Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 955/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 300/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 955/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100933
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 300/11BY-APPRA
Diligencias Urgentes nº 778/09
Juzgado de lo Penal num 1 Terrassa
Ilmos Sres.
Dº. Jose Emilio Pirla Gomez
Dª. Concepcion Sotorra Campodarve
Dª . Elena Iturmendi Ortega
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre del dos mil doce
S E N T E N C I A 955/12
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 300/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 778/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo parte apelante Primitivo asistido del Letrado Sra.Diaz Revilla y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de Febrero del 2011 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Primitivo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- se alega la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 468 CP , al señalar la inexistencia de dolo en la actuación del recurrente. La LO 11/2003 de reforma del Código Penal en la exposición de motivos decía que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capitulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre , en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
Por lo tanto, no hay infracción de Ley, cuando se aplica este tipo asumiendo el criterio jurisprudencial expresado. En esta causa, constando la existencia de la orden de alejamiento en vigor impuesto como medida cautelar en resolución firme, y el incumplimiento de la misma por el recurrente, es aplicable el art. 468.2 a esa conducta.
TERCERO.- Que el acusado sea lego en Derecho no es óbice para la conclusión que se pretende por el recurrente. Pues, de una parte, la solicitud de cese de la orden presupone o conlleva que se tiene conocimiento de la existencia y vigencia de la misma. Y de otra parte, el estado de duda con respecto a si concurre o no uno de los elementos o circunstancias del tipo objetivo, es incompatible con la existencia de un error de tipo. Este puede ser vencible o invencible, pero si se duda, no hay error de tipo. Pues visionado con la declaración del acusado y de su pareja, se constata que Primitivo tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición, no pudiéndose concluir de su declaración que no entendiera bien el significado de la prohibición ya que existen actos y manifestaciones de ambos de los que se infiere sin lugar a dudas de que tenían perfecto conocimiento de la vigencia de la orden de prohibición que fue conculcada. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.
CUARTO.- La eximente por intoxicación plena prevista en el número 2 del art. 20 del Código Penal se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no hay sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia síquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.
La eximente incompleta se produce cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad e culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuestos en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada.
Sentado lo anterior, esta Sala no comparte los argumentos que constan en el escrito de interposición del recurso, y hace suyos los expuestos por la Juez de Instancia, pues de la prueba practicada resulta acreditado, por un lado, que si bien el mencionado Primitivo es alcohólico no ha quedado acreditado (recae sobre al acusado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, la carga de probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar cumplidamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia) que el día de autos tuviera anulara totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, si bien sí se considera probado que dichas facultades tenían que estar mermadas o alteradas. Ello lleva a la Juez de lo Penal a estimar la eximente incompleta, pero la prueba practicada no permite reputar concurrente la eximente competa.
Por todo ello, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal del condenado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Primitivo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en fecha de 22 de Febrero del 2011 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 778/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 26.11.12
