Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 953/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 483/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 953/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100934
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009216
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 483/2014
DPA 488/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE
SENTENCIA Nº953/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 4 de Diciembre de 2014
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 488/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, seguido de oficio por un delito de
robo con fuerza, contra los acusados Ezequiel y Luis , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los
recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las respectivas representaciones de los acusados
contra la sentencia de fecha 20-11-2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y
dichos apelantes, representados por los Procuradores Dº Amancio Amaro Vicente y Dº Raúl Sanguino Medina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, con fecha 20-11-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el día 26 de agosto de 2008, alrededor de las 5:00 horas, los acusados Ezequiel y Luis , de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, junto con otras personas no identificadas, rompieron el cristal de ventilación del establecimiento de alimentación sito en la calle Fuentebella N° 49 de Parla, sustrayendo de su interior cinco abanicos, un paraguas, ocho chocolatinas, una caja de pila Panasonic, tres tarjetas de recarga de móviles (una de movistar de 25,86 euros, una de Merci y otra de Orange de cinco euros) un flotador, dos manguitos, 12 bombillas, propiedad de Lunu Xu, no llegando a disponer de los referidos efectos al ser sorprendidos por la policía local.
El propietario del establecimiento no reclama los perjuicios ocasionados.
Desde la diligencia de ordenación de fecha 8-11-2010 remitiendo los autos al Juzgado de lo Penal hasta el Auto de Busca y Captura de 13-12-11 el procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Ezequiel y Luis , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las respectivas representaciones procesales de ambos acusados se interpusieron los recursos de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de impugnación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento también ha sufrido otras paralizaciones, además de la reseñada en la sentencia de instancia: Desde el 28-11-2008 (fecha en que se dicto el auto de Transformación a Procedimiento Abreviado), hasta que tuvo entrada en el Juzgado el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal, el 21-7-2009 ; desde el 15-4-2010, en que la Dirección General de la Policía comunicó que habían resultado infructuosas las gestiones para averiguar el domicilio de los imputados, hasta el 26-10-2010 , en que se dio traslado a las defensas para calificar; desde que se suspendió el juicio previsto para el 13-3-2012 , hasta el nuevo señalamiento de 14-9-2012 ; y por último, desde la llegada de los autos a esta Sección, 14-4- 2014, hasta que se ha podido llevar a cabo el señalamiento para la deliberación y fallo el 26-11-2014 .
Fundamentos
ÚNICO.- Procede la desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de ambos acusados, que se sustentan en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.Contrariamente a lo que se argumenta, y una vez visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Aparte de las divergencias entre las declaraciones de ambos acusados, en relación a lo manifestado ante el Juez de Instrucción, (a las que se alude en la sentencia) lo que permite compartir que los acusados faltaron a la verdad u ofrecieron versiones diferentes, que no se pueden aclarar con argumentos tales como que desconocían el idioma español cuando, como se comprueba del examen de tales manifestaciones (f.27 y 33), prestaron declaración con asistencia de un intérprete de rumano.
Pero es que, además, se ha contado con otras pruebas de cargo lo suficientemente relevantes como para poder corroborar la participación de ambos en el delito de robo, como lo son las declaraciones de los tres agentes que depusieron en el plenario.
Claro que ninguno presenció la rotura del cristal. Es lógico, porque acudieron al lugar a requerimiento de la emisora central, después de que se hubiera recibido la llamada de una vecina informando que unas cuantas personas habían fracturado un cristal de un establecimiento y estaban robando. Sin embargo, lo que relataron después de que se personaran en el lugar y, sobre todo, el agente que se acercó andando hasta el establecimiento, sin duda que es más que suficiente. Basta reseñar alguna de las frases que vertió en el acto del juicio: 'Había seis o siete personas', 'salieron corriendo', 'el grupo se dividió en dos, yo seguí a uno', 'por último se les cortó el paso', y 'se les detuvo', 'algunos de los efectos los llevaban encima y otros los iban arrojando', 'tardamos en llegar entre 5 y 10 minutos', 'cuando se dividió el grupo yo fui a por los de camiseta blanca y naranja' (indumentaria que facilitó la persona que avisó a la central). Esto lo corrobora en buena medida el otro agente que participó también en la persecución, en concreto, respecto a la parte correspondiente a que se arrojaron efectos durante la huida y persecución, así como que la emisora central trasmitió la indumentaria de dos de los intervinientes, camiseta blanca y naranja.
A partir de esos datos no cabe otra conclusión y que es que no se aprecia error alguno en la detención de los dos acusados. No solo formaban parte del grupo de los que se hallaban en las inmediaciones del local, al lado del escaparate, sino que participaron a título de autor en el robo. No es en absoluto creíble que siendo ajenos a la fractura del cristal, y por tanto al plan pergeñado por los otros, estuvieran presentes y se apoderaran de efectos que fueron arrojados en la huída. No acudieron después de una supuesta primera sustracción y se aprovecharon de la rotura del cristal realizada por otro grupo. Estaban todos en el lugar, tenían todos el dominio del hecho, y todos huyeron a la vez cuando la policía les dio el alto.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es la que se apunta por uno de los letrados al impugnar la pena impuesta.
Tal y como se desprende de la modificación de los hechos probados llevada a cabo en esta instancia, es claro que existan otras paralizaciones del procedimiento durante la fase de instrucción y periodo intermedio, que no se estiman justificadas y no son imputables a los acusados por hallarse en paradero desconocido.
Se detallan en los hechos probados y todas ellas, junto con las que se reconocen en la sentencia, se elevan a 8 meses, 6 meses, 13 meses, 6 meses, y otros 6 meses en esta alzada, respectivamente, lo que hace un total de 39 meses.
Ello justifica la aplicación como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas de acuerdo con la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.
El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .
A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .
El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.
La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .
La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.
Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".
En consecuencia, procede rebajar la pena en otro grado más, tal y como se solicita, y aplicar la pena mínima imponible de tres meses de prisión.
Fallo
SE ESTIMAN en parte los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Ezequiel y Luis , contra la sentencia de fecha 20-11-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que se revoca en los siguientes particulares: Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.Se sustituye la pena impuesta por la de TRES MESES DE PRISIÓN .
Se confirma el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

