Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 955/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 491/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 955/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100990
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00955/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 491 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 207 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 491-12
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Juicio Oral 207/2011
DPA 737/2009 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID
SENTENCIA Nº 955/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Veintisiete de septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 207/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos art. 153. 1 y 3, lesiones art. 147.1 siendo partes en esta alzada como apelante Rosana y Leoncio como apelados Leoncio y el Ministerio Fiscal (impugnando el recurso de apelación de Leoncio ) y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el siete de marzo de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que el día 27 de octubre de 2009, sobre las 22 horas, la acusada Rosana , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió al domicilio que compartía con su pareja afectiva, el también acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales en dicha fecha, susceptibles de cancelación. Dicho domicilio se encontraba en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 . Una vez en el piso, se entabló una discusión entre ambos durante la cual, se entabló una discusión entre ambos, durante la cual, y con el ánimo respectivo de menoscabar su integridad física, se agredieron. El acusado Leoncio empujó en varias ocasiones a su pareja, haciéndola caer al suelo, le dio fuerte tirones del pelo y la cogió del cuello. La acusada Rosana agredíó a su ex pareja golpeándole con un paraguas en los brazos y en la boca.
Como consecuencia de los hechos, Leoncio , sufrió lesiones consistentes en hematoma en la cara volar del antebrazo izquierdo, hematomas en la región de la articulación metacarpo falángica del cuarto y quinto dedos de la mano derecha, y un traumatismo en el primer incisivo superior izquierdo, lesiones que precisaron para su curación, además de una asistencia médica facultativa, tratamiento médico posterior consistente en retirada del diente fracturado e implantación de uno nuevo, tardando en sanar siete días de los cuales uno de ellos fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Rosana sufrió lesiones consistentes en varios hematomas en el cuero cabelludo, una erosión cutánea en la zona lateral derecha del cuello, una contractura en el músculo esternocleidomastoideo derecho con dolor a la movilización del cuello, una artritis postraumática proximal en el cuarto dedo de la mano derecha, y varias equimosis en el dorso de la mano y cara interna del carpo y en el brazo derecho, lesiones que precisaron para su y curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en sanar siete días de los cuales dos de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leoncio como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Rosana , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, y a que indemnice a Rosana en la suma de 450 euros; y
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Rosana como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, del artículo 23 de Código Penal , a las penas de un año, y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Leoncio a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que el mismo frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por el medio que sea por tiempo de dos años, y nueve meses, ya a que indemnice a Leoncio en la suma de 350 euros más el importe que en ejecución de sentencia se determine y previa presentación de la correspondiente factura, por el diente que ha de serle sustituido.
Se impone a ambos acusados las costas procesales, con indicación de que a Leoncio se le imponen también las devengadas por la Acusación Particular de Rosana .
Quedan si efectos las medidas cautelares penales impuestas a Leoncio por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 al haber durado ya más que la pena ahora impuesta".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosana y Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veinte de septiembre de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento los dos acusados, que sustentan en las siguientes alegaciones:
a) El recurso de la acusada, D.ª Rosana , se sustenta en que incurre en infracción del artículo 24 de la CE , por haber sido vulnerado el derecho a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, ya que la testifical de la hermana y la sobrina de Leoncio y su sobrina están viciadas por el interés manifiesto de dichos familiares en el resultado del pleito, señalando, también que Leoncio afirmó en el acto del juicio oral que no recuerda cómo se causó las lesiones, y no podía asegurar que fuese Rosana la causante de las mismas, cuestionando el daño físico descrito, por el contenido del informe médico forense, y por la entidad y multiplicidad de las lesiones que a ella le fueron objetivadas, perfectamente compatibles con su relato.
b) El recurso del acusado, D. Leoncio se sustenta en que la sentencia efectúa una inadecuada valoración de la prueba, que afecta a los hechos probados, con vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 20.4ª del Código Penal , entendiendo que tanto de las declaraciones testificales como de las propias lesiones de D.ª Rosana se desprende que todas las lesiones que presentaba son claramente defensivas, lo que demuestra que lo único que él hizo fue defenderse, por lo que nunca pudo incurrir en el delito del artículo 153 del Código Penal , no concurriendo en ningún caso la intención de hacer prevalecer su sexo en detrimento del otro. Subsidiariamente, y para el caso de que fuera ratificada la condena impuesta, debe concurrir en este caso la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª, por concurrir una dilación indebida en el procedimiento, lo que debe afectar a la pena a imponer, en cuanto al menos un grado.
Dada la coincidente motivación de ambos recursos en las invocadas causas de vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, comenzaremos señalando que, con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por ello, las alegaciones de vulneración determinan que se efectúe en el presente caso una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
SEGUNDO.- Asimismo, que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , en el caso del acusado, y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , en el de la acusada, en las propias declaraciones de ambos, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, los motivos que le llevan a estimar que estamos ante una agresión recíproca en la que ambos han sufrido lesiones, objetivadas por los informes médicos e informes médico forenses, que resultan plenamente compatibles con la agresión relatada como sufrida, por cada uno de ellos.
TERCERO.- En primer lugar, entiende la recurrente, D.ª Rosana que no se han valorado correctamente las pruebas practicadas, cuestionando el contenido de las mismas, especialmente las testificales practicadas, las declaraciones del otro acusado y la valoración de los resultados lesivos que el mismo presentaba.
Sin embargo, de la lectura de la sentencia se desprende, con meridiana claridad, que el Juzgador de instancia no ha valorado el testimonio de la hermana y sobrina del acusado Leoncio , Felicisima , y Serafina , respectivamente, como prueba de cargo apta para sustentar en sus declaraciones la acreditación de ninguno de los hechos, al entender que resultan parciales e interesadas a favor de su familiar, destacando las contradicciones en que incurren en sus testimonios, tanto entre ellas como con respecto a lo declarado por el propio acusado, en las que advierte la intención de favorecerle.
En lo que se refiere, por su parte, a la valoración de las declaraciones que efectúa dicho acusado, a la vez víctima de la acción agresiva de la aquí recurrente, tras el visionado del contenido de sus declaraciones y las de ella misma, este Tribunal no puede sino coincidir con el acertado criterio valorativo del Juzgador de instancia.
Leoncio ha mantenido desde el inicio de la causa que los hechos se produjeron en la forma detallada, ordenada y precisa que refiere en el propio acto del juicio oral: que la noche en que sucedieron los hechos la otra acusada, que trabajaba fuera como interna y no tenía que regresar al domicilio que compartía, llegó a la casa y se enfureció al ver que estaban allí su hermana y su sobrina; que le acomete, y es ella la que le golpea a él, porque no quería que sus familiares estuvieran en su casa, que le da golpes reiterados con un paraguas, por diversas partes de su cuerpo, llegando a romperle un diente, mientras que él lo único que hace es defenderse empujándola para apartarla de él e impedir que siguiera pegándole.
Y, en ningún caso, puede admitirse como cierto lo señalado en el recurso respecto de la autoría de las lesiones en la boca. Puesto que en ningún momento refiere que no esté seguro de que haya podido ser la recurrente la que se las causó. Lo que dice, concretamente, a preguntas de la defensa de la otra acusada, es que no puede precisar exactamente con qué le dio, porque le estaba golpeando constantemente, dándole una paliza, y que es entonces cuando comienza a sangrar por la boca.
Tampoco podemos acoger los reparos de la recurrente respecto del resultado lesivo sufrido por el acusado, si bien es cierto que transcurren más de 24 horas entre el momento de los hechos, y el en que acude al Hospital Gregorio Marañón a recibir asistencia médica, puesto que, teniendo lugar la agresión sobre las 22,00 horas del día 27 de octubre de 2009, en los partes de asistencia de dicho centro hospitalario, consta que se personó en el mismo a la 1,03 horas del día 29 de octubre de 2009.
Sin embargo, consta en dicho parte médico que refiere que las lesiones le son causada el día anterior, evidenciándose la existencia de contusiones en el brazo izquierdo y la mano derecha y, sobre todo, un traumatismo en el 1º incisivo superior izquierdo, con movilidad dentaria e inflamación en la encía adyacente. Lesión esta última por la que, además, de acuerdo con el parte de asistencia facultativa obrante en la causa, ya había acudido a una clínica dental el día anterior, 28 de octubre.
La existencia de la disputa entre ambos, el ámbito espacio-temporal y el contexto en que se producen no es cuestión que resulte discutida, por cuanto la aquí recurrente también admite que, con su propia interpretación exculpatoria, la misma tuvo lugar, por lo que no cabe dudar de su existencia. Tampoco de que él sufrió lesiones, puesto que, aún con renuencias, y de forma ambigua e imprecisa, ella también reconoce que vio que él tenía sangre, y que empezó a decirle "mira lo que me has hecho...". De forma que el que dilate varias horas -según la cronología correcta que se ha dejado expuesta- en recibir dicha asistencia médica no puede empañar la credibilidad del acusado en este concreto aspecto, ni llevar a la duda respecto del origen de las mismas.
Porque, si bien en sus declaraciones en el plenario, el Médico Forense refiere que él no puede asegurar la antigüedad de las lesiones, cuando personalmente le vio, a continuación señala que lo constata por medio de los informes odontológicos obrantes en la causa. Informes que resultan claros y descartan la existencia de la previa movilidad del diente que alega dicha parte, por cuanto se objetiva la existencia de un traumatismo, y la inflamación de la encía en dicha zona.
CUARTO.- El recurso del otro acusado, D. Leoncio cuestiona, igualmente, la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada, al entender que de su contenido ha de concluirse que la actuación que se le imputa resulta amparada por la circunstancia eximente de legítima defensa, valoración que este Tribunal no puede, en modo alguno, compartir.
Porque, del mismo modo que se ha señalado respecto de la valoración de sus declaraciones, las de la otra acusada, Rosana resultan igualmente corroboradas, parcialmente, por las lesiones sufridas por ella.
Se trata de una declaración confusa y atropellada, en la que articula un relato de los hechos tan prolongado, tan diverso, tan lleno de idas y venidas por los distintos lugares de la casa, que realmente no resulta verosímil en gran parte de tal desarrollo, especialmente en lo que se refiere a la agresión que perpetra al otro acusado. Dice que no sabe de dónde salió el paraguas, cuando en sus declaraciones ante la instrucción sí admitió que lo cogió y se rompió, aunque afirme que fue él quien lo llevaba, y refiere una serie de insultos y amenazas que no coincide, tampoco, con el previo relato que ella hiciera ni en dependencias policiales ni ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer.
En su denuncia inicial ante la Guardia Civil llega incluso a silenciar que fuera pareja del agredido, refiriéndose a él como mero arrendatario al que ella y su hermana habrían alquilado una habitación.
Más es incuestionable que la mañana siguiente a los hechos, comparece en el Centro de Salud y allí se le objetivan lesiones consistentes en varios hematomas en el cuero cabelludo, una erosión cutánea en la zona lateral derecha del cuello, contractura muscular cervical, artritis prostraumática en el 4º dedo de la mano derecha, y varias equimosis en la mano y el brazo derechos.
Lesiones que, sin corresponderse enteramente al relato que ella efectúa: diversos episodios de golpes, agarrones del pelo, patadas, correazos, etc, sí evidencian que nos encontramos ante signos externos que exceden, claramente, de una mera acción defensiva, como invoca el recurrente, y evidencian, por el contrario, un origen inequívocamente agresivo.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Consecuentemente habrán de desestimarse ambos recursos en cuanto a la valoración de la prueba y la correcta acreditación de los hechos probados, que este Tribunal confirma íntegramente.
QUINTO.- Idéntico rechazo debe merecer la invocación que se efectúa en el recurso interpuesto por el acusado, Leoncio de que la sentencia infringe el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la jurisprudencia respecto al mismo, al considerar que no se ha acreditado que los hechos imputados constituyan un instrumento de discriminación, dominación o subyugación de la otra acusada, como mujer.
El artículo 153 del Código Penal , en la redacción vigente, tras la reforma operada por la LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género establece que: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años».
Y el apartado tercero establece que las penas se habrán de imponer en su mitad superior "cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común, o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la "Protección Integral" que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el "ánimo de lucro", expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico" del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 C.P ., así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 del Código Penal , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.
SEXTO.- Tampoco podemos estimar que se hayan producido dilaciones indebidas en la tramitación de este procedimiento, que meramente se invocan sin señalar siquiera por qué entiende dicho recurrente que ha tenido una duración extraordinaria o excesiva ni si se han producido o en qué momentos, paralizaciones en la causa.
Bastaría tal inconcreción para descartar, de plano, que estemos ante tal eventualidad.
Pero, además, examinada la tramitación de la causa, se advierte que, aún cuando hayan transcurrido dos años y cuatro meses entre el acaecimiento de los hechos (27 de octubre de 2009) y su efectivo enjuiciamiento (28 de febrero de 2012), lo cierto es que nos encontramos ante un procedimiento no exento de complejidad, y que no ha sufrido paralización alguna.
Así, consta que la causa ha sido conocida por diversos órganos judiciales durante la instrucción, dadas las distintas denuncias formuladas por las partes; la práctica de las diversas diligencias de investigación que han ido siendo solicitadas, sucesivamente, por las partes, en disconformidad con el resultado de las practicadas anteriormente, especialmente, en cuanto al resultado lesivo sufrido por el acusado, constando que el último informe emitido por el Médico Forense, ratificando, además, su previo informe de sanidad de 12 de enero de 2010, se produce el día 20 de octubre de 2010, y que, en consecuencia, y tras los oportunos escritos de calificación de la causa, no se dicte por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer el Auto de apertura de juicio oral sino hasta el día 24 de enero de 2011, que remite la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el día 28 de febrero de 2011.
Tampoco en este último órgano judicial se han producido paralización ni retrasos de ningún tipo, puesto que consta dictado Auto de señalamiento a juicio y admisión de las pruebas practicadas en fecha 25 de abril de 2011, disponiendo su celebración para el día 28 de julio de 2011, en que no puede celebrarse el mismo, por la solicitud de suspensión del Ministerio Fiscal con la conformidad de los Letrados de las partes, ante la incomparecencia de dos testigos que consideran esenciales.
Y que, señalado de nuevo para el día 17 de enero de 2012, hubo de ser objeto de nuevo señalamiento, para el día en que finalmente tuvo lugar, al comunicarse por el Médico Forense convocado como perito que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales en dicha fecha.
Todo ello demuestra que no se ha incurrido por ninguno de los órganos judiciales que han conocido, sucesivamente, de la instrucción y el enjuiciamiento de la presente causa, en dilación alguna, lo que lleva, con el rechazo de este último motivo de impugnación del recurso interpuesto por el acusado, a la íntegra desestimación de ambos recursos.
SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Rodríguez Pereita , en nombre y representación procesal de Dª. Rosana , y por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Milán Rentero en nombre y representación de D. Leoncio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha , siete de marzo de dos mil doce en el Procedimiento abreviado nº 207/11, debemos confirmar, y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
