Sentencia Penal Nº 954/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 954/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 506/2014 de 04 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 954/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100991


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 506/2014
PA 144/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº954/2014
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a 4 de Diciembre de 2014.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº
144/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguida de oficio por un delito de usurpación
contra la acusada Fermina venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por la acusada contra la sentencia de fecha 29-1-2014 . Han sido partes en
la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicha apelante, representada por la Procuradora Dª Irene
Aranda Varela.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe con fecha 29-1-2014 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que la acusada Dña. Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en momento no determinado pero con anterioridad al 1 de julio de 2010, entró sin que conste empleo de fuerza, en la vivienda nº 13 sita en calle Santa Teresa de Jesús de Leganés que se encontraba temporalmente deshabitada, siendo de propiedad de la sociedad 'Eufemia S.L.', y sin autorización de la misma se instaló en la misma sin pagar ningún alquiler.

D. Mariano , administrador de la antes citada sociedad, el 1 de julio de 2010 acudió a la citada vivienda a efectos de realizar unas reparaciones, percatándose que el bombín de la puerta principal había sido cambiado, logrando que le abrieran la puerta, siendo la acusada la que se encontraba en su interior siendo así requerida para que la abandonara, negándose a ello hasta que el 12 de diciembre de 2011 fue desalojada tras diligencia de lanzamiento acordada por Auto de 27-10-2011 dictado por el Juzgado de Instrucción 2 de Leganés '.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Fermina como autora criminalmente responsable de un delito de usurpación de inmuebles previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Fermina se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sobre todo cuando las declaraciones de los testigos, que depusieron en el plenario, aparecen corroboradas por prueba documental como lo es la diligencia de lanzamiento que obra al f.79.

Cuestionar la prueba de cargo porque el atestado, o más bien la ampliación del atestado obrante al f.7, lo elabora un oficial de la Policía Nacional, no es asumible. No, porque transcribió un parte de intervención remitido vía fax, suscrito precisamente por los agentes de la Policía Local de Leganés, que son lo que prestaron declaración en el acto del juicio, y en el que se refleja el nombre de la persona que se hallaba en el interior del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Leganés, Fermina con DNI NUM001 , así como el contenido de la intervención policial, aunque, por supuesto, no aparece firmada por dichos agentes, precisamente, porque se remitió vía fax a la Comisaría de Policía. Por tanto, el Policía Nacional que transcribió la minuta no necesitaba comparecer al acto del juicio. Ni siquiera era testigo de referencia, porque la minuta llego vía fax. Los testigos auténticos fueron los agentes de la Policía Local que acudieron al inmueble a requerimiento del propietario, e identificaron a las dos partes, es decir, al propietario y ocupante de la vivienda.

A ello hay que añadir que lo que aparece en letra cursiva, coincide esencialmente, en lo nuclear con lo que manifestó en el plenario el propio perjudicado, quien además afirmó que los datos de la ocupante los tomó la policía que le acompañaba, así como que, a la semana siguiente, se volvió a presentar en el inmueble para ver si lo había abandonado, lo que no fue así.

El que los testigos mencionados no pudieran recordar si la persona que se encontraron en el inmueble era joven o mayor, es igualmente irrelevante, pues el propietario, cuando acudió la primera vez con la policía local no dijo que fuera una señora mayor, aludió a ella cuando volvió una semana después, tal y como se refleja en el folio 8, en este caso ya con la Policía Judicial. Además, dicho testigo afirmó que también se encontraba la joven, y que según el mencionado folio 8 se identificó como Fermina .

A tales datos hay que añadir que Fermina , fue quien declaró en concepto de imputada el 19 de Mayo de 2011 (f.57 y 58), facilitando un DNI coincidente con el que obra al folio 7, y lo que es más importante facilitó también un domicilio que coincide con el de la vivienda ilegalmente ocupada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM002 de Leganés. Sin olvidar que en dicha declaración reconoce que se encontraba en la vivienda el 1 de julio de 2010, y que seguía permaneciendo en ella, en esa fecha. Por último, señalar que, con ocasión del lanzamiento, diligencia obrante al folio 79, la que abre la puerta, se identifica como Fermina .

Por consiguiente, no existe la menor duda de que la persona que ha sido condenada es cuando menos una de las ocupantes de la vivienda.

Nada se alega por el recurrente sobre la atenuante de dilaciones indebidas invocada en la primera instancia. En cualquier caso, se han examinado los periodos de paralización, y se llega a la conclusión de que resultaría justificada una atenuante simple, pues la suma de los de los mismos, entre los que destaca el tiempo transcurrido entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y el auto de admisión de pruebas 14 meses, se eleva a 28 meses, incluido el transcurrido desde que tuvo entrada el procedimiento en esta Sección hasta que se ha podido señalar, (7 meses) lo que es por otra parte insuficiente para apreciar una atenuante muy cualificada, que exige cuando menos los 36 meses.

No obstante, esa atenuante es testimonial porque carece por completo de transcendencia penológica, desde el momento en que se le ha aplicado la pena mínima.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina contra la sentencia de fecha 29-1-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , y se confirma dicha resolución, salvo el particular de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dado que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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