Sentencia Penal Nº 956/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 956/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2013 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 956/2014

Núm. Cendoj: 03014370012014100696

Núm. Ecli: ES:APA:2014:3908

Núm. Roj: SAP A 3908/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-1-2006-0012251
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000026/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000032/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000956/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
===========================
En Alicante a Quince de diciembre de 2014
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000032/2011 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 4 DE BENIDORM y seguida por delito de Estafa, contra Sabino , con documento de identidad.
nº NUM000 , vecino de LA NUCIA, CALLE000 nº NUM001 nacido en El Reino Unido, el NUM002
/1985, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. CARMEN TORRECILLAS ANDRES , y defendido/s por
el/la Letrado/a Sr./a. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ ; en libertad por ésta causa de la que ha
estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JORGE
RABASA y como acusación particular, Juan Ramón , representado/s por el/la Procurador/a MATILDE
GALIANA SANCHIS y asistido/s por el/la letrado/a FEDERICO ANDREU BLECKMANN , actuando como
Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus núm. 2045/2006el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Benidorminstruyó su núm.

32/11, en el que fue acusado Sabino el delito de ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

26/2013de esta Sección Primera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1. 6ª (250.1.5ª tras la L.O. 5/2010) del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del mismo cuerpo legal , pidiendo se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con la previsión del art. 53 del CP en caso de impago y costas y que el acusado y la sociedad Eurobloque S.L. Indemnicen de forma conjunta y solidaria a la entidad perjudicada en 68.000 # más intereses legales. También solicitó que en caso de obtener alguna cantidad por dichos conceptos que se comunique al procedimiento ejecutivo en el que se reclaman los pagarés objeto de esta causa para evitar duplicidades.

La Acusación Particular en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.5 del Código Penal , considerando al acusado autor de los mismos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de seis años de prisión y que indemnice a Juan Ramón en 68.000 #, más costas e intereses de demora.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitió la libre absolución de su patrocinado.

II. HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:El acusado, Sabino , mayor de edad y nacional de Los Paises Bajos, con documento de identidad NUM000 , sin antecedentes penales, actuando como representante y administrador único de la sociedad Eurobloque S.L, dedicada a la construcción de viviendas, a mediados de 2003, entabló relaciones comerciales con el Sr. Juan Ramón , representante de la sociedad Busch Bauelemente GMBH&CO, dedicada al suministro de materiales de construcción, concretamente puertas y ventanas.

Consecuencia de tales relaciones y como resultado de los materiales susministrados, Busch Bauelemente GMBH&CO, emitió cinco facturas entre los meses de agosto y diciembre de 2003, en concreto: - El 19 de agosto de 2003 por importe de 22.237 #.

- El 1 de septiembre de 2003 por importe de 65.000 #.

- El 21 de octubre de 2003 por importe de 1.000 #.

- El 28 de noviembre de 2003 por importe de 42.750 #.

- El 8 de diciembre de 2003 por importe de 15.000 #.

El total de lo facturado ascendió 145.987 #.

El acusado, Sabino efectuó tres pagos: - El 20 de agosto de 2003 por importe de 7.400 #.

- El 23 de octubre de 2003 por importe de 15.000 #.

- El 23 de diciembre de 2003 por importe de 30.000 #.

Con fecha 3 de noviembre de 2003, el acusado Sabino , en su calidad de representate de Eurobloque S.L emitió dos pagarés a normbre de Busch Bauelemente GMBH&CO por valor de 36.000 y 32.000 #, con fechas de vencimiento el 15 y el 30 de noviembre de 2003 respectivamente, contra la cuenta corriente aperturada en la Banca Marcha con nº 0061 0257 13 0004400112 a nombre de la sociedad Eurobloque S.L.

A la fecha de vencimiento de dichos pagarés la mencionada cuenta carecía de fondos para afrontar su pago.

Por el legal representante de Busch Bauelemente GMBH&CO se reclama el importe de los pagarés.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no constituyen el delito de estafa que las acusaciones imputan a Sabino , pues de la prueba practicada, valorada conforme a las exigencias del art. 741 LECrim no resulta acreditada la concurrencia de los elementos de dicho tipo penal, singularmente el elemento subjetivo del injusto consistente en el engaño previo determinante del desplazamiento patrimonial inherente a toda estafa.

Sostienen ambas acusaciones que el engaño urdido por el acusado consistió en el libramiento de dos pagarés el 3/11/03 con vencimientos el 15 y el 30 del mismo mes y año para conseguir que la empresa del querellante le siguiera susministrando una mercancía que previamente habia decidido no pagar.

Reitera la Jurisprudencia que para la comisión de un delito de estafa ha de concurrir un engaño precedente y bastante para producir error en el sujeto pasivo ( SSTS de 7 de noviembre de 1997 , 2 de marzo de 1998 , 20 de diciembre de 2000 , y 21 de diciembre de 2001 , entre otras muchas). En este sentido, mantiene la tercera citada que: 'En efecto, el elemento esencial del delito de estafa es el engaño: ha de existir una maquinación mendaz con ánimo de lucro, por medio de la cual se produce un error en otra persona, que propicia un acto de disposición por parte de ésta en perjuicio suyo o de un tercero.

Tal engaño ha de ser bastante para engendrar el error del disponente, es decir, por el modo de producirse la maquinación ésta ha de considerarse de la suficiente seriedad e importancia como para que se pueda decir que es apta para engendrar ese error, habida cuenta del conjunto de circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho, particularmente las subjetivas que concurren en la persona de quien recibe el engaño'.

Entendemos que no ha quedado probado que la emisión de dichos pagarés tuviera como objeto ganarse la confianza del Sr. Juan Ramón y conseguir así que siguiera suministrando materal a Eurobloque S.L a sabiendas de que dichos títulos nunca serían atendidos. Y decimos ésto porque el querellante no aporta documentación acreditativa del contrato de suministro que vinculaba a las partes ni de las fechas concretas de los pedidos y del suministro efectivo de las mercaderías. Por el contrario, de la documentación obrante en autos (folios 198 a 200) tan solo esulta que con posterioridad al libramiento de los pagarés (3/11/2003) existen dos facturas de fechas 28/11/03 y 8/12/03 por importes de 42.750 # la primera y 15.000 # la segunda.

Con anterioridad al libramiento de los documentos existen las tres facturas reflejadas en el relato fáctico de fechadas en agosto, septiembre y octubre de 2003 de 22.237, 65.000 y 1000 euros. En cualquier caso, como ya apuntábamos, no ha quedado probada la fecha de entrega de las mercancías a las que se refieren las facturas de noviembre y diciembre de 2003, puesto que los documentos de transporte que el querellante aporta no acreditan dicha entrega y por tanto no puede afirmarse que las mercancías facturadas fueran servidas a consecuencia y con posterioridad a la emisión de los pagarés objeto de la presente causa.

El acusado, como representante de Eurobloque S.L realiza dos pagos por importes de 7.400 y 15.000 # en los meses de agosto y octubre de 2003 y de 30.000 # en diciembre de 2003. No consta que se haya aparentado en ningún momento una solvencia de la que Eurobloque S.L. Carecía, puesto que desde el inicio de las relaciones los pagos fueron parciales. Igualmente, examinada la cuenta de la mercantil Eurobloque S.L contra la que se libraron los pagarés se observa (folio 191) que en fecha 18 de de noviembre de 2003, por tanto muy próxima al vencimiento del primero de ellos, hay una imposición o trasferencia de 36.000 # cantidad coincidente con su importe, que sin embargo se aplicó al pago de otros cargos. Es relevante el pago que Eurobloque S.L realiza en diciembre de 2003 por importe de 30.000 # demostrativo de su intención de afrontar la deuda pendiente y que contradice la intención engañosa que las acusaciones predican. Tampoco puede sugerirse que dicho pago se realiza de nuevo con el propósito de obtener nueva remesa de mercancías, como ser predica del libramiento de los pagarés, pues no queda acreditado suministro posterior alguno. Pero es que, a mayor abundamiento, el propio Sr. Juan Ramón afirmó en el plenario que aceptó que las mercancías se le abonaran por medio de pagarés por consejo de su asesor jurídico y ante la manifestación del acusado de que no podía pagarle en metálico.

En definitiva, no ha quedado probado, con el rigor que exige el Derecho Penal, que proscribe la condena cuando exista alguna duda razonable sobre la antijuridicidad de la conducta imputada, que la emisión de los pagarés cuestionados por parte de Sabino tuviera como objeto ganarse la confianza del querellante y así torcer su voluntad y llevarle a suministrar nuevas partidas de mercancías que el aquél nunca tuvo intención de pagar.

Por todo ello y en virtud del principio in dubio pro reo, procede la absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.



SEGUNDO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Resultando absuelto el acusado procede declararlas de oficio.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Sabino del delito de estafa que se le imputaba con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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