Sentencia Penal Nº 953/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Penal Nº 953/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 216/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 953/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100592

Núm. Ecli: ES:AP B:2007:12366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 216/07-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 205/07 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 06 de noviembre de 2007.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 216/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 205/07, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de quebrantamiento de condena frente a Ángel Jesús , siendo parte apelante este mismo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví Navarro y defendida por el Letrado Sr. Benavente Sogorb, y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal n?2 de los de Granollers en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito bajo la influencia de bebidas alcoh icas, tipificado en el art ulo 379 del C igo Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco meses de prisi e inhabilitaci especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privaci del derecho a conducir veh ulos a motor y ciclomotores por un per do de tres a s y cuatro meses, y las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art ulo 468.1 del C igo Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 360 d s en caso de impago".

SEGUNDO.- Notificada dicha resoluci contra la misma se interpuso recurso de apelaci por la representaci procesal del acusado; y una vez admitido a tr ite dicho recurso se dio traslado del mismo a las dem partes para que por el t mino legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, tr ite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Secci de la Audiencia Provincial, y recibidas se se l?d y hora para la deliberaci y votaci del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta en su integridad la declaraci de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resoluci de instancia por la representaci procesal de Ángel Jesús , quien result? condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tr ico y otro de quebrantamiento de condena, descansa el recurso interpuesto por la representaci procesal del citado en la alegaci de vulneraci del principio de presunci de inocencia y error en la valoraci de la prueba, al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para considerar que su cliente conduc de forma incorrecta as?como tampoco que tuviese voluntad de incumplir la resoluci judicial que le imped conducir. Por todo ello interesa se dicte nueva sentencia que le absuelva de los delitos por los que resulta condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interes?la tegra confirmaci de la resoluci recurrida.

SEGUNDO.- Con car ter previo al examen del recurso debe se larse que si bien es cierto que el recurso de apelaci permite la revisi de la valoraci de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es tambi que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicci , o as Acusaci y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (art ulos 24 de la Constituci Espa la, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Org ica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoraci deba ser respetada hecha excepci de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelaci .

En efecto, el Juez a quo, con la inmediaci que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total correcci todos los medios de prueba practicados llega a la convicci de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debi dose respetar su conclusi siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusi se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la l ica.

En esta alzada solo cabe revisar la apreciaci hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepci directa e inmediaci que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo ser?contrastable por v de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la l ica, los principios de la experiencia y los conocimientos cient icos, examinando su razonabilidad y respaldo emp ico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones o as por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias l icas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoraci de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales lo cual es evidente no ocurre en el caso que nos ocupa.

Por ello, en relaci con el primer motivo del recurso, mediante el que se argumenta la alegaci de error en la valoraci de la prueba testifical de los agentes de la Polic Local debe desestimarse sin mayores argumentaciones. En efecto, asegura el recurrente que existe contradicci en las manifestaciones de los agentes relativas al control del autom il por parte del acusado que asegura era correcto. Basta leer el acta del juicio, que refleja lo que en dicho acto declararon los agentes, para no observar contradicci alguna en las manifestaciones de estos; si bien es verdad que cada uno de ellos incidi?en su declaraci en aspectos diferentes del mismo hecho, y mientras el agente con carn?profesional n? NUM000 se refiri?a la conducci del acusado instantes antes de que le pararon para hacerle las pruebas, el segundo, agente con carn?profesional n? NUM001 se refiri?m estrictamente a estas al ser el que las realiz? Pero desde luego no se contradijeron en ning momento y dejaron claro en el plenario que el acusado no estaba en condiciones para conducir y que en modo alguno su conducci puede calificarse de correcta o segura para el resto de usuarios de la v .

As?el primero de los agentes relat?que "se salt?el sem oro en rojo...iba circulando a 20 Km por hora, le indic?que se parase y no se daba cuenta de que ten el coche patrulla al lado, le pidi?que se bajara y not?que no estaba en condiciones para conducir, baj?le cost?se tuvo que apoyar en la furgoneta y pidi?apoyo". A continuaci se refiri?a los s tomas externos que ten el acusado, que ratific?punto por punto el agente que realiz?la prueba de alcoholemia, el n? NUM001 el cual asegur?que el acusado "estaba vacilante, aliento ol a alcohol, se ten que apoyar en el coche, en la pared al hacer la prueba, no atinaba a meter la boquilla en el alcohol etro..." Igualmente acreditado qued?para la Juez a quo la influencia del alcohol consumido por el acusado en la conducci ; el recurrente realiza una lectura leg ima, pero parcial, de la prueba practicada en el plenario, en el que qued?acreditada dicha influencia y as?lo declararon sin contradicciones ambos agentes que depusieron en el acto de la vista. Todas estas pruebas llevan a considerar desvirtuadas las alegaciones del recurrente, siendo evidente que existe prueba m que suficiente y que est? correctamente valorada por lo que respecta a la autor y participaci de Ángel Jesús , en un delito de los tipificados en el art ulo 379 del C igo Penal con lo que decaer el motivo de apelaci alegado.

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo de apelaci alegado en relaci con el delito de quebrantamiento de condena, siendo la condena por este delito correcta y la comisi del mismo por el acusado clara y meridiana. Seg el apelante existe una "duda creada sobre la falta de dolo respecto a la comisi del concreto tipo delictivo que implica la voluntad de tal quebranto". Y es dif il sostener que no hay voluntad de quebrantar la resoluci judicial que le priv?de la posibilidad de conducir veh ulos a motor y ciclomotores cuando un sujeto que el d 17 de abril de 2007 es privado del citado permiso por un per do de dos a s y tres meses que finalizaba el d 16 de abril de 2009 y tan solo mes y medio despu coge el veh ulo en el estado que ha sido declarado probado. No existe duda ninguna de la voluntad de quebrantamiento par este Tribunal como no la hubo para la Ilma. Magostada a Quo que correctamente condena tambi por este tipo delictivo;

la prueba de su comisi no es la declaraci del acusado, sino la documental (folios 71 y siguientes) unido al hecho mismo de la conducci .

Por todo ello y desestimado el segundo y timo motivo de apelaci es procedente la tegra confirmaci de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los art ulos 123 y ss del C igo Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los art ulos citados, criterios expuestos y dem normas jur icas de general aplicaci al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimaci del recurso de apelaci interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Dav?Navarro, en nombre y representaci de Ángel Jesús , contra la sentencia dictada a 31 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal n . 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado R ido n . 205/07 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas del recurso.

Notif uese la presente resoluci a las partes, haci doles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devu vanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

As?por esta nuestra sentencia, de la que se unir?certificaci al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACI .- La anterior resoluci ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia p lica en el mismo d de su dictado. Doy fe.

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