Sentencia Penal Nº 957/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Penal Nº 957/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 10/2006 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 957/2007

Núm. Cendoj: 08019370022007101012

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13021


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Sala nº 10/06

Sumario nº 1/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona

SENTENCIA nº 957

Ilmo Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Ilmos Srs Magistrados

Don .Javier Arzúa Arrugaeta

Doña .Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a veintiséis de noviembre de dos mil siete

VISTA en nombre de S. M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 1/05, Rollo de Sala nº 10/06 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona , por un delito de agresión sexual , causa seguida contra Eugenio nacido en Barcelona el día 14 de octubre de 1974 , hijo de Emilio y de Eulogia , con antecedentes penales no computables, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona en prisión provisional por esta causa desde el día 1º de febrero de 2005 , representado por el Procurador Sr. Guillem Rodriguez y defendido por el Letrado Sr Palomino Vera siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Elisa , representada por el Procurador Sr. Ros Fernández y defendida por el Letrado Sra. Valera Portela.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S. Sª Ilma. Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual , previsto y penado en los artículos 178,179 y 180.1.5º del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de 15 años de prisión , accesorias y costas y la condena a indemnizar a la victima en la cantidad de 30.000 euros.

Por su parte, la Acusación Particular los calificó en igual sentido que la Acusación Pública, estimando como responsable del mismo al procesado, concurriendo la agravante de aprovechamiento de lugar del articulo 22.2 del CP , solicitando la imposición al mismo de la pena de 15 años de prisión, accesorias y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del CP , expresamente la de prohibición de acercamiento y comunicación con la victima por un tiempo de 10 años, la condena a indemnizar a la victima en la cantidad de 30.000 euros y a las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

La Defensa del procesado en su escrito de calificación provisional negó los hechos solicitando la libre absolución.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el procesado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y la Acusación Particular las elevaron a definitivas mientras que la Defensa las modificó en el sentido de admitir el hecho, hecha excepción del uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias atenuantes 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20, la 5ª y la 6ª también del articulo 21 del CP , solicitando la imposición al procesado de la pena de cuatro años de prisión, accesorias, costas y la condena a indemnizar a la victima en la cantidad de 12.000 euros, pasando las partes, a continuación, a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal no siéndolo del subtipo agravado previsto y penado en el artículo 180.1 y 5 . del mismo texto legal por los motivos jurídicos que se expondrán a continuación:

1º) La realización de actos atentatorios y vulneradores de la libertad sexual de Elisa cristalizados en lograr que esta se sometiera a practicar al procesado ( persona a quien no conocía y que la abordó a las seis de la madrugada conminándola a introducirse en el portal de su domicilio y subir hasta el ático) una felación y , a continuación, a ser penetrada vaginalmente, llegando el agresor a eyacular.

Y si bien la Sala ( en la línea apuntada por la Acusación Particular que no reflejó, sin embargo en su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas) entiende que en supuestos -como el de autos- en los que existen dos accesos carnales sobre una misma persona que infringen un mismo precepto legal ( la felación y la penetración vaginal) los cuales, si bien se realizan en el mismo contexto de agresión sexual (lo que dificulta su consideración como supuestos de delitos autónomos), se hallan separados temporalmente ( no son un mismo acto) es perfectamente factible la apreciación de la continuidad delictiva (que comportaría, en este caso, valorar el plus de injusto que suponen los dos accesos carnales, por la obligada aplicación de la pena en su mitad superior y que puede llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado), dos son los motivos jurídicos que traban su apreciación:

a) La vinculación al principio acusatorio en cuanto las partes acusadoras no han solicitado la aplicación de la continuidad delictiva que habría podido considerarse habida cuenta de que coyunturalmente la Sala Segunda la ha apreciado en supuestos muy similares al que ha sido objeto de enjuiciamiento en los que "existe reiteración de la agresión de modo casi seguido o inmediato e identidad de impulso libidinoso no satisfecho" (STS de 13 de abril de 1998 ) .

b) En todo caso, el obstáculo que, a pesar de ello, supone la doctrina mayoritaria de la Sala Segunda conforme a la cual se aprecia unidad delictiva en supuestos en los que existe iteración inmediata de distintos actos sexuales sobre la misma victima (STS de 19 de noviembre de 1998 en un caso de felación seguida de penetración vaginal; STS de 22 de junio de 1998; STS de 29 de abril de 1999; STS de 6 de febrero de 2001; STS de 24 de septiembre de 2002; y STS de 3 de junio de 2003 entre otras) .

2º) Sometimiento y cumplimiento de sus propósitos que aquél logró mediante el empleo de una "vis moralis" , dirigida a la consecución de la relación sexual, esto es, a doblegar su voluntad ante el temor, objetivo y fundado dadas las circunstancias de hora y lugar y el hecho de ser amenazada con una lata de refresco aplastada y con bordes cortantes, de ser victima de males mayores si no accedía a las pretensiones sexuales de su agresor (STS de 31 de marzo de 1997 y de 7 de octubre de 1998 ) la que integra la intimidación típica que, por ser objetivamente idónea para vencer la voluntad de la victima, otorga virtualidad al tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el procesado (STS de 3 de junio de 1999 ).

No es posible afirmar con igual contundencia jurídica la concurrencia del subtipo agravado previsto en el articulo 180.5 del CP es decir, que el procesado, para conseguir su propósito, haya hecho "uso de un medio especialmente peligroso, susceptible de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 " del CP , en el sentido interpretativo que la doctrina y la jurisprudencia han proporcionado a dicha agravación que comporta la preceptiva imposición de la pena superior en grado en su mitad inferior (de doce a quince años) .

En efecto, sentada la premisa de que el precepto castiga el uso de los medios peligrosos para cometer el delito y no el mero porte, tenencia o exhibición de los mismos (STS de 23 de marzo de 1999; de 27 de abril de 2001 ; de 16 de octubre de 2002 y de 24 de noviembre de 2003 ), la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no cualquier uso que se de al arma o medio peligroso permite aplicar automáticamente este tipo agravado, sino que debe apreciarse objetivamente un plus de gravedad que vaya mas allá de la consecución de la intimidación que recoge el tipo básico (STS de 22 de diciembre de 1997; de 4 de junio de 1999; de 27 de abril de 2001; de 16 de octubre de 2002 ; de 14 de marzo de 2003 ) . Es significativa en esta línea la reciente STS de 14 de marzo de 2007 la cual , partiendo de una correcta interpretación del tipo ( que exige que el medio peligroso sea susceptible de producir la muerte o las graves lesiones de los artículos 149 y 150 del CP y no las lesiones del articulo 147 ), determina que si bien " los bienes jurídicos protegidos por el precepto cuestionado son eminentes y relevantes y la mayor reacción penal es idónea y necesaria, ésta puede ser desproporcionada si se interpretara en el sentido de que la mera exhibición del arma o instrumento peligroso en el momento del asedio sexual, produce por si sol, automáticamente y con carácter general, la aplicación del subtipo aunque, una vez cumplida la finalidad intimidatorio, no se utilizara con posterioridad sin generar riesgo concreto para la victima", confirmando la línea establecida en las STS de 25 de marzo y de 24 de noviembre de 2003 en la que taxativamente se expresaba que lo determinante no soladamente el usar el instrumento para intimidar, "sino el uso que el sujeto activo haga del mismo" de tal manera que no procederá la agravación "cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación, y que habrá de ponderarse en cada caso, con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no solo las características del medio empleado sino también la forma o manera que éste es utilizado así como las circunstancias que concurren" en el caso concreto de que se trate.

Conforme a estos criterios ha rechazado la concurrencia de la agravación en un supuesto en el que el agresor puso un cuchillo en el pecho de la mujer con el que le corta las ropas que vestía (STS de 21 de febrero de 1998 ), en otro supuesto en el cual el agresor coloca un cuchillo de 17 cm en el cuello de la victima para vencer su oposición (STS de 25 de abril de 2001 ) asi como en el caso de que el cuchillo es colocado junto a la cabeza con el mismo fin (STS 14 de marzo de 2007 antes citada)

Proyectando esta doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de enjuiciamiento , es indudable que una lata de coca-cola aplastada (instrumento que admitió el procesado le sirvió para intimidar a la victima, sea la que obraba en autos como pieza de convicción y en la que no pudo afirmarse rotundamente que las huellas pertenecían al acusado por faltar elementos, sea otra lata) con puntos cortantes (lo que la Sala entiende acreditado a través del testimonio de la victima que afirmó claramente que noto que había puntos pinchantes cuando se la apoyó en el cuello para obligarla a abrir y entrar en el portal de su domicilio) puede objetivamente constituir un instrumento peligroso para la integridad física de una persona. Sin embargo, la lata obrante en las actuaciones ( y que fue observada por el Tribunal) o cualquier otra lata que, al ser posada sobre la piel del cuello, únicamente produce en la victima ( que declaró sobre este punto de manera especialmente objetiva y honesta sin añadidos subjetivos) la sensación de que había algún punto pinchante, no es objetivamente susceptible de generar un peligro especialmente relevante para la vida ( peligro de causar la muerte) o unas lesiones de la gravedad de las previstas en los artículos 149 y 150 del CP , sino únicamente de pinchar con poca profundidad el cuello y no de rebanarlo o causar una herida profunda lo que sí cabría esperar de una lata de refresco partida por la mitad que por ser de hojalata podría haber operado como un filo cortante capaz de profundizar en zonas vitales del mismo.

Por otro lado, "el uso" del instrumento se limitó al momento de entrar en el portal y fue precisamente el medio coactivo del que se valió el procesado para lograr que la victima abriera la puerta , limitándose a posteriori (en el ascensor, al llegar al ático y mientras la conminaba a realizar la felación, según declaró la victima) a tenerla en la mano con finalidad intimidatoria, llegando incluso a prescindir de ella en el momento de la penetración vaginal, es decir, la lata capaz de pinchar el cuello fue el medio coactivo utilizado temporalmente para conseguir llevarla al lugar adecuado para agredirla sexualmente, no para llevar a cabo la agresión sexual para lo cual le bastó, a efectos intimidatorios, mantenerla en la mano, extremos, uno y otro, que ponen de manifiesto la ausencia de aquél plus de gravedad exigido por el tipo agravado y que conduce al Tribunal a entender que "el uso" que se hizo de la lata de refresco ( tal y como era objetivamente , como se usó y la finalidad que perseguía su uso) integra la intimidación típica del artículo 178 .

3º) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se está agrediendo sexualmente a una persona mediante el uso de la "vis moralis" y la voluntad de hacerlo.

SEGUNDO.- Los hechos considerados probados son jurídicamente atribuibles en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 28 del Código Penal , al procesado por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, en razón de su propio reconocimiento en Juicio y de la declaración de la testigo-victima.

TERCERO.- No concurren en la conducta del procesado Eugenio la circunstancia agravante del artículo 22.2 del CP solicitada por la Acusación Particular ni las atenuantes de los artículos 21.1 en relación con el 20.1, y 21.6 de dilaciones indebidas del CP solicitadas por la Defensa. Los motivos jurídicos son respectivamente los siguientes:

1º) Sostiene la Acusación Particular la concurrencia de la agravante 2ª del artículo 22 del CP en la modalidad de "aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo ", extremo fáctico que, sin embargo, no recoge o describe, ni directa ni indirectamente, en el relato fáctico ("thema probandi") de sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas. Ello solo bastaría para rechazar su pretensión agravatoria pero dado que, en cierto modo, se refirió por vía de informe al hecho de que el procesado realizó los hechos obligando a la victima a entrar en el portal y a subir hasta el ático del edificio en el que residía para poder llevar a cabo con mayor seguridad su propósito criminal, daremos respuesta expresa a la no procedencia en el caso que nos ocupa de la agravación.

El aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo." debería circunscribirse, atendidos los hechos que se entienden probados, al hecho de que el procesado, que de madrugada vio en la calle a la victima que se aprestaba a entrar en el portal de su casa, le obligara, para llevar a cabo su propósito de agredirla sexualmente, no solo a entrar en el mismo sino que, con la finalidad de hacerlo efectivo, subió con ella en el ascensor hasta el ático donde consumó la agresión.

Pues bien, del propio relato fáctico se evidencia que el procesado no se aprovechó de las circunstancias del lugar y tiempo ( por ejemplo, un descampado, un camino desierto o un edificio de oficinas a altas horas de la noche) sino que, entre la calle, el portal o el rellano del ático, eligió la mejor circunstancia de lugar ( subir al ático) para realizar el acto criminal que pretendía., sin que ello suponga, por demás, que ello comportará colocar a la victima en una situación en la que, por tratarse de un lugar solitario, "sea difícil e improbable que se encuentren personas que puedan obstaculizar o dificultar y que estén prestas a proporcionarle su auxilio" (STS de 18 de noviembre de 1992 ), tanto mas cuanto el hecho tiene lugar en un edificio habitado en el que, aun de madrugada, podían entrar o salir los vecinos. De igual modo, no cabe apreciar la nocturnidad, en cuanto que la jurisprudencia es en este punto contundente: para apreciar la agravante se exige la concurrencia de dos elementos objetivos ( existencia de nocturnidad y que a ello le acompañe la soledad del lugar) y un elemento subjetivo concretado en que" esas circunstancias se hayan buscado de propósito o al menos aprovechadas por el agente" ( STS de 1 de abril de 1995 ), lo que no se cumple en cuanto el encuentro entre la victima y el procesado fue casual .

2º) Solicita en primer término la defensa del procesado la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del texto punitivo la que, a su juicio, vendría determinada por padecer aquel un trastorno de personalidad que unido al alcohol y a la ingesta de sustancias tóxicas en el día de autos disminuiría notablemente su imputabilidad.

Su pretensión no puede, desde luego, ser acogida por este Tribunal en cuanto no solo no existe ninguna prueba de la anomalía psicológica ( que no enfermedad psiquiatrica) que se aduce, agravada por la ingesta de alcohol y drogas, sino que, contrariamente, existen pruebas de cargo que desvirtúan absolutamente sea la presencia de una enfermedad mental o un importante trastorno de personalidad susceptible de menoscabar gravemente ( y ni siquiera levemente) su imputabilidad, sea la ingesta alcohólica, que afirma haber efectuado el día de autos y que habría disminuido su capacidad de contener los impulsos.

En efecto, y empezando por ésta última, el testimonio de la victima que relató la frialdad, minuciosidad y cautela con que actúo el procesado y el hecho de que en Juicio éste explicara al Tribunal punto por punto todo lo que hizo cuando salió del metro, compró una coca cola y vio a Elisa , evidencian que el procesado, aun cuando hubiera bebido a lo largo de la noche, no se hallaba en estado de intoxicación etílica ( siquiera leve) pues, en caso contrario y por las reglas de la experiencia común, no recordaría lo acaecido con la nitidez con la cual describió su actuar en Juicio ni desde luego podría haber mostrado la sangre fría que mostró ante la victima que en ningún momento observó signos de que estaba bebido.

Respecto a la alegada enfermedad o trastorno mental basta la pericial médica que afirma contundentemente que el procesado no padece ninguna patología mental en sentido estricto ( psicosis, esquizofrenia o neurosis) de igual modo que tampoco le ha sido diagnosticado un trastorno grave o trastorno límite de la personalidad, es decir, como el "psicópata" o "personalidad con rasgos psicopáticos" al que aludió la Defensa en su informe, limitándose los facultativos a señalar ciertos rasgos caracteriológicos de introspección y dificultad para entablar relaciones personales, lo cual a efectos de inimputabilidad penal equivale jurídicamente a la nada.

Por otro lado y puesto que se habló de trastorno de personalidad, es conocida la posición médica respecto de las denominadas "psicopatías" o, en terminología mas moderna "sociopatías", términos con los que se designan personalidades gravemente anormales y dañinas los cuales no son enfermos mentales pero -como afirma la psiquiatría de modo metafórico- e "pasan por la vida dejando su camino cubierto de cadáveres"; se trata de personas, normalmente con una inteligencia superior a la media, cuya esfera intelectiva se halla plenamente conservada, que conocen las normas y pueden acatarlas , pero que, sin embargo, carecen de "empatía" en el sentido de que no son capaces de ponerse en el lugar "del otro", no poseen sentimientos de culpa, no aprenden moralmente de la experiencia, no asumen las frustraciones y anteponen sus propias pulsiones, deseos o necesidades a cualquier regla moral o social. La psicopatía , (que abarca desde el "loco moral" o "desalmado" de los clásicos hasta aquellos que presentan sólo rasgos psicopáticos) es " un modo de ser" no una enfermedad y, por lo tanto, el sujeto ( entre los que la literatura médica encuadra asesinos en serie, agresores sexuales en serie y también personas formalmente integradas en el tejido social) no es corregible ni susceptible de tratamiento en cuanto que el psicópata que "es así", conoce lo injusto del hecho que realiza, tiene, por lo general, los mecanismos sociales y morales de control de sus impulsos pero "cosifica" a los demás para obtener sus propias satisfacciones. En consonancia con ello la jurisprudencia ha declarado, de modo prácticamente unánime, la irrelevancia jurídico penal de su condición, declarándole plenamente responsable o capaz de soportar el reproche de culpabilidad por sus actos,

2º) Tampoco resulta aplicable la atenuación solicitada por dilaciones indebidas por no cumplir las dilaciones denunciadas los criterios jurisprudenciales que otorgan virtualidad a la atenuación, es decir, no poder ser calificadas de "indebidas" en el sentido interpretativo proporcionado a las mismas por la Sala Segunda.

Efectivamente, ocurridos los hechos a 5 de febrero de 2005 , e incoado sumario a 3 de junio de 2005, las dilaciones que señala la Defensa para otorgar sustento a su pretensión son las siguientes: a) los médicos forenses tardaron cinco meses en emitir el dictamen acordado sobre el estado psiquiátrico del procesado; b) un año después, el Sumario ya estaba concluido (13 de febrero de 2006) y se dictó auto de conclusión a 30 de marzo de 2006 , auto que fue revocado para practicar una prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, que se llevó a cabo a 8 de enero de 2007.

Partiendo por las exigencias jurisprudenciales en la materia, por todos conocidas ( por todas, STS de 6 de junio de 2007 ), difícilmente puede hablarse de dilación en la instrucción ya que, a pesar de que el informe psiquiátrico del procesado tardó cinco meses en elaborarse, en la causa se llevaron a cabo mas diligencias que las enumeradas por la Defensa y lo cierto es que se finalizó la instrucción, mediante el dictado del Auto de conclusión del Sumario, a 30 de marzo de 2006 , es decir un año después de incoarse la causa, lo cual no solo no supone lentitud sino celeridad; por otro lado, revocado el auto de conclusión para la realización de una prueba propuesta por la acusación en el ejercicio de su derecho a la prueba, la dilación en la practica de la prueba pericial ( que objetivamente podía también beneficiar al procesado que negaba los hechos) que tardó varios meses en ser elaborado, es imputable, no al órgano jurisdiccional, sino al volumen de trabajo de los laboratorios analíticos públicos, y no alcanza el periodo de tiempo que jurisprudencialmente se entiende como "indebido" en relación al derecho a un proceso justo por la Sala Segunda.. A ello cabría añadir que el hecho de que entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento hayan transcurrido dos años y casi diez meses, durante los cuales la causa no ha estado paralizada ni el órgano jurisdiccional inactivo, no ha causado ningún perjuicio al procesado que resulta condenado ( y que ha reconocido los hechos en Juicio) puesto que el tiempo de privación de libertad al que ha estado sometido por la gravedad del hecho y para proteger bienes personalisismos de la victima , se computará a efectos de cumplimiento de la pena que se le impone.

CUARTO.- Concurre en la conducta del procesado la atenuante prevista en el artículo 21. 4 del CP al acreditarse que con anterioridad la celebración del Juicio Oral, ha procedido a consignar a efectos de indemnizar a la victima la cantidad de 12.000 euros. El Tribunal aplica la atenuación en acatamiento de la doctrina jurisprudencial ( que no comparte) que asimila de modo automático resarcimiento económico con "reparación del daño" otorgando virtualidad a la atenuante siempre que aquél se produzca , aun en casos en los cuales por la naturaleza del "daño" ( psicológico o moral) causado a la victima ( a quien ni siquiera se pregunta sobre si siente reparado su daño) la compensación económica ni lo repara ni lo disminuye y que admite su efecto atenuatorio aun en el caso de que, como aquí ha sucedido, el pago, por lo menos parcialmente, lo haya realizado un tercero por petición del culpable (STS de 2 de diciembre de 2003 ).

Por lo expuesto en éste y en los anteriores Fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 . 179. 28, 21. 4 , 66.1, 56.2 y 57 del Código Penal procede imponer al procesado la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la prohibición de aproximarse y comunicarse con la victima por cualquier medio durante diez años.

La pena privativa de libertad se impone en el límite máximo de su mitad inferior ( mitad inferior a la que viene obligado el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1 ) atendido el plus de injusto que supone la doble y sucesiva penetración ( bucal y vaginal) llevada a cabo por el procesado, de modo frío, mecánico y meticuloso ( hasta el punto de alumbrar a la victima con su móvil, después de la fechoría, para que recogiese su ropa y se marchara) que, mas allá de la agresión sexual, evidencia el gravísimo menosprecio del procesado por la dignidad de una persona desconocida a la que trata y utiliza, bajo amenaza, como un objeto.

QUINTO.- Declaran los artículos 109 y 116 del CP que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente por lo que está obligado a reparar los daños materiales y morales derivados de su ilícito proceder. De acuerdo con lo dispuesto en dichos artículos se entiende procedente condenar al procesado al pago de 30.000 euros en concepto de indemnización a la victima en razón del atentado contra la libertad sexual de que fue objeto por los daños morales y psicológicos derivados de la misma como hemos dicho difícilmente reparables pero sí compensables económicamente.

SEXTO.-..- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales deben ser impuestas al procesado incluidas las de la Acusación Particular, al no ser su actuación procesal superflua ni heterogénea y en atención a lo dispuesto en el artículo 124 del CP .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con Elisa durante un tiempo de diez años, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

El condenado indemnizará a Elisa por los daños morales y psicológicos causados en la cantidad de 30.000 euros a cuyo pago se le condena expresamente..

Para el cumplimiento de la pena que se impone al procesado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado a otra.

Notifíquese esta sentencia al procesado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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