Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 956/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 42/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 956/2012
Núm. Cendoj: 08019370202012100695
Encabezamiento
Fermín
C. DIRECCION000 NUM000 NUM001 - NUM002 08830 Sant Boi de Llobregat
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 42/2012BY-APFRA
J.F. : 8/12
Juzgado de Procedencia : Instrucción num 3 de Sant Boi de Llobregat
SENTENCIA Nº 956/12
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre del dos mil doce
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 42/2012 BY de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 8/12 de los del Juzgado de Instruccion nº 3 de Sant Boi de Llobregat , por faltas deinjurisa-vejaciones ; siendo parte apelante Moises , y partes apelada Fermín y el Mº Fiscal
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 20 DE Abril del 2012 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor de una falta de vejaciones a las penas que se exponen en dicha parte dispositiva
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Moises , en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
QUINTO:Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO :La primera consideración a realizar en el presente recurso es que no puede el recurrente manifestar que no tuvo intencion de injuriar/vejar a la denunciante por cuanto deja bien claro en la nota manuscrita objeto de enjuiciamiento su animo de vejar ' y todavía no te he insultado pero ahora si
¡¡ sinverguenza!!, por lo que el recurrente no puede ir contra sus propios actos.
En segundo lugar el recurrente pone en duda que la expresión 'sinvergüenza' sea injuriosa. Respecto a ello, y con carácter general, la SAP de Albacete de 10-11-2000 dice que '...El número 2° del artículo 620 del Código Penal por el que fue castigado el recurrente no contiene una definición de la injuria, pues solo dice que pena corresponde a 'los que causen a otro una amenaza, coacción injuria o vejación injusta de carácter leve', por tanto hay que acudir al precepto que define el delito de injurias, el artículo 208 , que dice 'es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', por tanto es imprescindible para que una expresión sea injuriosa a los efectos penales que lesione la dignidad, menoscabe la fama o atente contra la estimación del denunciante, por lo que no es injurioso penalmente el empleo de la palabra 'sinvergüenza' contra quien según cree el denunciante no ha cumplido voluntariamente una de las cláusulas de un contrato de venta entre los dos, ya que no se ha probado que el tono empleado fuera de improperio, ni que se hiciera con publicidad y tampoco que se hubieran proferido las otras expresiones denunciadas, como estafador, que si podrían haber sido calificadas como injuriosas...'. Por su parte la SAP de La Rioja de 6-4-2000 afirma también que 'El concepto de autoestima debe de someterse a criterios normativos de valoración objetiva, con orientación constitucional Y del mismo modo, la referencia típica a la frase (temor externo) debe ser sometida a filtros normativos de valoración. Y el dolo ha de captar el carácter atentatorio para el honor ajeno que albergue la expresión, acción o imputación realizada, y si esta cognición y noticias se producen, no hace falta añadir un elemento subjetivo del injusto. En el supuesto que nos ocupa ha quedado acreditado que el acusado Carlos José vertió hacia el querellante las expresiones estafador y"sinvergüenza, en un estado de excitación, al término de una reunión para tratar sobre una deuda de una sociedad; y ante un reducido grupo de personas, habiendo quedado acreditado asimismo, que una sociedad a la que pertenecía el querellante mantenía una deuda con el querellado, pareja a una situación de liquidación en principio desconocida por el acusado como acreedor de aquélla; extremos, a los que debe añadirse que fue el otro acusado absuelto quien no pudiendo precisar en el acto del juicio como mencionó a Carlos José la presencia del querellante, se acercó junto a este último para presentárselo, porque ni tan siquiera lo conocía.'. Por su parte, la SAP de Barcelona de 26-3-2007 también califica como de falta dicha expresión cuando señala que 'El motivo tampoco puede prosperar puesto que debemos partir de la estricta declaración de Hechos Probados (no impugnada en este extremo), declarándose que el día 15 de enero de 2006 el acusado acudió al bar en el que se encontraba su esposa junto con una amiga y los dos hijos menores y le dijo ' sinvergüenza, hija de puta'; y que, además, le dijo 'voy a por ti, si me tengo que buscar un abogado lo haré sólo para hundirte', al tiempo que daba golpes en la mesa atemorizando a Valentina . En esa descripción se diferencia dos acciones típicas, una constitutiva de una falta de injurias y otra constitutiva de un delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 y 5 del C.P ., por lo que la condena por la falta se ajustó a las previsiones legales y debe ser mantenida.'. Por último, la SAP de Asturias de 29-4-2005 hace una primera aproximación a lo que es el derecho al honor y sus límites para luego calificar de injuriosas determinadas expresiones como 'sinvergüenza', diciendo que '...El derecho a la libertad de crítica y a expresar libremente las ideas y opiniones se recoge en el artículo 20.1 a) de la Constitución : 'Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción'. Igualmente la Constitución reconoce el derecho a la libre información en el artículo 20.1 d ): 'Se reconoce y protegen los derechos: d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...'. Sin embargo el ejercicio de estos derechos no obsta a que deba respetarse la reputación y el honor ajenos y así lo dice expresamente el citado artículo 20 en el punto 4 : 'Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia'. Pretende el apelado que sus palabras sólo estaban presididas por una intención de crítica e información sobre un tema de interés público y general como es el de los toros. Tras una atenta y pormenorizada lectura de la entrevista (acta notarial de transcripción de la grabación, folios 19 a 20) no puede acogerse la alegación del apelado, pues sus respuestas a las preguntas del entrevistador están condimentadas con abundantes expresiones de menosprecio y descrédito hacia las personas a las que las dirige. El significado de palabras tales como: 'inmundicia' (suciedad, impureza, deshonestidad), 'porquería' (suciedad; acción sucia o indecente), 'desalmados' (faltos de conciencia), 'puta gentuza' (calificación denigratoria), '"sinvergüenzas"' (personas que cometen los actos ilegales en provecho propio o que incurren en inmoralidades), es en sí mismo de contenido injurioso, siendo la utilización de tales vocablos absolutamente innecesaria para efectuar la crítica e información pretendida, y evidenciando, por el contrario, el ánimo insultante del autor...'.
Finalmente señalar que ciertamente el de vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación: 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', el matiz semántico al que nos referimos -que es el único que puede dotar de sustantividad autónoma a la infracción- se percibe más claramente tanto en el Diccionario de Uso del Español, para el que, vejar' significa « maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», como en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, que proporciona como definición de, vejar, como « la de humillar o maltratar moralmente a alguien». Partiendo de este significado semántico del término vejación, la falta que nos ocupa puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal , es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de confirmar íntegramente la sentencia dictada con la consiguiente desestimación del recurso.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D/. Moises contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat de fecha 20 de Abril del 2012 , dictada en el Juicio de Faltas 8/2012 y en consecuencia CONFIRMOaquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a doy fe. 26.11.12

