Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 953/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 21/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 953/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00953/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 21 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 522 /2009
SENTENCIA
Apelación RP 21/12
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 522/2009
DPA 1126/2006 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 5 DE TORREJÓN DE ARDOZ
SENTENCIA Nº 953/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintisiete de Septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 522/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de Amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Franco y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha quedado probado que el acusado, Franco , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, fue pareja sentimental de Estela , con la que tiene una hija común menor de edad, teniendo su residencia la perjudicada a fecha de los hechos en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de Torrejón de Ardoz, y que la relación de pareja ya había cesado a fecha de los hechos, esto es 18 de mayo de 2.006.
Igualmente ha quedado acreditado que el día 18 de mayo de 2.006 el acusado llamo por teléfono a la perjudicada dejándole un mensaje en el buzón de voz diciéndole con ánimo de amedrentarle 'puta, zorra, déjame ver a tu hija, os voy a matar a los tres'.
Dicho mensaje causó gran temor a la perjudicada quien solicitó una orden de protección dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz auto de fecha 23 de mayo de 2.006 por el que adopta una medida de alejamiento por la que se prohíbe al acusado aproximarse a la perjudicada en una distancia inferior a 300 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco - ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 6º del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP ., a las penas de : SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y subsidiariamente par el caso no prestara su consentimiento a los trabajos por la de 60 días de localización permanente en un domicilio distinto y alejado al de la víctima en una distancia no inferior a 300 metros, privación del derecho a la tenencia y porte de armas DURANTE CINCO MESES Y VEINTE DIAS y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Estela A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE ELLA SE ENCUENTRE, (prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella) Y LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas prohibiciones POR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.
Acuerdo el mantenimiento y en todo caso la prórroga de las medidas cautelares adoptadas en la instrucción en el auto de fecha 23 de mayo de 2.006 , durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpongan contra la presente sentencia, y por tanto hasta la firmeza de la presente sentencia haciéndole saber al condenado que una vez firme deberá seguir cumpliendo con el alejamiento y prohibición de comunicación en este caso como pena.
Acuerdo que por el Sr. Secretario Judicial se comunique esta resolución y demás datos oportunos al Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica'.
En fecha dos de diciembre de dos mil once por el referido juzgado se dictó auto aclaratorio de la citada sentencia, en el que se disponía 'aclarar la sentencia de 24 de octubre de 2.011 de manera que el párrafo segundo del fundamento de derecho 4º debe quedar redactado de la siguiente manera:
"Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2º del C.P . en relación con el artículo 88 del C.P . dicha pena se debe sustituir por imperativo legal por la de 60 días de localización permanente en un domicilio distinto y alejado al de la víctima en una distancia no inferior a 300 metros".
Igualmente procede corregir el error padecido en el fallo que debe quedar redactado del siguiente modo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Franco - ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 6º del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21. 6º del C.P ., a las penas de 60 días de localización permanente en un domicilio distinto y alejado al de la víctima en una distancia no inferior a 300 metros, privación del derecho a la tenencia y porte de armas DURANTE CINCO MESES Y VEINTE DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Estela A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS EN CUALQUIER LUGAR DONDE ELLA SE ENCUENTRE, (prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella) Y LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas prohibiciones POR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia y el auto aclaratorio, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Franco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de septiembre de dos mil doce.
NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
Ha quedado probado que el acusado, Franco , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, fue pareja sentimental de Estela , con la que tiene una hija común menor de edad, teniendo su residencia la perjudicada a fecha de los hechos en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de la localidad de Torrejón de Ardoz, y que la relación de pareja ya había cesado a fecha de los hechos, esto es 18 de mayo de 2.006.
No ha quedado acreditado, sin embargo, que el día 18 de mayo de 2.006 el acusado llamara por teléfono a la perjudicada dejándole un mensaje en el buzón de voz diciéndole 'puta, zorra, déjame ver a tu hija,
os voy a matar a los tres'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, al ser la única prueba practicada por la acusación pública la declaración de la Sra. Estela , que no ha sido corroborada por otros datos externos y objetivos que la doten de potencia convictiva, por lo que entiende que no se ha quebrado el principio de presunción de inocencia. Con carácter subsidiario, entiende que la concurrencia de dilaciones indebidas que le comprende, como se establece en la sentencia, debió llevar a la aplicación de la pena inferior en dos grados, y, conforme a la calificación efectuada, la pena aplicable es la de 1 día de prisión a 1 mes y 14 días de prisión.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)
SEGUNDO.- Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede considerar probados los hechos objeto de acusación, enervando la presunción de inocencia cuyo ámbito y operabilidad acaba de enunciarse, produciéndose, por el contrario un claro vacío probatorio que no se disipa tras la lectura de la sentencia impugnada.
En la misma, la Juzgadora de instancia sustenta la acreditación de los hechos, que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, en las declaraciones de la denunciante, D.ª Estela , única prueba de cargo practicada, como se señala en el recurso que se examina.
Es indudable que existe una jurisprudencia reiterada que admite la aptitud de tal testimonio único para fundar una sentencia condenatoria, incluso cuando existan versiones contradictorias entre el testimonio de la víctima y las declaraciones del acusado, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado endash cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Y es que, mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal 'a quo', como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, así como de una constatación de su verosimilitud, que venga a corroborar de forma objetiva el contenido de tales declaraciones, aunque ello sea a través de elementos de acreditación de carácter periférico.
Que en el supuesto enjuiciado no se producen en modo alguno, lo que resulta especialmente incomprensible, además, por cuanto se refiere a unas supuestas amenazas telefónicas que el acusado, hoy recurrente, habría dejado grabadas en el buzón de voz de su teléfono fijo, con lo que no habría resultado excesivamente complejo aportar como prueba documental el soporte de dicha grabación o, en todo caso, la transcripción fehaciente de su contenido por el Juzgado de Instrucción, lo que no se ha hecho.
La Magistrada a quo no efectúa, sin embargo, ninguna consideración respecto de tal ausencia de constatación objetiva, atribuyendo la aptitud probatoria plena a las declaraciones de la denunciante por no haberse acreditado la existencia de motivación espuria en su denuncia, y no haber incurrido en sus declaraciones en contradicción ni ambigüedad alguna.
Pero no alude, siquiera, a la falta de persistencia en su incriminación, puesto que cuando compareció el día 18 de mayo de 2006 ante la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz para denunciar a su ex pareja por amenazas y otras actuaciones, relacionadas con la hija menor común, que en tal momento contaba con tres meses de edad, que, según manifiesta, se remitieron por teléfono móvil, mediante un mensaje que le remitió el día 12 anterior a la denuncia, que no han sido contempladas en la acusación finalmente sustentada. Pero en ningún momento hace referencia a que el mismo día le envió un mensaje de voz a su contestador con el contenido que, finalmente, da lugar a la acusación formulada.
Y, cuando la Letrada de la defensa le pregunta en el acto del juicio oral por la razón de tal omisión en el acto del juicio oral, responde que porque no podía llevarse el contestador a la comisaría, respuesta claramente incongruente con su actuación procesal material, puesto que en el Juzgado de Instrucción, donde comparece cuatro días después de la denuncia, sí refirió tal mensaje intimidatorio, y, sin embargo, ni aportó soporte alguno que lo evidenciara, ni solicitó la práctica de diligencia alguna relacionada con el mensaje.
Tampoco el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de diligencia de investigación destinada a acreditar su existencia, ni resultó solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación en la causa.
Así pues, no cuestiona este Tribunal la credibilidad de las declaraciones de D.ª Estela , más la falta de persistencia en la incriminación que se ha producido en relación con los hechos que finalmente son objeto de acusación, y la ausencia de ningún elemento de corroboración objetiva de los mismos impide estimar que se ha enervado en el presente enjuiciamiento la presunción de inocencia que ampara al acusado, puesto que tales declaraciones no pueden, a tenor de la jurisprudencia enunciada, constituir prueba suficiente de los mismos.
Ello ha de llevarnos a la estimación del recurso, y a la absolución del recurrente.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado el pronunciamiento absolutorio derivado de la estimación del recurso, deberán declararse de oficio, también, las costas de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raul del Castillo Peña, en nombre y representación procesal de D. Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil once , en el Procedimiento abreviado 522/2009, ABSOLVEMOS libremente al recurrente del delito de amenazas por el que venía siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada, y las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

