Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 955/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 454/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 955/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100856
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00955/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 454 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MOSTOLES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 18 /2013
SENTENCIA
Apelación RP 454/13
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Juicio Rápido nº 18/13
SENTENCIA Nº 955/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de junio de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 18/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por una falta de daños siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Gema y la de Pio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el seis de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 31 de diciembre de 2012, sobre las 20:00 horas, el acusado Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex pareja Gema , cuando esta había acudido al domicilio de aquel, sito en la CALLE000 NUM000 de Alcorcón, para recoger a la hija común, y en un momento de la misma el acusado le quitó las llaves del coche a Gema , que esta portaba en las manos, sin causarle lesión alguna, y con intención de conducir el mismo.
Cuando Gema se monta con su hija en el vehículo Citroen C8 matrícula NUM001 , para marcharse del lugar, el acusado se monta en otro de los vehículos propiedad de aquella, Citroen C2 matrícula .... XGUR , con el que golpea el vehículo conducido por Gema en dos ocasiones, causando daños que no han sido tasados.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Pio , ya circunstanciado, como autor de una falta de daños, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo abonar el condenado la suma total de sesenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, sin condena en costas, y a que indemnice a Gema en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con el límite de 400 euros, por los daños causados en los vehículos de su propiedad.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Gema y la de Pio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
NO SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ya que entendemos que:
NO HA RESULTADO PROBADOque en el día 31 de diciembre de 2012, sobre las 20:00 horas, el acusado Pio en el transcurso de una discusión mantenida con su ex pareja sentimental y denunciante Dª. Gema , cuando ésta última había acudido al domicilio del primero sito en la c/ CALLE000 nº: NUM000 de Alcorcón, para recoger a la hija común, le quitara las llaves, forcejara con ella y que posteriormente cuando la denunciante conducía el vehículo, marca 'Citröen C8', matrícula NUM001 , en el que también viajaba la citada hija, el acusado, conduciendo el vehículo de la misma marca, modelo C2, matrícula .... XGUR golpeara hasta en dos ocasiones al primer vehículo y causara daños que no han sido tasados pericialmente.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la perjudicada Dª. Gema , basa su recurso en las siguientes alegaciones:
1) Infracción de preceptos legales y error en la apreciación de las pruebas. Entiende del hecho probado de la sentencia se deduce la existencia de un delito de conducción temeraria descrita en el artículo 380.1 del Código Penal , el acusado si bien no causó lesiones físicas, puso en peligro gravemente la integridad de las dos ocupantes del vehículo, madre e hija, el cual persiguió a la denunciante en otro coche, la golpea por detrás en dos ocasiones y después la adelanta y se marcha, habiendo explicado la denunciante que tuvo que aminorar la marcha cuando recibió el primer impacto por detrás, el hecho de que no se haya podido determinar si se realizó a mucha o poca velocidad no disminuye la situación de peligro por la que atravesó la denunciante, habiendo aportado fotografías de ambos vehículos, sin que conste determinada la cuantía de los daños.
2) Infracción de los artículos 153.1 y 3 y 171.4 del Código Penal por no aplicación y error en la apreciación de las pruebas. La denunciante ha relatado de forma pormenorizada que se produce un primer acometimiento en casa de la suegra cuando acude a recoger a su hija, iniciándose una discusión entre el acusado y su madre y posteriormente con ella, hay un zarandeo y la tira del brazo para quitarla las llaves del vehículo, el acusado también la amenaza y la dice que tenga cuidado con los coches; después se produce un segundo acometimiento en la calle, cuando la denunciante intenta marcharse con su hija, arrebatándola la niña y después su bolos y su móvil, siendo la declaración de la denunciante coherente y verosímil, existiendo un informe médico-forense que objetiva las lesiones, solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra conforme a las peticiones realizadas en su escrito de acusación.
SEGUNDO.-La representación procesal del acusado D. Pio , basa su recurso, en los dos motivos siguientes:
Error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la declaración de la denunciante Dª. Gema presenta graves y numerosas contradicciones, no habiendo sabido mantener con precisión el lugar en el que se supone que el acusado la embistió con el coche, no se ha acreditado tampoco que este último la persiguiera con el coche y la golpeara en varias ocasiones, tampoco la denunciante ha precisado ni cómo ni dónde recuperó el coche que supuestamente conducía el acusado, no existiendo prueba de cargo que permita enervar la presunción de inocencia del acusado.
2) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al haber aplicado indebidamente el artículo 625 del Código Penal . Si no queda acreditado el hecho que motiva la causación del daño, difícilmente puede condenarse al acusado por una falta de daños, sin perjuicio de atenerse a la no valoración para justificar de esa manera su condena como falta.
TERCERO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, y una nueva audiencia en presencia del mismo y los demás interesados, siendo absolutamente necesario, si se pretende la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, sustituyéndola por otra condenatoria, que la nueva valoración de los medios de prueba se efectúe en un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público que posibilite la contradicción. Dicha corriente doctrinal ha venido a culminar, en el ámbito europeo, con las condenas a España por el TEDH en los casos 'Almenara Alvarez contra España' (25 de octubre de 2011 ), ' Lacadena Calero contra España' (22 de noviembre de 2011 ) y 'Valbuena Redondo contra España' (13 de diciembre de 2011 ), en supuestos en que se había alterado la inicial absolución en la instancia, condenando al acusado en la alzada, argumentando que no cabe tal posibilidad si no ha sido oído en la segunda instancia el reo. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación video gráfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.
CUARTO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).
QUINTO.-Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el"in dubio pro reo"de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).
SEXTO.-Los dos primeros motivos de cada uno de los recursos de Apelación versan sobre la existencia de error en la apreciación de las pruebas, por lo que ambos se abordan conjuntamente. Como punto de partida, debe recordarse, que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL).
SEPTIMO.-En el presente caso, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la única prueba de cargo contra aquél y sobre la que la parte apelante que actuó como Acusación Particular fundamenta el dictado de una sentencia condenatoria, por los delitos de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 del Código Penal (por los que ha sido absuelto en la sentencia recurrida) y sobre la que el juzgador de instancia basa también la condena por la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , la constituye la declaración de la denunciante Dª. Gema , que en el acto del juicio declaró que el acusado la quitó las llaves de su coche, tirando de las mismas cuando las llevaba en la mano, causándola daño, que esto ocurrió en el pasillo, estando en el comedor sula madre y el hermano del acusado, que después cuando iba con su hija, estando conduciendo el vehículo vió por el retrovisor que le perseguía, empezó a notar golpes, dos o tres, al tercero el acusado la adelantó y se fue. Declaración que 'no está rodeada de corroboraciones periféricas obrantes en el proceso' ( STS 29-12-1997 ), al no estar apoyada en parte de asistencia médica alguno que hubiera podido objetivar el supuesto forcejeo, habiéndose acogido los testigos Dª. Virginia y D. Salvador (madre y hermano, respectivamente del acusado) a la dispensa al deber de declarar prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyendo la finalidad de dicha exención la de 'resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado' ( STS 22-2-2007 ) o como dice la doctrina 'se quiere evitar la colisión entre la obligación genérica de testificar y la posibilidad de perjudicar a la propia estirpe' (VARELA CASTRO), resumiéndose en tres, las líneas interpretativas que tratan de perfilar la 'ratio' de dicha dispensa: a) la que la considera como un instrumento concedido para la protección del inculpado, más que de la víctima, b) la que ubica su fundamento en el riesgo de incurrir en el delito de falso testimonio si se fuerza a declarar a personas unidas por dicha vinculación y c) la que la equipara con una especie de excusa absolutoria de naturaleza extrapenal basada en la inexigibilidad de otra conducta, vía interpretativa esta última que es la mayoritaria (RODRIGUEZ LAIN). Tampoco colman tal exigencia las fotocopias de fotografías de los vehículos aportadas por la Acusación Particular al comienzo del juicio, desconociéndose la fecha y circunstancias en que se tomaron las mismas, así como los daños, no existiendo ningún informe pericial que los objetive. El acusado Pio se acogió al derecho a no declarar y a no responder a las preguntas de las partes amparado por su derecho de defensa constitucionalmente reconocido, entendiéndose por la doctrina que 'existiendo el principio de presunción de inocencia, una actitud defensiva del acusado arrojando al proceso un vacío probatorio, bajo ningún punto de vista puede ser interpretado como un elemento de juicio en el que poder basar su culpabilidad' (NIEVA FENOLL), asimismo la jurisprudencia constitucional reconoce el 'carácter instrumental' de dicho derecho, junto el de guardar silencio, respecto del genérico derecho de defensa 'al que prestan cobertura en su manifestación pasiva', esto es 'la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso de la forma que estime más conveniente para sus intereses', constituyendo también uno de los exponentes del genérico derecho del imputado a la 'no colaboración' (ORTEGO PEREZ) o de un 'derecho fundamental de protección (R. ALEXY), que en la jurisprudencia norteamericana es un elemento básico del sistema penal acusatorio que permite al acusado 'permanecer inactivo y seguro, hasta que el Fiscal haya satisfecho su carga, presentado prueba y haya persuadido' (caso Taylor v. Kentucky, 436, US 478, 98 S.Ct. 1930.56 L.Ed. 2.d 468, 1978), no siendo de aplicación al caso la denominada doctrina MURRAY elaborada por el TEDH (caso Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 ), pues la misma nunca puede actuar a modo de inversión de la carga de la prueba (MIRANDA ESTRAMPES). En conclusión, los medios de prueba anteriormente reseñados no sirven para enervar el principio de la presunción de inocencia antes examinado, no habiendo quedado demostrada la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, estándar probatorio que incluso se llega a configurar como un 'derecho moral inalienable y absoluto' del acusado (DWORKIN) y teniendo en cuenta, asimismo, el principio procesal del 'in dubio pro reo', igualmente examinado con anterioridad, procede rechazar el primero de los motivos del recurso de la representación procesal de Dª. Gema y acoger el primero de los motivos del recurso de la representación procesal de D. Pio y sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos esgrimidos por ambas partes apelantes, para evitar repeticiones innecesarias y por razones de economía procesal, confirmar el pronunciamiento absolutorio por los delitos de malos tratos, amenazas y contra la seguridad vial y revocar el pronunciamiento condenatorio por la mencionada falta de daños, contenidos en la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Raquel Amigo Hernández, en nombre y representación de Dª. Gema , y ESTIMAMOSel recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. María del Pilar González Rodríguez, en nombre y representación de D. Pio , contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 18/2013 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTEen el siguiente sentido:
Que debemos de absolver y ABSOLVEMOSal acusado Pio de la FALTA DE DAÑOS tipificada en el artículo 625.1 del Código Penal , que se le imputaba, exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de las COSTAS procesales de oficio.
Se mantiene el resto de la Sentencia.
Declaramos de oficio las costas de la apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
