Sentencia Penal Nº 957/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 957/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 260/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 957/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100785


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 260/12-K

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 332/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA nº 957/12

Ilmos. Sres.:

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2012

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 260/12-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 332/10, seguido por un delito de conducción temeraria frente a Luis Carlos y Marco Antonio siendo parte apelante estos dos; representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bordell Sarro y el segundo por el Procurador de los Tribunales Sr. Bardají Garrido y defendido el primero por el Letrado Sr. Feliú Pamplona y el segundo por la Sra. Barceló Cisquella. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en fecha 12 de julio de 2012 ,

es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos y Marco Antonio , como responsables criminales en concepto de autores de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el primero, y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para el segundo, y para ambos, tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusación particular a partes iguales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los dos acusados, y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución de los recursos interpuestos.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada, suprimiendo de dicho apartado lo siguiente 'ante lo cual las personas y niños que salían de una comunión en el denominado Jardín de las Abadessas tuvieron que refugiarse en dicho establecimiento para evitar ser atropellados por los vehículos'. Se añade lo siguiente: 'no ha quedado acreditado un peligro concreto para las personas derivado de la conducción descrita'.


Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la sentencia de instancia por las representaciones procesales de los dos acusados,

Luis Carlos y Marco Antonio , quienes resultaron condenados en ella como autores, cada uno, de un delito de conducción temeraria, descansan los recursos interpuestos en la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra sus patrocinados, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra que les absuelva del delito citado. El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO.- La condena que ahora se somete a debate de la Sala lo es por un delito de los previstos y penados en el artículo 380.1 del Código Penal que dispone que 'el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'. Los requisitos de tal figura delictiva son, desde el punto de vista objetivo, la conducción ejercida con temeridad manifiesta que ocasione un peligro concreto para la vida o integridad física de otras personas y, desde la vertiente subjetiva, el dolo del conductor temerario es un dolo de peligro en sí, que abarca la conducta manifiestamente temeraria y el riesgo concreto derivado de ella para la vida o la integridad de las personas pero quedando excluido de su ámbito el resultado lesivo. El tipo del artículo 381 del C.P , supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca su resultado lesivo es elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones.

Finalmente, añadir que, como tipo doloso, requiere no sólo el conocimiento de que la conducción es gravemente peligrosa con concreto peligro para las personas, sino, además, la voluntad de conducir de tal manera incide, así, con la conducta imprudente en la voluntaria creación de un peligro grave y no permitido en el tráfico. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 , señala que: 'dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: 'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'. Por su parte, la sentencia de 29 de noviembre de 2.001 añade que 'el delito previsto en el artículo 381 del C. Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria , creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados'. El delito estudiado requiere por tanto una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas, y, al igual que su precedente legislativo que se ubicaba en el artículo 340 bis a).2º del Código de 1973, se adscribe a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.

TERCERO.- En este caso es verdad que hay prueba de indicios suficiente como para considerar acreditada la conducción por parte de los dos acusados prescindiendo de las más elementales normas de seguridad haciendo derrapajes, a velocidad excesiva para la zona por la que circulaban; en efecto ello ha quedado acreditado gracias a la testifical de los Sres. Damaso y Faustino , los cuales oyeron desde el jardín de una vivienda de la zona en la que ambos se encontraban, el ruido que hacían dos vehículos frenando y acelerando sucesivamente y dando hasta diez vuelas a una rotonda, tanto que salieron y cogieron sus motos para seguirles hasta que encontraron a uno de los vehículos, el conducido por Luis Carlos , ardiendo y ya estrellado contra el bordillo de la rotonda sita enfrente del restaurante Jardín de las Abadessas. Por otro lado estas mismas vueltas a la rotonda se pueden comprobar gracias a las grabaciones de las cámaras de seguridad situadas en dicho restaurante y que enfocan justamente a la rotonda. Igualmente por la testifical de los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al plenario y que relataron como habían seguido todas las huellas de los neumáticos, que coincidían con las de este tipo de vehículo, que se iniciaban en la rotonda y bajaban por la calle Abadessa de Olzet. Sin duda todos estos hechos base, probados mediante prueba directa, permiten acreditar la conducción con desprecio de las más elementales normas de seguridad del tráfico rodado en zonas urbanas y residenciales como era aquella por la que circulaban en esta ocasión los acusados. La participación en concreto Don. Marco Antonio en esta conducción queda acreditada a través de las fotografías facilitadas a la policía ya en un primer momento, y luego aportadas a autos, en las que aparece el coche cuya matrícula coincidía con la del conducido por este imputado, aparte del dato facilitado por el empleado de uno de los concesionarios que participaba en este evento en el cual permitían la prueba de este tipo de vehículos de alta gama a posibles compradores, testigo que depuso en el plenario en último lugar y aseguró que precisamente de dicho evento,

que incluía un paseo por la carretera de Vallvidrera de unos diez vehículos en caravana, se perdieron estos dos, uno de ellos el conducido por el sr. Marco Antonio que regresó al hotel de salida con posterioridad, no así el otro que era el que se había quemado. No obstante si bien como hemos dicho hay prueba de la conducción irregular, no podemos decir lo mismo del segundo elemento del tipo que debe quedar igualmente acreditado según la jurisprudencia ya expuesta: tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos, bien como peatones. Es decir la situación de peligro concreto no está igualmente acreditada. Compartimos el criterio expuesto por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial en sentencia recogida en la de instancia, en el sentido de no ser precisa la concreción de la identidad de las personas que se ponen en peligro, ahora bien, ello no excluye que sí haya de quedar definitivamente probado, mediante prueba practicada con arreglo a los principios que la regulan, el hecho mismo del peligro concreto para personas identificadas o no, y en este caso consideramos que este peligro concreto no ha quedado definitivamente acreditado. La Ilma. Magistrada a Quo así lo declara asegurando que 'todos los testigos coinciden en que la conducción se llevó a cabo frente al Jardín de las Abadesas y que allí se celebraba una comunión. De hecho los agentes afirmaron que había muchas personas e incluso niños, y que de forma global les manifestaron que tuvieron que apartarse para no ser atropelladas'. Lo cierto es que esta manifestación no la realizan todos los testigos, tan solo los dos agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el plenario , más en concreto el segundo de los dos, pero solo tomaron filiación de señores que acudieron al plenario, Damaso y Faustino , que nada de esto declararon; por el contrario aseguraron que cuando llegaron al lugar de los hechos allí solo estaban los agentes de policía, los bomberos apagando el incendio, el empleado de la empresa que realizaba el evento y algún curioso que se acercaba. Los agentes de la Guardia Urbana serían testigos de referencia de aquellas personas que les habrían manifestado la existencia de una comunión o festejo

en el restaurante y que habrían sufrido concreto peligro por la conducción de los acusados, debiendo apartarse para evitar ser atropelladas sin que se haya acreditado imposibilidad cierta de todos los testigos directos en acudir o al menos alguno de ellos. En este sentido, la STC núm. 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , señala que 'aunque la testifical de referencia sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia'A este respecto la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que es contrario al artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991), por lo que la cuestión no se centra realmente en las posibilidades de valorar tal prueba como elemento de cargo, sino en la legitimidad de la causa de su utilización en lugar del testigo directo. La testifical de referencia será, pues, prueba válida cuando sea legítima la sustitución del testigo directo, lo que ocurre en casos de imposibilidad o extrema dificultad de conseguir su presencia en el acto del juicio oral, cosa que en este juicio no se ha acreditado. Tampoco compartimos las observaciones de la sentencia de instancia sobre la grabación de las cámaras de seguridad del restaurante respecto a las que se asegura que 'llama la atención que a pesar de ser una zona residencial pasan vehículos y personas e incluso un niño'. Lo cierto es que esta Sala ha visionado esas mismas grabaciones y si bien en el cd que se remite constan cinco archivos de vídeo, tan solo en uno de ellos figura la conducción irregular de los dos vehículos sin que se observe en modo ni momento alguno, a persona o vehículo puesto en concreto peligro por dicha conducción. De hecho se observa a un señor con un carrito paseando tranquilamente por la acera, así como una motocicleta que toma con normalidad la misma rotonda por la que acaban de pasar los coches.

En los restantes archivos se observa como el vehículo conducido por Luis Carlos empieza a echar humo y este señor se baja del coche y como este se desplaza hacia la rotonda y continúa ardiendo. Como bien dice la Juez en el aparado relativo a la responsabilidad civil no ha quedado acreditado que la destrucción del vehiculo fuese debido a la abusiva conducción llevada a cabo. Luego el peligro concreto para las personas, conductores o peatones, de la zona no puede derivase del incendio sino del hecho mismo de la conducción y respecto a esta no podemos decir que se haya acreditado un peligro concreto. Si hubieran existido esas personas, incluso niños, que debieron meterse rápidamente en el restaurante debido a la conducción irregular y para evitar ser atropelladas, debería haberse aportado la grabación de las cámaras que sin duda lo habrían recogido. En caso contrario no podemos sino constatar que el mismo no ha quedado debidamente acreditado luego no puede entenderse cometido el delito en cuestión por los imputados, conviniéndose en su libre absolución por estimación de los recursos interpuestos.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás normas jurídicas de aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Bordell Serrano en nombre y representación de Marco Antonio y por el Procurador de los Tribunales Sr. Feliu Pamplona en el de Luis Carlos , ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 332/10 debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a Luis Carlos y Marco Antonio del delito de conducción temeraria por el que venían los dos condenados

con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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