Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 953/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 225/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 953/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100735
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRIDSENTENCIA:00953/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 499/2011
Rollo R.P. nº 225/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles
S E N T E N C I A NUM. 953/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 26 de septiembre del año 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 499/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Verónica , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Izquierdo Manso y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Harling; habiendo sido parte, como acusado, Luis Manuel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramón Padilla y asistido por la Letrada Sra. Loayza Galindo; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles se dictó, con fecha 28 de noviembre de 2.011 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Luis Manuel , ejecutoriamente condenado por sentencia de 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Móstoles por delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de cuatro meses de prisión y prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Verónica , su domicilio y comunicarse con ella por plazo de 16 meses.
El día 14 de noviembre de 2011 Luis Manuel , que conocía la prohibición de acercarse a Verónica se encontró con ella sobre las 13:40 horas en la calle Simón Hernández a la altura del número 45 de Móstoles, se dirige hacia ella porque quería hablar y para que le devolviera el móvil, ante la negativa de Verónica tanto a hablar como a entregar el móvil, el acusado ha intentado quitárselo de las manos, forcejeando para conseguir el móvil, al soltarse Verónica se ha golpeado contra una pared sin que conste que se causara lesión'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a Luis Manuel del delito por el que venía acusado, declarando de oficio las costas del juicio'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de septiembre del presente año.
Fundamentos
I
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaban a Luis Manuel la comisión de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En síntesis, sostenían las acusaciones que el referido Luis Manuel , plenamente conocedor de que había sido condenado previamente a, entre otras, la prohibición de aproximarse y comunicar con Verónica , el día 14 de noviembre de 2011, se aproximó a ella y trató de quitarle por la fuerza el teléfono móvil que llevaba en la mano para después, 'propinarle una patada y un empujón como consecuencia de lo cual se golpeó contra la pared, sin que conste que se causara ninguna lesión'.
El juzgador de primer grado determina en el relato de hechos probados que incorpora a su sentencia que, en efecto, la aproximación del acusado a Verónica se produjo en los términos descritos por las acusaciones. Igualmente, considera probado que forcejeó con ella con el propósito de quitarle el teléfono móvil. Sin embargo, en la sentencia impugnada se entiende que Verónica 'al soltarse' se golpeó contra una pared y, por ende, no se considera acreditado que el acusado le propinara patada alguna ni un empujón.
Partiendo de este relato de hechos probados, considera el juzgador a quo que no puede entenderse que existiera 'acción dolosa por parte del acusado para maltratar de obra a la perjudicada'. A su vez, en la sentencia impugnada se afirma que tampoco cabe pronunciar una condena por delito de quebrantamiento de condena ( Art. 468 del Código Penal ) toda vez que 'no se ha formulado acusación y ambos tipos no son homogéneos y son distintos los bienes jurídicos protegidos por ambos tipos, sin que a ello obste que la imputación por maltrato fuera agravada por el quebrantamiento, en tanto que tratándose de un subtipo agravado, resulta evidente que para su aplicación ha de aprobarse el tipo básico, lo que no se ha producido, por lo que procede la libre absolución del acusado'.
Este Tribunal, vaya esto por delante, no comparte ninguna de las dos consideraciones jurídicas efectuadas por el juzgador de primer grado. A nuestro parecer, no existe razón alguna para excluir el dolo, después de haber reconocido en el relato de hechos probados, que el acusado, ante la negativa de Verónica a entregarle el teléfono móvil que llevaba, intentó quitárselo de las manos forcejeando con ella a ese fin. Creemos que, cualquiera que fuese su propósito último (vale decir, su móvil) el acusado, según se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, actuó con pleno conocimiento y voluntad de maltratar de obra a Verónica , empleando fuerzas sobre la misma.
Y muy especialmente entendemos también que, formulada acusación por un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.1, agravado, conforme al número 3 de ese mismo precepto legal, al haberse realizado la agresión quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código, nada obsta, si la agresión no se considera probada, para condenar al acusado, cuando así proceda, por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena. Es evidente que entre el delito de maltrato y el delito de quebrantamiento de condena no existe una relación de homogeneidad. Pero no puede decirse lo mismo, a nuestro juicio, cuando las acusaciones incorporan el referido subtipo agravado (que en sí mismo constituye ya un hecho delictivo, no ya homogéneo, sino idéntico al quebrantamiento de condena). Nos parece claro que en este supuesto ninguna modificación se produce en los hechos invocados por las acusaciones, ni en puridad tampoco en la calificación jurídica de los mismos (toda vez que los elementos que conforman el subtipo agravado del que se acusa resultan ser idénticos a los del tipo penal autónomo). Por descontado, en nada se violentaría de ese modo el derecho de defensa del acusado, toda vez que la imputación se dirige, en realidad, también por un delito de quebrantamiento de condena, que como consecuencia normativa de operar éste como subtipo agravado, se integra en el delito de maltrato. Estamos, en puridad, ante un concurso de delitos, a los que el legislador resuelve dar un tratamiento normativo unificado, pero que, en sustancia, conservan su plena autonomía, de tal modo que no probado el uno, nada impide la condena por el otro, sin que se vulnere con ello el principio acusatorio.
II
Sentado lo anterior, y tras quedar dicho que esta sala no participa de los mencionados argumentos jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, lo cierto es que la acusación pública se aquietó por completo con la sentencia recaída en la primera instancia. No sólo esto sino que, al impugnar el recurso formulado por la acusación particular, expresamente interesó la íntegra confirmación de dicha sentencia.
La acusación particular, por su parte, sí fórmula, en cambio, fórmula, en cambio, recurso contra la sentencia recaída en la primera instancia, e insiste en solicitar que se condene al acusado como autor de un delito del maltrato de los previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . Pero no lo hace impugnando ninguno de los razonamientos jurídicos con los que, conforme ha quedado establecido en el ordinal anterior, discrepa este Tribunal. Al contrario, el motivo único del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Verónica , pasa por considerar que el juzgador a quo habría padecido un error en la valoración de la prueba. Así, la recurrente entiende, en síntesis, que, aunque es cierto que las partes mantuvieron 'versiones contradictorias', el testigo Don Clemente , refiere que presenció cómo el acusado tiraba al suelo a Verónica y que ella se dio con la cabeza al caer.
Dicho de otra manera: también la acusación particular acepta que partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, el pronunciamiento debió ser absolutorio. Entiende, sin embargo, que el juzgador a quo erró en la valoración de la prueba practicada su presencia y que debió tener por acreditado que Luis Manuel tiró al suelo a Verónica , proponiendo así que, tras modificar este Tribunal los hechos que deben ser tenidos por probado, pronuncie una sentencia condenatoria en los términos interesados en la primera instancia.
Consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal, a nuestro parecer, venga limitado en su función exclusivamente al análisis de los motivos que se deducen en el recurso interpuesto, en definitiva, al conocimiento de las razones por las cuales la parte recurrente discrepa de la resolución impugnada. No podríamos nosotros, sin vulnerar con ello el derecho de defensa del acusado, modificar la resolución recaída en la primera instancia por motivos o razones distintas de las planteadas por la recurrente respecto de las que, en consecuencia, no habría tenido el acusado posibilidad material alguna de defensa. Por estas razones, la presente resolución deberá limitarse a ponderar la existencia de un eventual error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador a quo, motivo único de impugnación que, de no progresar, únicamente podrá determinar la confirmación de la sentencia recaída en primera instancia.
III
Ha entendido el juzgador a quo que, más allá del forcejeo entablado entre las partes para disputar la posesión de un teléfono móvil, no puede considerarse acreditada la existencia de ninguna otra agresión por parte del acusado, toda vez que, según se explica en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, la propia perjudicada en el acto del plenario 'al contrario que en sus anteriores manifestaciones', negó que 'el acusado le propinara una patada y un empujón, con relación a este último no fue una caída producto de un acometimiento por el acusado sino al soltar la mano cuando forcejeaban por el móvil'.
El argumento del juez de primer grado, que desde luego no parece insustancial, no ha merecido consideración alguna de la parte recurrente, quien se limita a insistir en que un testigo aseguró que el acusado tiró al suelo a Verónica .
En cualquier caso, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
Muy recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Belén izquierdo Manso, Procuradora de los Tribunales y de Verónica contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 3 de Móstoles, de fecha 28 de noviembre de 2011 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
