Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 954/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 529/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 954/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100941
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0007009
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000529/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000296/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE NOVELDA
ap pa 41/11
Apelante Purificacion
Abogado NOELIA PALOMARES BELTRA
Procurador BELINDA DEL HOYO GOMEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
Florian
Abogado ANTONIA IBAÑEZ GOMEZ
Procurador CRISTINA QUINTAR MINGOT
SENTENCIA Nº 000954/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Nueve de diciembre de 2013.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 141, de fecha 13 de mayo de 2013 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000296/2012, habiendo actuado como parte apelante Purificacion , representado por el Procurador Sr./a. DEL HOYO GOMEZ, BELINDA y dirigido por el Letrado Sr./a. PALOMARES BELTRA, NOELIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL Y Florian , representado por el Procurador Sr./a. QUINTAR MINGOT, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. IBAÑEZ GOMEZ, ANTONIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Purificacion el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/12/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Primero.-La condenada en la instancia recurre la sentencia cuestionando la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que tratan de sustituir por la suya, tanto respecto de la falta de lesiones como respecto del delito de daños por los que se le condena.Además sostiene que indebidamente se ha dejado de aplicar la eximente de legítima defensa del art. 20, 4ª del Código Penal afirmando que la recurrente, Purificacion , se limitó a defenderse de la previa agresión protagonizada por Florian .
Tales motivos de impugnación van a ser desestimados.
El juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso.
El enfrentamiento se produce exclusivamente entre la pareja y no se puede determinar con certeza quien es el inicial agresor, tratándose pues de un supuesto de riña mutuamente aceptada, en el ambos se comporten como agresores recíprocos, aunque el resultado lesivo sea desigual, lo que excluye la apreciación de la legitima defensa ya sea como eximente completa o incompleta, debiendo ambos responder por el maltrato físico ocasionado a su pareja, que en el caso del varón integra un delito de violencia de genero art. 153. 1 y en el de la mujer otro de violencia domestica del art. 153. 2. ambos del Código Penal .
No acredita la parte recurrente los requisitos de la legitima defensa, ni de la prueba practicada queda claro quien es el primero que pasa de las palabras ofensivas a las vías de hecho, a la violencia física, pues se agreden recíprocamente, ambos sufren lesiones en cierta medida y no existe otra explicación lógica que ambos se los causaron mutuamente, tratando ambos acusados en vano de minimizar sus respectivas conductas, como razona la Juzgador.
Por ello procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso interpuesto en lo referente al error en la valoración de la prueba, tanto respecto de los malos tratos que recíprocamente ser infligieron las partes, como respecto del delito de daños. En relación a éste último, la Juez a quo, razona que la persistencia en la declaración de Florian , frente a las vacilaciones y reconocimiento parcial de los hechos de Purificacion , hacen que otorgue mayor credibilidad a la versión fáctica que aquél proporciona. Versión que queda en parte corroborada por las declaraciones de los agentes de la Policía Local deponentes en el plenario.
Segundo.-Alega la recurrente que la conducta de Florian debe integrarse en el tipo del art. 153. 1 del Código Penal y no en la falta de lesiones por la que finalmente se le condena.
El motivo debe ser estimado, como se razonaba en el Fundamento de Derecho anterior. No puede acogerse el razonamiento de la Juez a quo, según el cual al no observarse una relación de dominación del hombre sobre la mujer, ni intención de someterla o discriminarla por razón de su sexo, no cabe aplicar el tipo del art. 153 del Código Penal . Entendemos que el precepto penal no exige que tales elementos subjetivos sean objeto de prueba en el acto plenario, sino que dan respuesta al artículo 1.1 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género que establece como manifestaciones de la presencia de los mismos, todo acto de violencia del hombre sobre la mujer con la que existe o ha existido una relación de pareja, de lo que se deduce que estos elementos subjetivos constituyen una presunción iuris et de iure, no precisando de prueba en el acto del juicio oral, sino que se presumen por el mero hecho de que un hombre lesiona, menoscaba psíquicamente, golpea o maltrata aún sin causar lesión a una mujer con la que ha tenido una relación conyugal o similar de afectividad, aun sin convivencia, conducta que por sí sola implica esa posición de poder o de superioridad de él sobre ella. En este sentido la SAP Alicante de 4/2/2008, Sección 1ª, SAP Vizcaya Sección 6ª de 26/4/2007 , SAP Madrid Sección 21ª de 30 /4 y 18/6/2007 .
La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., debería haber zanjado definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente. De manera que, aplicado en sus propios términos, sólo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o maltratare de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha acción.
En este sentido, el FJ 9 dice 'que no se producirá la disfuncionalidad apuntada si cabe apreciar que estas agresiones tienen un mayor desvalor y que por ello ese mayor desvalor necesita ser contrarrestado con una mayor pena. Esto último, como se ha mencionado ya, es lo que subyace en la decisión normativa cuestionada en apreciación del legislador que no podemos calificar de irrazonable: que las agresiones del varón hacia la mujer que es o que fue su pareja afectiva tienen una gravedad mayor que cualesquiera otras en el mismo ámbito relacional porque corresponden a un arraigado tipo de violencia que es 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'. En la opción legislativa ahora cuestionada, esta inserción de la conducta agresiva le dota de una violencia peculiar y es, correlativamente, peculiarmente lesiva para la víctima. Y esta gravedad mayor exige una mayor sanción que redunde en una mayor protección de las potenciales víctimas. El legislador toma así en cuenta una innegable realidad para criminalizar un tipo de violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja y que, con los criterios axiológicos actuales, resulta intolerable.'
Por ello entiende que 'No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece'.
Por ello procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia de la primera instancia al ser incorrecta la degradación a falta de la conducta agresiva que ambas partes protagonizan. No obstante, el principio de la proscripción de la 'reformatio in peius' impide a esta Sala la condena de la recurrente como autora de un delito del art. 153.2 del Código Penal , cual sería lo correcto y dado que ni la defensa de Florian ni el Ministerio Fiscal reaccionaron en sentido de formular tal petición a la vista del contenido del recurso de apelación formulado por Purificacion .
En consecuencia procede la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena de Florian como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código penal , a quien debe condenársele como autor criminalmente responsable del delito de maltrato previsto y penado en el 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, del art. 21. 6ª del Código Penal que rebajará la pena en dos grados conforme permite el art. 66.1.2ª del Código Penal , a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o 15 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, si el penado prestare su consentimiento a ello, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES MESES y por imperativo del art. 57 del Código Penal , procede imponer a Florian la prohibición de aproximarse a Purificacion a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella DURANTE TRECE MESES Y QUINCE DÍAS.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Purificacion contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000296/2012, que se revoca parcialmente en el sentido de dejar sin efecto la condena de Florian como autor de una falta de lesiones del art.617.1 del Código penal , y de condenarle como autor criminalmente responsable del delito de maltrato previsto y penado en el 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, del art. 21. 6ª del Código Penal , a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o 15 dias de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el penado prestare su consentimiento, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES MESES. Procede imponer a Florian la prohibición de aproximarse a Purificacion a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella DURANTE TRECE MESES Y QUINCE DÍAS.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
