Última revisión
14/11/2007
Sentencia Penal Nº 956/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 961/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 956/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100960
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7661
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la acusación particular de Victor Manuel y la entidad mercantil "ÚBEDA OLIVERA S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) con fecha 23 de febrero de 2007, en causa seguida contra Juan y Jesús Carlos por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. González García y como parte recurrida en representación de Juan y Jesús Carlos el Procurador Sr. Codes Feijoo.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda, incoó Procedimiento Abreviado número 602/2003, contra Juan y Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda) que, con fecha 23 de febrero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Aparece probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que Juan , realizó desde 1998 hasta el final de la campaña 2001-2002, labores agrícolas para la entidad Úbeda Olivera S.L. y D. Victor Manuel , entre las que se encontraba la recogida de la aceituna de sus fincas en los términos de Linares y Úbeda, y su entrega en la Cooperativa San Gines y San Isidro de Sabiote, sin que se haya acreditado que ni el citado Juan ni su hijo, Jesús Carlos , también acusado, depositaran en dicha Cooperativa, a su nombre, aceituna procedente de las fincas cuya recogida tenía encomendada el primero de ellos en esos años."
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Juan y Jesús Carlos del delito continuado de apropiación indebida que se les imputa, con todos los pronunciamientos favorables que conlleva, declarando las costas del juicio de oficio y acordando el levantamiento de cuantas medidas se hallan decretado contra ellos."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.- La representación legal de la acusación particular de Victor Manuel y la entidad mercantil "ÚBEDA OLIVERA, S.L." , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
I.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 252 del CP. II .- Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim. III.- Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a un procedimiento con las debidas garantías (art. 24.2 CE ). IV y V.- Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba. VI .- Por error en la valoración de la prueba documental (art. 849.2º LECrim con vulneración del derecho a la defensa (art. 24 CE ).
Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 12 de junio de 2007, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.
Sexto.- Por Providencia de 16 de octubre de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de la acusación particular ejercida por Victor Manuel y la entidad mercantil Úbeda Olivera SL, se interpone recurso de casación contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia respecto de los acusados Juan y Jesús Carlos .
I.- El primero de ellos se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando la aplicación indebida del art. 252 del CP , en relación "...con la coautoría del delito por parte del coacusado Jesús Carlos " (sic). Mediante el presente motivo se pretende - razona el recurrente- la revisión del apartado relativo a la relación habida entre Jesús Carlos y los querellantes, invocando para ello la declaración prestada por Jesús Carlos ante el Juez de instrucción con fecha 14 de mayo de 2003 .
El motivo no respeta un presupuesto inexcusable para la viabilidad de cualquier impugnación basada en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim , a saber, la estricta observancia del juicio histórico en los términos en que ha sido proclamado por el Tribunal a quo. Y su lectura, desde luego, no permite afirmar la concurrencia de los elementos del delito de apropiación indebida, tal y como lo describe el art. 252 y lo delimita la jurisprudencia de esta misma Sala.
Como recordábamos en nuestra sentencia 912/2007, 6 de noviembre, la STS 923/2006, 29 de septiembre , recuerda, con cita de la STS 964/1998, 27 de noviembre , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera, se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre , en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (SSTS 1566/2001, 4 de septiembre, 2339/2001, 7 de diciembre, 477/2003, 5 de abril ).
Nada de ello se vislumbra en el juicio histórico, en el que se niega de forma expresa que ambos acusados desplegaran la acción sobre la que ha de construirse el tipo, concretamente, el depósito en la Cooperativa San Ginés y San Isidro de Sabiote, a su propio nombre, de aceituna procedente de fincas cuya recogida tenía encomendada el también acusado Juan , padre del otro condenado, Jesús Carlos , también absuelto.
Esa falta de acatamiento del factum conlleva la inadmisión del motivo, conforme a los arts. 884.3 y 4 de la LECrim , procediendo ahora la desestimación (art. 885.1 LECrim ).
II.- Los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto, atribuyen a la resolución recurrida error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obren en la causa y no queden desvirtuado por otros elementos de prueba (art. 849.2 LECrim ).
Los documentos mediante los que se pretende avalar el error decisorio no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para hacer posible el éxito de la impugnación.
Así acontece, por ejemplo, con los tickets o vales de entrega de aceituna que se hallan unidos a la causa y que sirven de base para la formalización del motivo segundo. El recurrente sugiere, en el segundo de los motivos formalizados, que la aplicación a tales documentos del concepto de indicio no es correcta, en la medida en que deberían haber sido valorados como verdadera prueba documental, dando por probado lo que en ellos se contiene. La misma idea se refuerza en el motivo sexto, en el que se argumenta que tales documentos eran expedidos por una máquina no manipulable, cuyo funcionamiento ha sido ratificado por el técnico de informática autor del programa y encargado de su mantenimiento, habiendo sido confirmado su significado por cuatro empleados de la cooperativa.
No es esa la línea discursiva que puede ser aceptada cuando se invoca la vía del art. 849.2 de la LECrim . La afirmación hecha por el Tribunal de instancia de que aquellos vales o tickets constituyen el único indicio de la existencia de una posible apropiación indebida, no es otra cosa que la expresión del valor probatorio que al contenido de tales documentos atribuye la Sala. No existe la contradicción conceptual que advierte el recurrente. Conviene añadir, además, que tales documentos carecen de autosuficiencia probatoria, pues su contenido no puede ser desligado del valor probatorio que el órgano decisorio ha atribuido a otros medios de prueba que fueron practicados en el acto del juicio oral, singularmente, las declaraciones de los testigos que expedían esos recibos a cambio de la aceituna entregada, así como de los acusados y de los técnicos que respondían de su adecuado funcionamiento. No se constata, pues, la autarquía probatoria que ha de estar en la base del documento con el que pretende respaldarse el error valorativo denunciado.
Igual rechazo merece la estrategia que late en los motivos cuarto y sexto, basada en la simple contraposición entre lo que esos documentos afirman y las declaraciones de algunos testigos - Enrique y Jose Ángel , los técnicos de la empresa de informática y otros empleados de la cooperativa-. Lo propio puede afirmarse, en relación con el motivo quinto, de la pretendida revisión del valor dado por la Sala de instancia al testimonio de Eduardo , técnico de la empresa de informática Remasa, que llevó a cabo el programa informático que regula los pasajes y la expedición de tickets.
Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).
De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).
III.- El tercero de los motivos denuncia, con la equívoca mención al error en la valoración de la prueba, la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías del art. 24.2 de la CE . Estima el recurrente que no es admisible cuestionar el testimonio de cuatro empleados de la cooperativa con base en la existencia de una querella criminal, sin conocer los términos ni el trámite en que esa querella se encuentra, ni el resultado de las diligencias que hayan podido practicarse en ella.
El motivo no puede prosperar.
Como señala el Ministerio Fiscal, en línea con lo proclamado por la jurisprudencia constitucional, el derecho a un proceso con todas las garantías no implica que el Tribunal que razona sobre la prueba haya de hacerlo en el sentido pretendido por el recurrente.
La referencia que el Tribunal a quo hace a la existencia de varios procedimientos civiles entre la parte acusadora y los hoy imputados, así como a la incoación de un procedimiento penal a raíz de una querella presentada por un posible delito de estafa contra la cooperativa depositaria de la aceituna, no supone otra cosa que ponderar un dato decisivo a la hora de expresar las dificultades para construir el juicio de tipicidad. Cuando se atribuye a los acusados el apoderamiento de importantes cantidades de aceituna que debieron haber sido entregadas a la parte querellante y consta la tramitación de un procedimiento penal en el que se están auditando los últimos cinco años de relaciones entre Juan y la cooperativa Ubeda Olivera SL, resulta de vital importancia huir de cualquier conclusión cuantitativa formulada en perjuicio del reo.
Procede, pues, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del recurso, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Victor Manuel y la entidad mercantil ÚBEDA OLIVERA SL contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en la causa seguida por el delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

