadas

Tal argumentación se desarrolla de forma lógica y racional en la sentencia, analizando con detalle los datos obrantes en la causa, y por tanto no puede calificarse su argumento de absurdo, ilógico o irracional en los términos pretendidos por el apelante.

Y dicha conclusión no puede ser modificada en esta alzada, por los motivos que se han explicado en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, por lo que la invocación del error que sustenta el recurso implica la nueva valoración `por esta Sala de esas mismas pruebas personales, lo que está vedado a este Tribunal de Apelación por los motivos que se han expuesto, por lo que el recurso no puede ser estimado.

CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Covadonga , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 241/2014 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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