Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 954/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 429/2010 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 954/2011
Núm. Cendoj: 08019370202011100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 429/10-APPRA
P.A. : 649/09
Juzgado de Procedencia: Penal nº 17 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 954/11
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DOÑA ELENA ITURMEDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil once
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 429/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 649/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y por un delito de lesiones en el ámbito familiar; siendo parte apelante Luis Enrique , representado por la Procuradora doña Gloria Ferrer Massana y defendido por el Abogado don Alex Zaragüeta Bagils; y partes apeladas Francisca , representada por el Procurador don Jaime Lluch Roca y defendida por la Abogada doña Antonia Climent Ruiz; y el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 23 de julio de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que condeno al acusado Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 a las penas de nueve meses de prisión y privación del derecho a tenencia y porte de armas por tres años. No se acuerda en esta resolución la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional. Se impone también la prohibición de aproximarse a Francisca a menos de mil metros durante un tiempo superior en un año al de privación de libertad. Le condeno asimismo al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular ejercida por Francisca . Que absuelvo a Francisca de la comisión de un delito del art. 153,2 del Código Penal al concurrir la eximente de legítima defensa y habiendo sido retirada la acusación por parte del Mº Fiscal".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Enrique en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria para él y condenatoria para Francisca .
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO : Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional.
Respecto a la infracción de precepto constitucional se invoca infracción de los arts. 9,3 y 24,2 de la C.E ., si bien de los alegatos para sostener el recurso se infiere que alega infracción del principio de presunción de inocencia.
El derecho constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso no se infringió el invocado derecho por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo contra el ahora apelante consistente fundamentalmente en las testificales de Sonsoles y Marí Juana (también de los agentes MM.EE NUM000 y NUM001 ) valorada por la Juez "a quo" para formar su convicción condenatoria, todo ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado, en esencia, que Luis Enrique y Francisca habían mantenido una relación sentimental, teniendo una hija en común; que sobre las 19,45 horas del día 10 de octubre de 2009 cuando Francisca se encontraba en un parque con su hija y dos amigas, se personó en el lugar Luis Enrique , iniciándose una discusión entre ellos en el curso de la cual aquel con ánimo de menoscabar su integridad física la golpeó y la mordió en la mano, limitándose Francisca a defenderse, y que como consecuencia de ello ambos resultaron con lesiones por las que precisaron primera asistencia.
La Juez de lo Penal motivó su convicción, que, ante la incomparecencia de Luis Enrique y Francisca (ambos acusados), la basó en la declaración de las testigos presenciales Sonsoles y Marí Juana , teniendo en cuenta la testifical de los agentes de policía.
Revisada la prueba practicada en el juicio oral comprobamos que se desarrolló del modo expuesto en la sentencia, puesto que las dos testigos presenciales Sonsoles y Marí Juana declararon en igual sentido, manifestando que estaban en el parque con Francisca , que llegó Luis Enrique agresivo preguntándole qué hacía allí y la empujó, que Sonsoles cogió a la niña que Francisca tenía en brazos porque Luis Enrique le daba patadas y la cogió del cuello, que Francisca le apartaba, que él cogió a la niña y se la llevó, que Francisca tuvo que correr tras él, que Francisca se defendía y Marí Juana llamó a los Mossos.
Por su parte los agentes de policía manifestaron que al llegar al parque dos chicas les dijeron donde podían estar, que el chico estaba muy agresivo con ella, la chica nerviosa, les separaron, ella tenía marcas de arañazos en el cuello, que el chico no tenía signos de lesiones.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que la otorgada a las testigos presenciales fue razonable, por lo que al no constar ningún dato que nos permitiera afirmar que declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que la misma debe ser íntegramente mantenida.
Consecuentemente, fue ajustado a derecho calificar la acción del acusado como constitutiva de un delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 y 3 del C.P . y apreciar en la acción de la mujer la eximente de legítima defensa, puesto que las lesiones que sufrió el acusado fueron causadas por ella para defenderse de la agresión ilegítima de que estaba siendo víctima.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con excepción del pronunciamiento en costas en virtud del principio de legalidad, por cuanto el acusado sólo debe abonar la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad al haber sido absuelta la acusada.
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona en fecha 23 de julio de 2010 en Procedimiento Abreviado número 649/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, si bien por aplicación del principio de legalidad REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo al pronunciamiento en costas, debiendo abonar Luis Enrique la mitad de las costas procesales (incluidas las devengadas por la actuación de acusación particular ejercida por Francisca ), declarando de oficio la otra mitad, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 25.11.11 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
