Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 956/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1391/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 956/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100734
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025406
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1391/2014 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 206/2014
Apelante: D./Dña. Jose Enrique
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO SANZ CABREJAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 956/14
MAGISTRADOS SRES:
Dª MARÍA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 14 de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado Núm. 206/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, D. Jose Enrique , mayor de edad, natural de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , Móstoles (Madrid), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25/06/2014 por parte del condenado, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. de 3 de Móstoles, por delito de robo con violencia o intimidación, dictándose Sentencia en fecha 25/06/2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Probado y así se declara que sobre las 6,52 horas del día 28 de julio de 2013 el acusado Jose Enrique se dirigió a la estación de servicio Opencor Repsol sita en el Camino de Leganés, 55 de Alcorcón con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedió al área comercial de la estación y para impedir ser identificado portaba en la cabeza una gorra blanca, gafas oscuras y bigote-perilla grande simulado y ha accedió al interior del mostrador por su lado izquierdo y se ha aproximado a unas de las trabajadoras de la estación Inmaculada y portando en su mano una pistola negra que aparentaba un arma de fuego y apuntando a la altura del costado a escasa distancia y al otro empleado que se encontraba presente al tiempo que les decía que le dieran el dinero de las cajas y que lo metieran en una bolsa tipo bandolera de color azul que portaba, consiguiendo apoderarse de 1200 euros. La perjudicada reclama'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Que DEBO CONDENAR Y CNDENOa Jose Enrique como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Estación de Servicio Opencor Repsol sita en el Camino de Leganés, 55 de Alcorcón en la cantidad de 1200 euros por los efectos sustraídos.
Se condena a los acusados al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al acusado en su totalidad para el cumplimento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo e cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que la haya sido abonada o le sea abonable en ella'.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de octubre de 2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.- En primer lugar, considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , sobre un error en la valoración de la prueba. Tras la cita de las resoluciones jurisprudenciales en las que sustenta esta afirmación, concreta el recurso que no existe un acervo probatorio de naturaleza incriminatoria suficiente como para desvirtuar el referido derecho fundamental. Así, ni por la valoración que se hace sobre las placas de matrícula del vehículo que se dice utilizado, ni por el hallazgo en el domicilio del acusado de prendas de ropa similares a las que se ven en las imágenes grabadas por la cámara de seguridad de la gasolinera, ni tampoco por la recuperación del vehículo sustraído en las inmediaciones de su domicilio pueden alcanzarse las conclusiones que respaldan el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.
2.- Se cuestiona en segundo lugar infracción de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Código Penal a la hora de apreciar la agravante de disfraz, al no existir prueba que determine si la barba era propia y natural del acusado o bien era postiza. Por todo ello concluye solicitando que, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento Primero. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el recurrente.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en el supuesto que nos ocupa contrastando la argumentación jurídica realizada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal con las alegaciones esgrimidas en el recurso, y todo ello dentro del marco de referencia de la denominada prueba indiciaria. A tal efecto destacamos que ya en la sentencia apelada se destaca la inexistencia de prueba directa sobre los elementos fácticos puntuales y concretos que sustentan los hechos probados. Habría en realidad que matizar que sólo sobre algunos de ellos, o más bien, sobre los que en el momento de la sustracción determinan la identidad del autor. La sentencia, sin embargo, concatena los distintos elementos probatorios que conducen, en un juicio de inferencia conjunto y coherente, a la determinación de la autoría. En primer lugar destaca la descripción física de las características del atracador, que coinciden tras el visionado de la grabación de las imágenes de las cámaras de seguridad con la versión de los empleados de la gasolinera. Se une a ello la utilización en el robo de un vehículo Opel Insignia de color blanco, que es uno de los que el acusado confiesa tener y guarda en el garaje de su domicilio. También se une a lo anterior el resultado de la entrada y registro domiciliario, donde se encuentra una pistola, un polo y una bandolera cuyas características y color coindicen con los que vestía el atracador, además de un guante de látex y anotaciones de cantidades. Este conjunto de elementos son analizados en la sentencia recurrida de manera conjunta y sirven de base para llevar a cabo un juicio de inferencia que conducen al juzgador 'de forma lógica y sin duda' a la conclusión de que el acusado es el autor de los hechos.
En el recurso no se cuestiona el juicio de inferencia como tal, sino que se argumenta que el hallazgo del vehículo en las inmediaciones del domicilio del acusado, la tenencia en el mismo domicilio de las prendas mencionadas y el hecho de que la matrícula del coche se soporte con tornillos y no con remaches, no son elementos suficientes para considerar la existencia de prueba bastante, de carácter incriminatorio, que desvirtúe la inocencia.
Dado que el recurso anuda la valoración probatoria con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, es necesaria la cita de una línea jurisprudencial de constante reiteración, reflejada, entre otras en la STS 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), a cuyo tenor: 'A falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente ( no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24). En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 )'.
El proceso de inferencia realizado en la sentencia apelada se ajusta con plenitud a las exigencias jurisprudenciales reflejadas. El Magistrado que presidió la vista analiza con coherencia por qué razón los elementos reunidos en la causa si bien a título individual pueden carecer de validez de convicción absoluta, analizados en conjunto permiten desde un juicio más que razonable de probabilidad, determinar la autoría del acusado. No es en absoluto despreciable que todos los elementos hallados en su poder (o bajo su órbita de posesión) fuesen utilizados en el robo de la gasolinera; no es defendible como hipótesis abstracta que esta conjunción de datos sea solo fruto de la casualidad, no nos encontramos ante una lectura forzada ni tampoco caprichosa de los hechos; y además ha sido expuesta en sentencia mediante una proyección argumental lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de los hechos y la concreción de la autoría, a través de una exposición objetiva que esta Sala comparte plenamente. Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'. La versión del acusado -que resulta comprensible en clave de intención exculpatoria - resulta desvirtuada plenamente. No estaba obligado a promover en juicio pruebas de defensa. La presunción constitucional juega a su favor. Pero tampoco presenta ningún elemento que ampare su explicación negativa (que en el momento de los hechos se hallaba en casa durmiendo). Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el ya citado artículo 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar -a través de la inferencia indiciaria- la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-Se cuestiona como segundo motivo del recurso, la existencia de verdadero disfraz, sembrando la duda el escrito de impugnación sobre la posible realidad natural de la barba, y alegando sobre esto que no se ha practicado prueba alguna más allá de la declaración de los testigos. En primer lugar, observamos sobre tal extremo que en juicio el testigo Justino asegura que el atracador entró con disfraz, con una perilla falsa, manifestación que merece credibilidad para el Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien con la inmediación propia de quien preside la vista, ha podido apreciar los elementos que definen la credibilidad de testigos, y que esta Sala no puede sin más, poner en cuestión ante la falta de la invocada inmediación. La seguridad en la afirmación de que se trataba de una persona que ocultaba su rostro, o al menos lo desfiguraba a efectos de identificación, con que se recoge en la sentencia la manifestación del testigo, no encuentra en esta fase de apelación motivos para resultar desautorizada, toda vez que tampoco se observa en el recurso más que el planteamiento de una duda abstracta, perfectamente deslizable en todos los supuestos en los que se use como disfraz algún elemento -como es este caso- que pudiera confundirse con atributos naturales de la persona.
Como señala -entre otras- la STS de 16 de abril de 2014 (ROJ: STS 1465/2014 ) los requisitos para la apreciación de la agravante de disfraz pasan por: a) objetivo consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia. b) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades. c) cronológico porque ha de usarse al tiempo de la comisión de un hecho delictivo, careciendo de aptitud cuando se utiliza antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 1113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.3 , 144/2006 de 20.2 , 670/2005 de 27.5 )'. La perfección a la que se refiere el primero de los elementos - objetivo- en el disfraz convertiría la alegación plasmada en el recurso en un inconveniente prácticamente insalvable en determinados supuestos, entrando en auténtica contradicción con la propia esencia de esta circunstancia modificativa. Por ello si la concreción de la autoría se logra a través de otros elementos, como son los anteriormente expuestos a través de la prueba indiciaria, esta crítica a la apreciación de la agravante no tiene posibilidades de éxito, pues su apreciación sería tanto como anular la determinación de la identidad del autor que se asienta sobre la prueba indiciaria desplegada en la sentencia.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 25/06/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de los de Móstoles en el Juicio Oral 206/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ________________ . Doy fe.
