Sentencia Penal Nº 955/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 955/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 205/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 955/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100851


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO RP Nº 205/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 437/08

SENTENCIA Nº 955/13

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. INMACULADA IGLESIAS SÁNCHEZ

En Madrid, a 24 de septiembre de 2013.

VISTA,por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 205/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguida por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo apelante Demetrio , representado por la procuradora Dª. Mª. Victoria Pavón Vela, y defendido por la letrada Dª. María del Carmen Galende Pedrejón, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa mencionada, con fecha 15 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Jaime del delito de contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave que se le imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas'.

El relato de los hechos probados es el siguiente: 'Que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de denuncia presentada por la representación procesal de D. Demetrio contra D. Jaime , en su condición de titular de la empresa Pejucar, S.L., y jefe de la obra en la que trabajaba el denunciante. En la referida denuncia se relataba que el Sr. Demetrio trabajaba para la empresa Pejucar, S.L., desde el mes de febrero de 2002, como mecánico de determinado tipo de máquinas (tractores, excavadores, maquinaria pesada), dedicándose la indicada entidad a la construcción, excavación, canalizaciones y movimientos de tierra, careciendo de contrato de trabajo formalizado por escrito, y sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social. En la denuncia se hacía constar que, entre las 12:30 horas y las 13:30 horas del día 23 de julio de 2002, el Sr. Demetrio se encontraba en la localidad de Villarejo de Salvanés, cuando el acusado, D. Jaime , y jefe del denunciante, ordenó a éste que reparara una máquina (modelo Cartepilar 428), y ello sin facilitarle los medios necesarios para que desempeñara su actividad en condiciones de seguridad, circunstancia ésta que determinó que resultara atropellado cuando se encontraba debajo del vehículo-máquina, resultando con lesiones muy graves; asimismo, se narraba que, acto seguido, el acusado, y otro compañero, tras quitar la ropa de trabajo al denunciante, lo introdujeron en el vehículo del primero y lo trasladaron al centro de salud de Villarejo de Salvanés, desde donde, dada la gravedad de las lesiones, fue trasladado en helicóptero al Hospital Doce de Octubre.

Celebrado el acto del juicio oral en fecha de 12 de marzo de 2013, de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha surgido una duda razonable acerca de la realidad de la existencia de una relación laboral entre el acusado y D. Demetrio , y, por tanto, acerca de que las lesiones sufridas por el denunciante, y reflejadas en los informes médicos obrantes en la causa, fueran consecuencia de un accidente acaecido en el desarrollo de una actividad laboral remunerada a las órdenes de D. Jaime en la empresa Pejucar, S.L., de la que el acusado era representante legal'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de Demetrio se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, mientras que el procurador Sr. Torrijos León, en representación de Jaime , y la procuradora Sra. Iglesias Martín, en representación de Alianz, Cía. de Seguros, impugnaron el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº 205/13 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación del perjudicado, Demetrio , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE , analiza las declaraciones del acusado, testigos y peritos, así como la documental que obra en la causa y concluye que se han acreditado todos los requisitos de los delitos contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 316 y 318 del Código Pernal , y un delito de imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , interesando la condena del acusado en los términos interesados en su escrito de acusación.

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, si motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto lo elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 Y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a acabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser observadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad; y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).

Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.TC. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 Y 12/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelvo en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.

El Tribunal Constitucional en su STC 120/2009, de 18 de mayo , entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de instancia no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como la hizo el juez 'a quo'.

En la reunión de magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada STC en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no era inmediación.

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida analizando las declaraciones del acusado, testigos y peritos así como la prueba documental, expone los motivos por los que considera que los hechos no son constitutivos del delito objeto de acusación, exponiendo las razones por las que considera que no procede efectuar una condena al acusado por el delito contra los derechos de los trabajadores y por el delito de lesiones por imprudencia grave.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias 2586/2007, de 24 de abril ; 1024/2007, de 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ya reseñada argumenta al respecto que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia, y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial citada impide a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba practicada en los términos interesados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.

Por otro lado, la Sala no quiere pasar por alto que tampoco procede declarar la nulidad de la sentencia, pues al no haberse solicitado por los apelantes la declaración de oficio le está vedada por el artículo 240.2 último párrafo de la LOPJ . Por ello el recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 239 y ss. de la LECrim .

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procuradora Sra. Pavón Vela, en representación de Demetrio , contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 437/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe. En Madrid ___________________. Repito fe.


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