Sentencia Penal Nº 953/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 953/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 278/2012 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 953/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100944


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP278/12 MM

Proceso Abreviado nº AP81/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A nº 953

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 81(12 , Rollo de Sala nº AP278/12 sobre delito de resistencia a la autoridad procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Bartolomé , representado por el Procurador Sr Prat Soler en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 29 de mayo de 2012 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación .

Ha sido Magistrado Ponente S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 81/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 11 de octubre de 2012 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia aun sin utilizar los concretos "nomen iuris" alrededor de los siguientes motivos jurídicos : a) vulneración del principio acusatorio; y b) infracción de precepto legal concretado tanto en calificar como delito de resistencia lo que integra una simple falta, que debiera haberse declarado prescrita, como en inaplicar la eximente completa del articulo 20.2 del CP .

Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO .- En efecto y por lo que se refiere a la aducida vulneración del principio acusatorio que, si el Tribunal ha entendido bien, se concretaría en que constando en el relato fáctico de la Acusación Pública que el acusado se abalanzó contra los agentes que "lograron esquivarlo" , en los hechos que el juez a quo entiende probados se hace constar que "se abalanzó violentamente contra uno de los agentes", ninguna duda cabe que lo que tal vez podría haber tenido trascendencia si la acusación lo hubiere sido por delito de atentado, no la tiene en absoluto en el marco de la descripción de unos hechos de resistencia (delito por el que se sostuvo acusación y se pronuncia condena) en los cuales el abalanzarse contra uno o mas agentes y el darles o no es por si solo irrelevante (lo que no lo sería de haberse calificado de atentado) y solo adquiere sentido en el contexto (de resistencia) en el que dicho acto se enmarca, contexto que definia el escrito de acusación y del que se defendió el acusado y que se recoge en el sustrato fáctico de la sentencia.

Y por lo que concierne a la no consideración como resistencia leve y por tanto constitutiva de falta de la conducta, obstructiva y plural del acusado, se enmarca en un criterio jurisprudencial reiterado conforme al cual la falta debe reservarse a supuestos de puntual y liviana desobediencia, entendiéndose infracción grave la desobediencia traducida en no acatar las ordenes de los agentes de la autoridad mediante la realización de actos de fuerza fisica, obligando a estos a reducir, empleando a su vez la fuerza al sujeto de que se trate y en cuanto a la pretensión de que el estado de embriaguez del acusado, que no se niega sobre la base de la declaración de los agentes de que "estaba pasado",vaya mas allá de una atenuante y conlleve la exención de responsabilidad penal por ausencia total de imputabilidad supone una actitud voluntarista desconecedora de la jurisprudencia al respecto que exige algun dato objetivo mas que el "ir pasado", testificalmente declarado, para apreciar ya no la eximente total sino incluso la eximente incompleta, datos que no existen pues detenido el acusado y asistido medicamente solo se indica fetor enólico,(o sea borrachera) señalandose a continuación que se encuentra " consciente y orientado en tiempo y lugar, pupilas iguales y reactivas a la luz" y " responde a ordenes", lo que casa malamente con la inimputabilidad alegada.

CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Prat Soler en nombre y representación de Bartolomé , contra la sentencia dictada a 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 81/12 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia , declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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