Última revisión
13/10/2009
Sentencia Penal Nº 953/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2009 de 13 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 953/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100612
Núm. Ecli: ES:APB:2009:9858
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal (Sección 10ª)
Sumario de Sala nº 4/09-C
Sumario JI nº 4/08
Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos/a Sres/a. magistrados/a
Dª Montserrat COMAS ARGEMIR CENDRA
D. José Maria PLANCHAT TERUEL
D. Santiago VIDAL i MARSAL
Barcelona, trece de octubre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente causa tramitada por los cauces de Procedimiento Ordinario por
presunto delito contra la salud pública y tráfico de estupefacientes que causan grave daño, seguido contra la procesada Josefina ,
mayor de edad, con NIE NUM000 , nacida el día 18 de febrero de 1.983 en Honduras, hija de José y Azucena, sin antecedentes penales, solvente, en situación
de prisión provisional por la presente causa, defendida por el letrado Sr. Tomás Torrent y representada por el procurador de tribunales Sr. Carlos Testor; y contra
Eduardo , mayor de edad, con pasaporte nº NUM001 , nacido el día 4 de febrero de 1.984 en Venezuela, hijo de Nancy y Pedro
Rafael, sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por esta causa; defendido por el letrado Sr. Pedro Larios y representado por el Procurador Sr.
Larios Roura. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL i MARSAL,
quien expresa la decisión unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 26 de agosto de 2.008 ante el juzgado de instrucción nº 14 de los de Barcelona, en virtud de denuncia presentada por atestado nº NUM002 de la Jefatura de Policía Nacional, brigada de estupefacientes.
SEGUNDO.- Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, tras la práctica de la investigación sumaria que se consideró oportuna por el juez instructor, se decretó el procesamiento de Josefina y Eduardo , tras lo que se les recibió la correspondiente indagatoria. Concluido el sumario, el siguiente 20 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a la Sala por ser la competente para celebrar el juicio oral. Por auto de 31 de marzo se confirmó la conclusión del sumario y ordenó el traslado a las partes para calificar.
TERCERO.- El Ministerio FISCAL presentó escrito de acusación provisional imputando a ambos coacusados un delito contra la salud pública del art. 368 en relación con el subtipo agravado del art. 369.1-6ª del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas, por lo que concluía solicitando se les imponga a cada uno las siguientes penas: 11 AÑOS de prisión con Multa de 210.000 euros, pago de costas procesales y decomiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, con ulterior destrucción.
CUARTO.- Emplazadas las defensas de los acusados para que formalizaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, constan evacuados en fecha 13 de mayo en el sentido de solicitar la libre absolución.
QUINTO.- Mediante auto 20 de mayo de 2009 se admitieron las pruebas propuestas por las partes que se consideraron pertinentes, convocándose para la vista oral a celebrar el pasado 6 de octubre. En dicho acto, se han practicado las siguientes: interrogatorio de los acusados, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial y la documental, con el resultado que obra en el Acta levantada por el Secretario Judicial.
SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.
SÉPTIMO.- Los procesados permanecen en prisión provisional desde el día 6 de octubre de 2008.
Fundamentos
I.- Habida cuenta que el origen de las diligencias policiales de investigación del presente caso se produjo como consecuencia de una entrega vigilada de estupefacientes instada por la Dirección de Aduanas de la República francesa ( el paquete que contenía la droga fue detectado en La Guayana) y que la localización de los destinatarios en territorio español se logró gracias al resultado de las intervenciones telefónicas en su día practicadas con la debida autorización judicial, obligado es hacer breve mención a la normativa vigente que autoriza tales actuaciones restrictivas de derechos fundamentales, en clave "obiter dicta" puesto que las pruebas con ellas obtenidas tienen naturaleza incriminatoria y no han sido impugnadas por las defensas de los procesados.
Respecto a ello, obligado es recordar que la Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo, procedió a actualizar y mejorar el contenido del art. 579 de la Lecrim, incorporando las prevenciones emanadas de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2.8.84 (caso Malone) y 12.5.88 (caso Schenk), doctrina que se ha mantenido posteriormente en la STEDH de 24.4.93 y 6.9.05. Sobre su ámbito de aplicación práctica y garantías inherentes de naturaleza inexcusable, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en nuestra sentencia de 12.11.01 que analizaba una problemática similar a la que hoy nos ocupa. Recordábamos allí, que el art. 18.3º de la CE garantiza como derecho fundamental de primer nivel el secreto de las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas, reserva que solo puede ser levantada mediante resolución judicial "ad hoc" debidamente motivada. Para que tal derecho quede indemne, es preciso que la intervención telefónica se ajuste a unos requisitos señalados como inexcusables por la jurisprudencia ( STS de 11.10.94, 2.04.96 y 2.12.97 ). Tales principios son: A) proporcionalidad de la medida, B) motivación de la resolución, C) gravedad del delito investigado, y D) control judicial.
En relación el primero, debemos señalar que la jurisprudencia ha exigido debe existir una proporción entre la intromisión a la intimidad de la persona titular del derecho constitucional y la finalidad perseguida ( STEDH 24.3.88 y 21.6.98 ), en el sentido de que ha de valorarse por el juez no solo la gravedad del delito objeto de investigación sino también la trascendencia social del tipo penal imputable. Ello significa que solo habrá proporcionalidad en el sacrificio del citado derecho fundamental cuando la intervención telefónica se acuerde como medio para impedir la consumación o para descubrir un delito calificado por la ley como grave, de conformidad con la escala gradual establecida en el art. 33 del Código Penal , vigente LO 15/2003de 25 de noviembre. La doctrina constitucional consolidada, ha considerado legítima dicha restricción en los supuestos en que el delito investigado es el de tráfico de drogas previsto y penado en los arts. 368 y 369 del CP , pues como recuerdan las STC 86/95, 54/96 y 166/99 , el Convenio de Viena de 20.12.88 califica de grave amenaza para la salud pública y el bienestar de los seres humanos tal clase de tráfico ilícito. En el caso objeto de estudio, se perseguía un delito de dicha naturaleza que lleva aparejadas penas de prisión efectiva superior a 9 años, y que es indiscutible merece un reproche social generalizado, razón por la que se cumple plenamente este primer requisito.
En segundo lugar, la resolución judicial que autoriza la intervención telefónica debe ser motivada, es decir, debe expresar el juicio de necesidad en atención a las circunstancias concretas concurrentes, cumpliendo además con ello el deber jurisdiccional establecido en el art. 120.3 de la Carta Magna. En dicho sentido, las STS de 5.7.93 y 29.12.00 han recordado que la fuerza legitimadora de la motivación no reside tanto en la concreta extensión de la argumentación expuesta en el auto sino en la fuerza objetiva del razonamiento y evidencia de la razón subyacente, convalidando así resoluciones judiciales escuetas pero diáfanas, e incluso aquellas que deben ser integradas con el contenido de los oficios policiales en los que se solicitaba la medida. El propio Tribunal Constitucional ha ratificado dicha linea argumental en sus STC 200/97 y 126/00 . Pues bien, en el caso de autos, la resolución de fecha 26 de agosto de 2.008 emitida por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona ni es escueta ni insuficientemente ilustrativa de cual es el delito objeto de investigación, cuales los indicios racionales de criminalidad que permiten enlazar dicho ilícito penal en trámites de planificación ejecutiva con la titular del número de teléfono móvil cuya intervención se solicita, pues todo ello consta reseñado con claridad meridiana en el extenso oficio elevado por la Brigada de Estupefacientes, al que de forma reiterada se remite la resolución judicial.
C)- El tercer requisito es el de especialidad exigido por la STS de 18.6.92 , que prohíbe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir en general y de forma indiscriminada la perpetración de actos delictivos hipotéticos. Es decir, como simple método de investigación preventiva. En el presente caso, la autorización judicial dictada se circunscribía a un delito concreto contra la salud pública objetivado por la detección y decomiso cautelar del paquete postal que contenía la droga.
D) El cuarto y último requisito que se debe cumplir en esta materia, es el requisito de garantía plena en la obtención de la prueba fruto de la escucha policial de las conversaciones telefónicas antes reseñadas. El estudio exhaustivo de las actuaciones permite comprobar que en este caso no existe transcripción escrita de su contenido bajo fe pública del secretario judicial, por lo que la Sala se abstendrá de cualquier valoración en clave incriminatoria. Como nos recuerdan las STS de 26.5.97 y 17.11.00, es al juez de instrucción y no a la policía a quien compete determinar y seleccionar los pasajes que se entiendan útiles para la instrucción de la causa, pues la incorporación al proceso de los resultados de las intervenciones telefónicas debe ser regular y fiable en el curso de la investigación.
Finalmente, y en cuanto a la legitimidad de aportación de la pieza de convicción ( paquetes que contenían la droga), consta la apertura en sede judicial a los folios 46 y sgtes, con asistencia de los detenidos y la letrada defensora Sra. Ana Belén Almecija.
Las STS de 16.3.04 y de 22.3.06 matizan que los paquetes postales con etiqueta verde están sometidos a inspección aduanera y por tanto quedan excluidos de la salvaguarda constitucional, mientras que las demás clases de envío por correo -sean a través del servicio público o bien mediante empresas privadas que ofrecen análogo servicio- están sometidas al preceptivo control judicial, pues pudiera hallarse en juego del derecho al secreto de las comunicaciones privadas del art. 18 CE , lo que obliga a seguir el protocolo de actuación previsto en los arts. 579 y sgtes de la lecrim. Partiendo de dicha premisa, la STS de 31 de octubre de 2003 distingue entre paquetes de libre circulación y aquellos que están sometidos a entrega vigilada, conforme a lo establecido en el art. 263 bis) Lecrim reformado por la LO 5/1999 . Pues bien, en el caso objeto de enjuiciamiento y como quiera que la destinataria formal del paquete ( Sra Josefina ) ya no residía en el domicilio donde se había de hacer inicialmente la entrega, resulta obvio que la investigación policial dirigida a descubrir su paradero e identificar a las demás personas involucradas en el envío de la droga (es evidente que un envío de tal naturaleza jamás está controlado por una sola persona) solo podía tener éxito si se seguía el protocolo establecido en el art. 73 del Convenio Schenguen, es decir, permitir la entrada en España bajo vigilancia del paquete postal cuyo contenido había dado resultado positivo a los reactivos de cocaína en el aeropuerto de origen, y a partir de ahí controlar a las personas interesadas en su recepción. Dicha operación permitió llegar a la identificación de ambos acusados, su seguimiento y ulterior detención.
Se cumplen por consiguiente todos los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria que exige la STS de 11 de mayo de 2006 para poder analizar de forma objetiva e imparcial las pruebas practicadas en el plenario.
II.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño y subtipo agravado de notoria importancia, previsto en los arts 368 y 369.1º-6ª del Código Penal .
En cuanto a los elementos normativos del tipo, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la elaboración, compraventa, transporte, distribución y comercialización ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que el transporte o simple tenencia preordenada al tráfico con terceros -aunque no se llegue a tener la disponibilidad material efectiva- cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Dicha punibilidad se fundamenta en el peligro para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal grave todas las conductas de favorecimiento, almacenaje, transporte, distribución, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor en cantidades mínimas. Así lo han venido reconociendo las STS de 25.9.95, 16.10.03 y 11.3.05 .
Habitualmente, el tránsito de la adquisición o tenencia para autoconsumo impune a la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en múltiples dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de transporte y almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y ordenado al enriquecimiento injusto, y por ello, merecedor de reproche penal. Cuando además de todo lo anterior se goza de pruebas de cargo directas o de referencia relativas a la estructuración de una red de distribución que utiliza los envíos postales desde el país de origen al de destino, la ulterior recepción posesoria de los encargados de distribuirla en territorio español o de la Unión Europea denota una intencionalidad inequívoca de transmisión a terceros mediante contraprestación económica, y con ello, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.2 CE , e incluso el subsidiario "in dubio pro reo" quedan debidamente destruidos, como acto seguido se analizará al examinar la coautoría de cada procesado en el delito que se les imputa.
Constan unidos a la causa los respectivos informes periciales sobre la composición, peso y pureza de todas y cada una de las dos partidas de cocaína decomisadas en cada paquete postal, elaborados por el Laboratorio de Toxicología competente, folios 107 a 109, cuya fiabilidad no ha sido impugnada por las defensas, y que por ello hacen prueba plena acerca de la naturaleza ilícita de su comercialización. En cuanto a la aplicación de la agravante de notoria importancia del art. 369.1-6ª CP , ninguna duda puede caber al superar con creces el peso neto y nivel de pureza el límite de 750 grs establecido por la jurisprudencia del Pleno TS en sus sentencias de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005 .
III.- Del citado delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (art. 368 CP ) en su modalidad agravada de notoria importancia ( art. 369.1-6º ) son responsables ambos procesados a título de autores y en régimen de cooperación necesaria, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal .
Su participación conjunta, culpable y dolosa en dicho delito no ofrece la más mínima duda razonable al tribunal a la vista de las múltiples pruebas testificales, periciales y documentales practicadas en el juicio oral, que acto seguido se analizarán.
La plena convicción judicial de culpabilidad (art. 741 Lecrim) se asienta en las siguientes pruebas de cargo, unas directas, otras de referencia y las demás de naturaleza indiciaria, obtenidas con todas las garantías legales y aportadas al juicio oral celebrado con estricto respeto de los principios de oralidad, contradicción entre acusación y defensa, e inmediación del tribunal sentenciador, como exigen las STC 137/88 de 7 de julio y 153/97 de 29 de septiembre .
En primer lugar, y en relación a la autoría de la acusada Josefina , debemos valorar que pese a su negativa frontal de toda relación consciente con la cocaína decomisada, pues alega fue engañada por un tal "Sr. Cornelio " y estaba convencida que en los paquetes solo había bisutería, su participación en el delito resulta incuestionable a la vista de las pruebas testificales practicadas en el juicio, en especial, las declaraciones de los Agentes policiales que se describirán y que constituyen prueba de cargo directa, así como de las pruebas periféricas coadyuvantes de naturaleza indiciaria que acto seguido se analizarán.
Afirma dicha procesada que un ciudadano de nacionalidad venezolana a quien conoció en una discoteca le ofreció proporcionarle una remesa de bisutería a buen precio, para que pudiera revenderla en España, y que por ello aceptó la oferta de recibir a su nombre el paquete postal. En base a ello, su defensa letrada alega que su conducta pudiera ser imprudente pero no dolosa, y por tanto no concurriría el imprescindible elemento subjetivo del injusto, a saber, ser conocedora de que en el interior del paquete había cocaína. La hipótesis auto exculpatoria debe ser rechazada por el tribunal puesto que resulta manifiestamente incompatible con las pruebas aportadas al juicio oral, de las que se desprende inequívocamente que conocía perfectamente el contenido ilícito del envío postal.
Tal convicción se deduce de los siguientes datos objetivos y circunstanciales: a) ha sido incapaz de facilitar datos que permitan la identificación, localización y detención del tal " Cornelio "; b) la acusada trabajaba -según sus propias manifestaciones- cuidando personas de la tercera edad, por lo que no tenía la más mínima relación con la venda de artesanía en joyas; c) el envío se trata de dos paquetes -no uno- de gran peso ( 15 kgrs) y dimensiones, a pesar de lo cual no hizo el más mínimo comentario de sorpresa o rechazo cuando le fueron librados por el empleado de vigilancia aduanera, según ha declarado este en el plenario; d) la versión (compartida por ambos acusados) relativa a que se encontraron casualmente a la salida de la oficina de correos y no llegaron a cruzar palabra alguna se ha revelado falsa, pues todos los Agentes policiales actuantes han coincidido en afirmar que ya iban juntos a pie y hablando entre ellos antes de llegar al local; e) la conducta de la acusada al recibir el aviso verbal y gestual del otro procesado cuando detectó la presencia policial es inequívocamente ilustrativa de su pleno conocimiento de la ilicitud del acto que estaban desarrollando, pues cambió súbitamente de dirección e intentó abandonar el lugar en un taxi.
Respecto de la coautoría del procesado Eduardo , el tribunal llega a idéntica convicción de culpabilidad en base a las siguientes pruebas directas e indiciarias: a) conforme a la declaración testifical de los Agentes encargados de la vigilancia, iba caminando con la destinataria de los paquetes antes de llegar a la oficina de correos y tras breve conversación se separaron a pocos metros de la entrada, cruzando él el paso de peatones y esperando durante más de 5 minutos la salida de Josefina ; b) durante dicho lapso temporal, estuvo hablando por teléfono móvil con personas a quienes no se ha podido identificar, lo que demuestra era el contacto con la organización. La experiencia profesional nos demuestra que jamás un envío de tal envergadura se deja en manos únicamente del receptor, dado su elevado valor; c) tales funciones de control y vigilancia aparecen corroboradas por su conducta verbal (chisteo) y gestual (alzamiento de mano) al detectar la presencia policial y advertir a su compañera; d) no se ha aportado la más mínima prueba por la defensa acerca de las circunstancias en que ambos se conocieron ajenas a estos hechos; e) su estancia de más de dos meses en territorio español carecía de todo motivo laboral, familiar o de otra naturaleza lícita, pues él mismo admite que vino de vacaciones como turista y se quedó para hacer un tratamiento rehabilitador de unas lesiones en la pierna; ninguna prueba documental o pericial existe sobre tal alegación; f) según sus propias manifestaciones, sus medios de vida en Venezuela eran limitados pues trabajaba como conserje en un Ministerio; resulta sorprendente que alguien con dicho nivel económico pueda costearse unas vacaciones de casi tres meses en España; g) su conducta tras avisar a la poseedora de los paquetes postales, en el sentido de que intentó huir deprisa y en dirección contraria hasta ser interceptado, corrobora que estaba desarrollando las típicas funciones de vigilancia perimetral habituales en esta clase de delitos.
La Sala no tiene el más mínimo motivo para dudar de la credibilidad de las declaraciones testificales de los Agentes de la Autoridad que han depuesto en el juicio oral, de naturaleza inequívocamente incriminatoria para ambos procesados como ya hemos expuesto y razonado, pues no se nos alcanza cual puede ser el móvil espúreo que les guiara a no exponer simplemente lo que presenciaron y oyeron. Concurren los requisitos de persistencia en el tiempo, coherencia en el relato, imparcialidad objetiva "a priori", inexistencia de ánimo de venganza pues no conocían con antelación a los implicados, corroboración de los demás datos periféricos, y estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone la LO 2/86 de 3 de marzo, reguladora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
El análisis conjunto de todas las pruebas anteriormente reseñadas, con descripción individualizada de cual fue la conducta ejecutada por cada uno de los copartícipes en ejecución de las funciones recíprocamente asignadas, cumple todos los requisitos que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha venido exigiendo para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia, y desvirtuar cualquier duda razonable acerca del conocimiento previo y actividad dolosa de cada coacusado, como en casos similares nos recuerdan las STC 1/96 de 19 de enero, y 155/02 de 23 de abril .
V.- No concurren en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Al tiempo de determinar la métrica penológica conforme a las reglas previstas en el art. 66.1º del Código Penal, y como quiera que la nº 6ª establece que cuando no concurran agravantes ni atenuantes el tribunal aplicará la pena establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que considera adecuada, atendiendo a la situación personal del delincuente y a la gravedad del hecho, la Sala debe dejar constancia por un lado de que nos hallamos ante un envío de más de 2 kgrs de droga que causa grave daño a la salud, lo que obliga a imponer una pena privativa de libertad superior a los 9 años e inferior a 12. Al no concurrir ninguna atenuante de su conducta, deviene inviable sancionar con la pena mínima prevista en el tipo, pero en aras del principio de proporcionalidad tampoco estimamos necesario elevar dicho reproche punitivo a los 11 años que solicita la Acusación Pública, dado que ambos tenían en el momento de cometer los hechos la edad de 24 años. Es decir, todo permite inferir nos hallamos ante dos jóvenes de procedencia sudamericana que han sido captados por una red organizada a fin de que cooperen en la recepción de la droga en territorio español. Son el último eslabón de la cadena dedicada al tráfico, y sin duda a cambio de una contraprestación económica cuya cuantía no se ha podido determinar, accedieron a ejecutar -asumiendo el riesgo de ser descubiertos- las tareas más arriesgadas (recepción de la mercancía ilícita). En modo alguno su conducta puede ser calificada de ignorante o imprudente, como han alegado sus defensas, pero no es menos cierto que su juventud ha coadyuvado a involucrarse en un delito de extrema gravedad.
Por todo ello, y en uso de las facultades que nos otorga la citada norma, impondremos una pena de 9 años y 3 meses de prisión a cada acusado, así como multa proporcional (art. 370 CP ) del duplo del valor de la droga decomisada, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
VI.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 240 de la Lecrim.
VII.- Por imperativo legal del art. 127 en relación con el 374 del Código Penal , deberá decretarse el decomiso definitivo de la sustancia estupefaciente intervenida y su inmediata destrucción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los/a procesado/a Josefina y Eduardo como autores de un delito consumado contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño (cocaína), subtipo agravado de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS y TRES MESES de prisión con MULTA de 210.000 euros, así como imposición de las costas por mitad.
Abónese a cada penado el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa, que consta debidamente acreditado en la correspondiente Pieza de Situación Personal.
Decretamos el decomiso definitivo de las sustancias estupefacientes intervenidas y demás efectos procedentes del delito incautados, a los cuales se dará el destino legal (destrucción).
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas en el proceso, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante este tribunal y para su substanciación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. El Secretario Judicial, doy fe.
