Sentencia Penal Nº 957/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 957/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 103/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 957/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100848


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/2012

D.PREVIAS Nº 1533/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARENYS DE MAR

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de 2013.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 103/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Arenys de Mar, por un delito de lesiones y por faltas de amenazas e injurias, contra Rodrigo , nacido el NUM000 -75 en Badalona, Barcelona, hijo de Pedro Antonio y Patricia , con D.N.I. Nº NUM001 y domicilio en Premia de Mar, Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM002 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia García Vigne, y defendido por el Letrado D. Narcis Trenado Seara, contra Coro , nacida el NUM003 -78 en Badalona, Barcelona, hija de Gabino y Paula , con D.N.I. Nº NUM004 y domicilio en Tordera, Barcelona, C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 NUM007 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Anna Roca Cardona, y defendida por el Letrado D. Oscar Tomás Vecina y contra Secundino , nacido el NUM008 -65 en Barcelona, hijo de Alberto y Elvira , con D.N.I. NUM009 y , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Plaza Ruiz, y defendido por el Letrado D. José Mª Trabajo Fuentes, representado en el acto del juicio por Valentín , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ejercitando la acusación particular los acusados Rodrigo y Secundino y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Arenys de Mar, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , del que es autor Rodrigo y una falta de amenazas del art. 620.2 de dicho texto de la que es autor el acusado Secundino , retirando la acusación respecto de Coro y respecto de Secundino por la falta de injurias que imputaba a cada uno de ellos y solicitó, para Rodrigo , la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Secundino , por la falta de amenazas, la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . En responsabilidad civil el acusado Rodrigo indemnizará a Secundino en 525 euros por los días de curación, 3500 euros por la secuela y 5.592 euros para el tratamiento de reparación dental.

La acusación ejercitada por Secundino calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 147 CP , del que es autor Rodrigo y solicitó la pena de un año de prisión, adhiriéndose a la petición de responsabilidad civil del Ministerio Fiscal, con el matiz de que se trata de perjuicio estético medio, interesando que se incluyan las costas de la acusación particular.

La acusación ejercitada por Rodrigo calificó los hechos como constitutivos de una falta de injurias y una falta de amenazas de las que es autor Secundino y solicitó, por cada una, la pena de veinte días de multa a razón de 15 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, así como la condena en costas del mencionado, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Por las defensas de los acusados Rodrigo y Secundino en igual trámite y en lo que respecta a las acusaciones dirigidas contra cada uno de ellos, se solicita su libre absolución.


ÚNICO.- Se declara probado que el día 24-05-2008, sobre las 18 horas, los acusados Rodrigo y Secundino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se enzarzaron en una discusión por razón de molestias por ruidos en la vivienda, en el curso de la cual el acusado Rodrigo , con intención de menoscabar la integridad física de Secundino , le sujetó del jersey arañándole el hombro y le propinó un puñetazo en la boca, que le causó lesiones consistentes en pérdida del incisivo lateral superior izquierdo y movilidad de dos incisivos centrales superiores, que precisan para su curación tratamiento odontológico consistente en colocación de tres implantes dentales, tratamiento que todavía no se ha realizado, pero que ha sido presupuestado en 5.592 euros, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 10 días y restándole un perjuicio estético ligero.

No ha quedado acreditado que el acusado Secundino dijera al acusado Rodrigo , durante esta discusión, que se pusiera tapones y que vigilara porque no sabía con quien estaba hablando, ni que la acusada Coro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigiera a Secundino , diciéndole 'cállate borracho' y que éste le contestara 'cállate tu, zorra'

No ha quedado probado que en el encuentro siguiente habido entre los acusados, pocos minutos después, cuando el Sr. Secundino estaba hablando con la Policía Local, le dijera al Sr. Rodrigo que le iba a reventar la cabeza y le llamara nazi de mierda.

La tramitación de la causa ha sufrido considerable demora, dictándose el auto de PA el 29/03/09, el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal es de 20/07/2009, permaneciendo paralizada la causa hasta el 27/01/2010 fecha del auto de apertura del juicio oral. Tras una paralización desde 13/07/2010 hasta 02/03/2012, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal pese a que la competencia era de la Audiencia Provincial, donde tienen entrada en fecha 14/05/2012, señalándose el juicio para 19/09/12. Se constata en dicho acto tal extremo, por lo que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección en fecha 18/12/2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Se plantea como cuestión previa por las defensas de los acusados Coro y Secundino la prescripción de las faltas que les son imputadas por entender que ha permanecido paralizado el procedimiento por tiempo de más de seis meses, plazo de prescripción previsto para las faltas en el art. 131.2 CP .

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la tramitación de la causa ha permanecido paralizada desde 20/07/2009, fecha del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, hasta el 27/01/2010 fecha del auto de apertura del juicio oral, desde 13/07/2010 hasta 02/03/2012, lo que efectivamente supera el plazo de prescripción aplicable a tal clase de ilícitos.

No obstante ello, no pueden considerarse prescritas las mismas por aplicación del texto del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito en el que, tras establecer que el plazo para la prescripción se computará en atención a la definitiva calificación que se de al hecho imputado, se añade que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

Para excluir cualquier duda que tal texto pudiera suscitar, pues se habla de conexidad y concursos, la reciente sentencia del TS de fecha 26/03/13, nº 278/13, Recurso nº 1403/12 equipara tales supuestos a las faltas incidentales, aunque no sean conexas, en los términos del art. 17 LECr ., argumentando que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrariopuede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi .Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, conel fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Sigue diciendo dicha resolución Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '. ..en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito másgrave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero .

Procede, pues, rechazar la cuestión previa formulada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba

Los hechos se han declarado probados tras valorar de forma contrastada la prueba practicada, de la que se deriva que existió una discusión entre el acusado Rodrigo y el acusado Secundino por los ruidos que se oían en la vivienda del segundo y que durante esta discusión el acusado Rodrigo arañó en el cuello, al sujetarle la ropa y le dio un puñetazo en la cara, a la altura de la boca, cuando estaba sentado a bordo de su vehículo, mientras el acusado Rodrigo estaba en la calle al lado del mismo. Así lo explicó el Sr. Secundino desde el inicio de las actuaciones, en una versión mantenida, la Sra. Coro corroboró que hubo la discusión, aunque añadió que no sabía si se habían pegado y el acusado Rodrigo lo negó, en uso de su derecho de defensa. Inmediatamente después el Sr. Secundino se va con el coche y se detiene a los pocos minutos junto a unos agentes de la policía local de Fogars de la Selva, quienes le aprecian que tienen sangre en la boca y a los que explica que le ha golpeado su vecino Rodrigo . Cuando están hablando todos ellos aparece el acusado Rodrigo acompañado de la Sra. Coro y se produce un intercambio de insultos entre todos ellos. La inmediación de estos hechos hace coherente la versión del Sr. Secundino , pese a que el sr. Rodrigo niegue la agresión y la Sra. Coro manifieste no haberla visto, porque estaba pendiente de su hijo menor, pues en el contexto de discusión y altercado entre las partes la lesión que presentó el sr. Secundino resulta compatible y lógica con la agresión que refiere, sin que hubiera habido, prácticamente, oportunidad de que la lesión se pudiera haber producido de otra forma. Las alegaciones de la defensa del Sr. Rodrigo sobre falta de credibilidad de la versión del Sr. Secundino por variar la cita del punto exacto de impacto del puñetazo, primero en la cara y luego en la boca, son irrelevantes porque se trata de la misma parte del cuerpo y no son descripciones contradictorias, máxime cuando ya en la denuncia inicial precisa que le salía sangre de la boca.

Las consecuencias de la referida agresión quedan plasmadas en los diferentes informes que constan en autos, folio 18, informe médico de urgencias y folios 34, 119 y 264, informes del Médico Forense, acreditando que el Sr. Secundino perdió un incisivo y quedaron con movilidad otros dos incisivos superiores. La cuestión debatida en el juicio no es tanto el número de dientes afectados como la posible existencia de una causa o patología previa en la boca del Sr. Secundino que hubiera influido en tal resultado lesivo y ello porque en el informe último de fecha 17/12/12, folio 264, se hace constar que el mismo presenta 'una dentadura con higiene deficitaria, con pérdida no traumática de múltiples piezas, quedando únicamente dos caninos y cuatro premolares en la arcada superior y cuatro incisivos y dos caninos en la inferior.

Esta circunstancia no aparece en ninguno de los otros tres informes médicos que obran en la causa, debiendo resaltarse que los hechos datan de 24/05/2008, fecha del informe de urgencias, siendo los otros dos de fechas 18/09/2008 y 12/03/2009, sin que los mismos recojan este mal estado de la boca del Sr. Secundino ni ningún otro tipo de patología previa. Es notorio que este tipo de patologías suele ser progresivo y que precisa de un tiempo para su instauración, pero también debe ponderarse que en este caso, los hechos son muy antiguos y ha habido tiempo más que suficiente para que empeorara la boca del Sr. Secundino , incluso como consecuencia del traumatismo objeto del proceso, pero sin que tal circunstancia pueda tomarse en consideración para degradar el resultado lesivo producido, pues no se ha aportado ningún indicio que permita suponer que la perdida del incisivo y la movilidad de los otros dos que se ha declarado probado pueda haberse visto influida por un mal estado previo de la boca del lesionado.

Respecto de las faltas imputadas, la retirada de acusación por el Ministerio Fiscal respecto de las calificadas como faltas de injurias, no hace necesario argumentar sobre su inexistencia. Se mantiene por el Ministerio Fiscal una falta de amenazas que se imputa a Secundino y por la acusación particular, ejercitada por Rodrigo , una falta de amenazas y una de injurias también contra el acusado Secundino .

La falta de amenazas, al tenor del escrito de acusación que se ha elevado a definitivas de ambas acusaciones, concreta en dos momentos diferentes.

En el primer momento de la discusión, cuando se produce el puñetazo del acusado Rodrigo al acusado Secundino , se dice por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que éste último dijo al primero 'vigila que no sabes con quien te estás metiendo', única expresión que puede tener algún efecto intimidatorio, ya que las anteriores no pasaban de ser manifestaciones que pueden considerarse groseras o inconvenientes socialmente, pero no alcanza el rango de ilícito penal. Respecto de la frase entrecomillada, el Sr. Rodrigo nada dijo en el juicio, además de lo de los tapones, añadiendo que fue una discusión como tantas otras, negando el acusado Secundino haber dicho tal frase y la Sra. Coro haberla escuchado. Si a ello se añade el escaso contenido intimidatorio que tiene, no puede ni estimase probada ni que llegara a conformar una amenaza.

En el segundo encuentro que se produce entre las partes, se imputa al Sr. Secundino haber dicho 'te voy a reventar la cabeza, nazi de mierda', relatando el Sr. Rodrigo haber escuchado esta expresión. El Sr. Secundino no reconoce haber pronunciado estas palabras. La Sra. Coro , quien también estaba presente en este segundo encuentro manifestó en el juicio no recordar que el Sr. Secundino le dijera al Sr. Rodrigo que le iba a reventar la cabeza. A estas consideraciones hay que añadir que este segundo encuentro se produce en presencia de dos agentes de la Policía Local nº NUM006 y NUM007 de Fogars de la Selva, quienes en el juicio relataron que al llegar el Sr. Rodrigo y esposa al punto en el que ellos estaban hablando con el Sr. Secundino solamente se produjo un cruce de insultos sin consecuencias, restando gravedad al incidente y sin precisar que se tratara de una amenaza como la que venimos comentando. Parece lógico suponer que si los agentes hubieran oído una amenaza de tal calibre la recordarían y la habrían hecho constar.

Similares argumentos son de aplicación a la falta de injurias que imputa Rodrigo a Secundino que debe concretarse en la expresión 'nazi de mierda', ya que no se recoge en sus conclusiones otra expresión ofensiva. La Sra. Coro manifestó no recordar insulto alguno y los agentes policiales hablaron de cruce de insultos, sin más precisiones, lo que impide tener por probado el insulto que se imputa y, en todo caso y en la medida en la que la actuación ofensiva fue mutua, resta capacidad a dicho cruce de insultos para lesionar el bien jurídico protegido.

En consecuencia, hemos de concluir que no ha quedado debidamente probada la existencia de la expresión amenazante y ofensiva que se atribuye al Sr. Secundino , lo que motiva su absolución por la falta de amenazas de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Rodrigo , así como de la falta de injurias que le imputaba éste último.

TERCERO.- Calificación jurídica y participación.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , al derivarse de los mismos la concurrencia de todos los elementos integrantes del tipo delictivo mencionado, como son una conducta del agente consistente en herir, golpear o maltratar de obra a otro, de la que se desprende el ánimo de dañar o menoscabar la integridad física de una persona y la existencia de unas lesiones que han precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Este tratamiento se deriva del informe médico del Médico Forense que prescribe la necesidad de la colocación de un implante del incisivo lateral superior izquierdo y la remoción de dos incisivos centrales superiores para colocar nuevos implantes.

Esta circunstancia permite descartar la calificación como falta que propone la defensa, pues la única forma de reparar la perdida de uno de los dientes y la movilidad de los otros es por medio del tratamiento odontológico descrito. La retirada de acusación respecto del delito 150 CP excusa de tener que argumentar sobre la no existencia de tal delito en atención a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicho tribunal de fecha 19-4-2002, doctrina ya recogida en la STS de 19-6-02, Recurso 608/01 y en otras que la han seguido, en la que se especifica, en relación con la calificación del hecho, que 'en todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta. En efecto, la exclusión de la aplicación del tipo agravado no puede conducir, en un salto injustificado, a prescindir también del tipo básico de lesiones, es decir del art. 147 del CP . Es claro que la reparación de una rotura parcial de un incisivo, realizada inevitablemente por odontólogo, constituye un tratamiento médico, que va más allá de la primera asistencia requerida por cualquier golpe o traumatismo. Constituye dicha reparación una actividad terapéutica, dirigida al restablecimiento del estado anterior de una pieza anatómica, que ha sido perjudicada o dañada por una acción lesiva que debe ser curada, y también encaminada a prevenir cualquier perjuicio o enfermedad que pudiera provenir del mantenimiento de una situación de rotura, que facilita la acción de cualquier agente agresivo. En consecuencia nos encontramos ante un delito de lesiones, y no ante una simple falta.'

Del citado delito de lesiones es autor el acusado Rodrigo por haber realizado directa y materialmente todos los elementos del tipo citado.

CUARTO.- Circunstancias modificativas y pena.

En la realización del delito de lesiones por el que se condena concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , que se deriva de los retrasos y paralizaciones que se han descrito en el relato fáctico de esta sentencia. Su calificación será como atenuante simple por no haberse superado el plazo de tres años que se precisa según Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12/07/2012 para alcanzar tal circunstancia el rango de muy cualificada

En orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal se estima procedente, en el presente caso, imponer al condenado la pena de siete meses de prisión, que interesa el Ministerio Fiscal, agravando levemente el mínimo previsto legalmente en atención a la cierta superioridad que tenía el sr. Rodrigo al golpear a alguien que está sentado en un vehículo y que tiene menos capacidad de esquiva o de defensa.

QUINTO.- Responsabilidad civil.

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de estos preceptos, el acusado Rodrigo indemnizará a Secundino en la suma de 525 euros por los días de curación de las lesiones causadas, aplicando con carácter orientativo el Baremo de aplicación a infracciones de tráfico. La cantidad de 5.592 euros presupuestada para la reparación dental de las lesiones sufridas, folio 120 y 121, y la cantidad de 1.340 euros en concepto de secuelas.

Sobre este concepto hay que decir que el Ministerio Fiscal, petición a la que se adhiere el perjudicado, reclama la suma de 3.500 euros, estimando en sus conclusiones que le restó al perjudicado un leve perjuicio estético. El Médico Forense, en su informe de 12/03/2009, estima que la secuela que le quedará al perjudicado es constitutiva de un perjuicio estético ligero que valora entre 1 a 6 puntos del Baremo. En el acto del juicio puntualizó que puede calificarse como perjuicio ligero-medio, pues hay una dificultad funcional al morder.

Teniendo en cuenta las actuales y avanzadas técnicas de reconstrucción de dientes, el perjuicio debe calificarse como ligero con carácter general, habida cuenta que en este caso, se carece de datos para ajustar de manera más precisa tal calificación puesto que la reparación todavía no se ha llevado a cabo. Se estima adecuada la cantidad de 1340 euros correspondiente a dos puntos.

SEXTO.- Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e incluyen las de la acusación particular ejercitada por el perjudicado por el delito Sr. Secundino .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice Secundino en la suma de 525 euros por las lesiones, 5.592 euros por el tratamiento reparador y 1.340 euros por la secuela, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Coro y a Secundino de las faltas de injurias y amenazas de las que habían sido acusados.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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