Sentencia Penal Nº 952/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 952/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 51/2018 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 952/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100821

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15502

Núm. Roj: SAP B 15502/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 51/2018-A
Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000
JIDL 6/2018
APELANTE: Aquilino
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM. 952/2018
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 51/18-A, dimanante del Juicio Inmediato sobre Delito Leve
6/18 procedente del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , seguido por un delito leve de
injurias y vejaciones, en el que se dictó sentencia el día 22 de mayo de 2018. Ha sido parte apelante Aquilino
y parte apelada el Ministerio Fiscal y María .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 se dictó en fecha 22 de mayo de 2018 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado acreditado y así se declara, que sobre las nueve de la mañana del día 19 de mayo del 2018, en el Bar de las piscinas de La Font del Bosc, que se encontraba abierto al público, Aquilino , con intención de humillar a María , le profirió las siguientes expresiones: 'Eres una mala madre, media mujer, mala madre, ríete que si salgo le voy a contar a todo el mundo lo que te hacía cuando te follaba por el culo, que eso sí que me gustaba y por cierto, la última mamada que me hiciste es lo único que me has hecho bien en la vida'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' CONDENO a Aquilino , como autor criminalmente responsable del delito leve de injurias y vejaciones injustas, del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como al pago de las costas procesales. El denunciado consintió en la vista oral que tuvo lugar a la realización de los trabajos. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de CP .

DENIEGO la adopción de la orden de protección solicitada por la denunciante María .

ABSUELVO a María del delito leve de amenazas por el que fue denunciada, con todos los pronunciamientos favorables.'

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Aquilino , en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos, si bien debe añadirse:

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: 1º).- Error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución ; 2º).- Error en la valoración de la prueba con infracción por indebida aplicación del art. 173.4 del CP ; 3º).- Reducción de la extensión temporal de los trabajos en beneficio de la comunidad y principio de proporcionalidad; y, 4º).- Error en la apreciación de las pruebas e infracción por indebida aplicación de los arts. 171.7, párrafo 2 º y 173.4 del CP , falta de motivación.

Dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que la declaración de la perjudicada no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, exponiendo diversa Jurisprudencia al respecto. Señala que nos encontramos ante versiones contradictorias sin que exista ningún elemento corroborador de la versión de la perjudicada. Atribuye ánimo espurio a la denunciante dado que se encuentran en situación de ruptura matrimonial.

Pues bien, en el presente caso la Juzgadora a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, otorgó plena credibilidad a la versión de la denunciante. Es importante resaltar que el hecho de que exista una ruptura de la relación familiar no permite sin más atribuir a la denunciante ánimo espurio, sino que debe probarse que esa enemistad o animadversión obedece a causas previas y ajenas a los hechos.

Por lo que respecta a la existencia de elementos corroboradores la Juzgadora ha contado con la declaración del propio denunciado que reconoció haber proferido varias de las expresiones denunciadas, aunque le costó concretar aquellas que realmente dijo, finalmente reconoció haberle dicho 'mala madre' y 'mala persona', lo que dota de credibilidad a la versión de la denunciante, expresiones que ya por sí solas revelan un ánimo de vejar y menospreciar a la denunciante, máxime cuando son proferidas a gritos en el centro de trabajo, un bar, en donde se encontraban clientes.

El motivo se desestima.



SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación formulado es error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del art. 173.4 del CP , ya que falta el elemento objetivo y subjetivo del tipo, faltando el ánimo de insultar. Justifica las expresiones vertidas por el denunciado, que únicamente fueron 'mala madre' y 'mala persona', en el contexto de la ruptura de la relación familiar y por las reiteradas amenazas, insultos y vejaciones que recibía de la denunciante, también delante de sus hijos para ponerlos en su contra y que no quisieran estar con él. Reprocha a la Juzgadora que ignore que la denunciante llamó al denunciado 'payaso de mierda' y que la denunciante se río ante las expresiones proferidas por el denunciado, por lo que no pudo sentirse ofendida. Expone también todas las expresiones que el denunciado ha tenido que oír de la denunciante.

De acuerdo con reiterada Jurisprudencia el delito de injurias requiere la concurrencia de un elemento objetivo, constituido por expresiones o acciones que menoscaben la honra, el crédito o la dignidad del sujeto pasivo, y un elemento subjetivo, la finalidad del autor de producir esa lesión del honor y la dignidad, lo que se conoce como ánimus injuriandi. Así pues, el sujeto activo debe proferir las expresiones injuriosas contra determinada persona de forma voluntaria y con ánimo de ofenderle. Dicho ánimo debe ser probado por la acusación, si bien es cierto que existen determinadas palabras, actos o expresiones que por su propio contenido social o gramatical resultan objetivamente injuriosas. No obstante se trata de una presunción iuris tantum, por lo que permite prueba en contrario, ya que el ánimus injuriandi puede quedar desplazado por el ánimus jocandi, informandi o criticandi. Por tratarse de algo perteneciente a la esfera interna de las personas debe acudirse al comportamiento, manifestaciones del autor y circunstancias concurrentes.

En el presente caso las expresiones proferidas por el denunciado son objetivamente insultantes y dichas con intención de menospreciar a la denunciante. A ello debemos añadir que encontrándose ambos en el centro de trabajo no podemos hablar de un contexto de ruptura matrimonial, pues las expresiones proferidas por el denunciado en dicho lugar ante la presencia e clientes son especialmente graves.

El hecho de que la denunciante un mes antes le dijera que era un payaso como contestación a la actitud del denunciado, no justifica en modo alguno que el denunciado veje y menosprecie a la denunciante, como tampoco lo justifica el hecho de que esté molesto con la actitud de la denunciante y considere que le desautoriza, recriminándole que ponga fin a la relación y la educación de los hijos, ya que no paró de decir durante el juicio que la denunciante se ponía de parte de los hijos cuando él les pedía algo y ellos se negaban a hacerlo.



TERCERO.- Dentro del tercer motivo de impugnación se solicita la reducción de la extensión temporal de los trabajos en beneficio de la comunidad a cinco días. Basa su petición en el hecho de que el denunciado no tiene antecedentes penales, sin que existan motivos para apreciar mayor agravación en base al principio de proporcionalidad. Frente a ello debe señalarse que la Juez a quo impone la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, es decir, en la mitad inferior de la misma, pena que se considera ajustada a derecho teniendo en cuenta, como hace la Juzgadora, que fueron públicas en el centro de trabajo de ambas parte.



CUARTO.- Como último motivo de impugnación se denuncia falta de motivación en cuanto al fallo absolutorio de la Sra. María del delito leve de amenazas por la que fue denunciada. Señala que la sentencia no se pronuncia sobre el delito leve de injurias y vejaciones por el que también se formuló acusación. Considera que existe prueba suficiente y solicita la condena de la Sra. María como autora de un delito leve de amenazas y un delito leve de injurias y vejaciones a las penas interesadas.

El art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.

Por su parte el art. 792 señala que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por último, el art. 790.2, último párrafo establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio del que no se interesa la nulidad en el escrito de recurso. El recurrente sólo expone su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, y no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada como base para interesar la nulidad de la sentencia. Ello conlleva necesariamente a la desestimación del recurso pues en esta alzada no se puede acordar de oficio la nulidad de la sentencia conforme establece el art. 240.2, segundo párrafo, de la LOPJ .



QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , en el Juicio Inmediato sobre Delito Leve 6/2018, CONFIRMO la misma en todos sus pronunciamientos.

Declaro de oficio las costas procesales generadas en esta instancia.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 5/12/2018
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