Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 956/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 426/2013 de 17 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 956/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00956/2013
ROLLO DE APELACION Nº : 426/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 423/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 9 de Madrid
Diligencias Previas Nº : 199/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 956/13
En la Villa de Madrid, a 17 de Junio de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 426/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 423/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Doña Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valen; y defendida por la Abogada Doña Laura Pérez Antón, así como Don Juan representado por el Procurador Don Juan A. Velo Santamaría y defendido por la Abogada Doña Dolores Infante Alearaz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'No se ha acreditado que el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.30 horas del día 4 de noviembre de 2009, tras mantener una discusión en la calle Corregidor con la que era su pareja sentimental Virtudes , la arrojara al suelo y la diera una patada en la cadera izquierda.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que, debo absolver y absuelvo al acusado, Juan , del delito de maltrato por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Virtudes , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que la representación de Don Juan solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba, estimando que la Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima y testigo de cargo sin justificación alguna. A ello añade su queja por inaplicación del art. 148.4 CP en relación con el art. 147.1, ambos CP , que deberían haberse aplicado en cuanto, en su consideración, han quedado probados los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.-El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Virtudes .
La Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido agredida por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
El problema en este caso es que esas restantes pruebas o elemento periféricos indiciarios no han existido.
De hecho, en primer lugar, y analizando todavía la declaración de la víctima, lo cierto es que concurren algunas circunstancia que debilitan extraordinariamente su credibilidad y su persistencia:
- En primer lugar, incluso a la propia apelante en su recurso le resulta sorprendente que la denunciante se demorara dieciocho meses en interponer denuncia por los hechos.
- En segundo lugar la propia apelante afirma que llegó a un acuerdo económico con el denunciante para no denunciarlo, y que cuando éste incumplió el acuerdo fue cuando interpuso la denuncia, siendo irrelevante que se demorara más o menos tiempo en interponer la denuncia desde que los pagos se interrumpieron. Lo que sí es relevante es que la denunciante, tal como había amenazado con hacer al acusado, le denunció cuando vio que éste ya definitivamente no le iba a hacer más pagos.
- En tercer lugar, aunque es cierto que la víctima unilateralmente realizó manifestaciones ante distintos facultativos indicando haber sido agredida, también lo es que en el momento más relevante a efectos de analizar su persistencia, esto es, cuando los hechos sucedieron, ni manifestó a la policía haber sido agredida ni lo indicó así a los médicos que la atendieron, declarando en su lugar que había sufrido una caída.
Por su parte, en relación con las restantes pruebas practicadas, la apelante estima que corroboran el testimonio de la víctima. Sin embargo, lo cierto es que:
- El único testigo presencial fue absolutamente inconcluyente, no mostrando seguridad alguna sobre los hechos y no estando seguro de lo ocurrido y en particular de si el acusado propinó una patada a la denunciante. Es lógico, puesto que había pasado mucho tiempo, pero esta demora fue imputable únicamente a la víctima. A ello se añade que resulta extraño que el testigo olvidara este hecho de haberse producido realmente si, como indica la víctima, fue una patada tan brutal que la mantuvo lesionada más de año y medio.
- Los dos testigos exparejas sentimentales de la denunciante, siguiendo literalmente a la propia apelante 'efectivamente ambas exparejas de la denunciante son meros testigos de referencia, quienes relataron en el juicio lo que ésta les había referido sobre la agresión'. Su única participación en los hechos fue siempre por meras referencias de la víctima, sin que presenciaran lo ocurrido, por lo que carecen de cualquier incidencia a efectos de corroborar el testimonio de la víctima.
- Los agentes policiales fueron también testigos de referencia. Nada vieron sobre lo acontecido y, de hecho, lo que presenciaron fue que la víctima manifestó reiteradamente que lo ocurrido fue una mera discusión sin mayores consecuencias y que no quería denunciar.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en la Juzgadora a quo:
1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno, sin que sean suficientes, por las razones explicitadas en la sentencia recurrida, el dictamen médico y la declaración del testigo presencial, que fue totalmente inconcluyente.
2. Existen dudas sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva y sobre la persistencia en la incriminación debido a los conflictos que existían entre ambos, los acuerdos económicos exigidos por la víctima y el tiempo transcurrido hasta que interpuso la denuncia;
3. Existen dudas razonables sobre la existencia de resultado lesivo, visto que la denunciante inicialmente manifestó que no presentaba lesión alguna.
4. Resulta sorprendente, pese a la supuesta brutalidad de la agresión, que tardó en curar según la víctima más de año y medio, que el único testigo presencial no recordara lo sucedido, que la víctima no admitiera haber sido agredida a la policía y que lo negara a los médicos que la atendieron.
A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de testigos); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima, acusado y testigos); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción de la Juzgadora sobre la concurrencia del delito objeto de acusación. Lo que ocurre es que ciertamente existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Y, naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los otros.
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Todo lo cual deja carente de contenido el segundo motivo del recurso, que debe por tanto ser también desestimado.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Virtudes contra la sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 423/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

