Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 958/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 901/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 958/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 901 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 34 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 421 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 901-12
Juzgado Penal nº 34 de Madrid
Juicio Oral 421/2012
DPA. 635/2012 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE COLMENAR VIEJO
SENTENCIA Nº 958/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a Veintisiete de Septiembre de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 421/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por delito de quebrantamiento , malos tratos, falta contra el orden público siendo partes en esta alzada como apelante Darío y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: " El acusado, Darío , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de marzo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de colmenar viejo en DUD 40/12, por delito de violencia de género , entre otras a la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Ana , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma durante 8 meses. Resolución que le fue notificada al acusado el mismo día habiendo sido requerido para su cumplimiento con los apercibimientos legales, pese a lo cual el acusado, haciendo caso omiso de la misma ha acudido al domicilio de Ana en diversas ocasiones, habiendo incluso pernoctado en el mismo, y comunicado asiduamente con aquélla.
Concretamente, el día el día 11 de abril sobre las 19:00 horas del día 11 de abril de 2012, el acusado mantuvo una discusión con su ex compañera sentimental Ana , cuando ambos se encontraban en el domicilio de ésta sito en el nº NUM000 piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 del la localidad madrileña de Miraflores de la Sierra.
En el transcurso de dicha discusión el acusado agrede a Ana agarrándola fuertemente de las muñecas, llegando a doblarle hacía atrás los dedos de la mano.
Como consecuencia de estos hechos Ana sufrió lesiones consistentes en inflamación y limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de mano izquierda. Un hematoma en falange distal de cuarto dedo de la mano derecha, inflamación de articulación metacarpo falángica de primer dedo de mano derecha, de las que tras la primera asistencia y sin precisar tratamiento médico tardó 14 días en curar uno de los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo alcanzado la sanidad sin secuelas. Habiendo renunciado Ana a ser indemnizada por estos hechos.
En el momento de la detención y en presencia de los funcionarios actuantes el acusado se dirigió a Ana en los siguientes términos: "estás loca, eres una puta yonki, estoy detenido por tu culpa".
Durante su traslado en el vehículo oficial el acusado se dirigió a los guardias Civiles que practicaron su detención llamándoles "hijos de puta", "picoletas", al tiempo que les retaba para que le quitaran las esposas y poder partirles la cara, llegando incluso a escupir en la cara la GC. B6625D.
El acusado se encuentra privado de libertad por esta cusa desde el día 11 de abril de 2012 en que fue detenido.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Darío , COMO AUTOR RESPONSABLE DE :
1- UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA DE LOS ARTS. 468.2 Y 74 DEL C.P , SIN CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2-UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR DEL ART. 153.1 Y 3 DEL CP . CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA DEL ART. 22.8º DEL CP . A LA PÈNA DE UN AÑO DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Ana , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE ESTA FRECUENTE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.
3.-UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO DEL ART. 634 DEL CP . A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 DEL CP . EN CASO DE IMPAGO.
Y ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma NO ES FIRME , siendo susceptible de RECURSO DE APELACION , ante este Juzgado de lo Penal, y para la ante la Ilma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID , dentro del PLAZO DE DIEZ DIAS HABILES , a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previstos por la Ley. acordándose hasta tanto se declare la firmeza el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, en su caso , en la presente causa".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Darío , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de septiembre de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , por errónea valoración en la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, no habiendo sido enervado el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, puesto que han existido contradicciones en las declaraciones de la víctima, tanto en cuanto al delito de quebrantamiento, como en el de malos tratos, no existiendo dolo o voluntad de incumplir la medida. Entiende que debió imponerse la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece el artículo 153.1 del Código Penal , como alternativa a la de prisión impuesta, e invoca el artículo 88 del Código Penal , que establece la posibilidad de sustituir dicha pena, y, finalmente, entiende que debió apreciarse la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal , puesto que en el informe médico que se le efectúa después de los hechos, el 11 de abril, aparece mencionado que presenta un importante fetor enólico, habiendo manifestado la propia víctima que había bebido mucho, como también lo refiere el testigo que declaró en el plenario, al igual que los Guardias Civiles y Policías Locales que declararon en el plenario.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La correcta aplicación por la Juzgadora de Instancia de lo expuesto exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado.
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha sustentado la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de condena, otro de malos tratos en el ámbito familiar y una falta contra el orden público en sus propias declaraciones en que reconoce parcialmente los hechos, en las de la víctima, las del testigo amigo de ambos, que se encontraba en el domicilio cuando suceden los hechos del día 11 de abril, y las de los agentes de Policía Local y de la Guardia Civil que acudieron al domicilio, tras los hechos.
Y, pese a las alegaciones del recurrente, lo cierto es que nos encontramos ante una prueba plural, de contenido inequívocamente incriminatorio, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías constitucionales y el cumplimiento de las prescripciones procesales aplicables a cada una de ellas, que configuran prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que invoca el recurrente.
Que sólo cuestiona la condena respecto de los delitos de quebrantamiento de condena y de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. Sin embargo, respecto del primero, aunque manifieste que lo hace porque ella le llama y para ayudarla, paseando los perros, admite que ha acudido a su casa en diversas ocasiones, pese a que conoce la pena de prohibición de que se aproxime a ella y a su domicilio, y las consecuencias que conllevaría su incumplimiento, de las que fue apercibido en el Juzgado el mismo día en que se dictó la sentencia.
Lo que confirma Ana , la víctima, quien, sin embargo, niega que fuera ella la que le llamara, siendo él quien le pidió que le admitiera en casa, porque estaba en la calle y hacía mucho frío, y quiso darle una oportunidad.
También el testigo Belarmino , que se encontraba con ellos en el domicilio el día 11 de abril, refiere que habían estado los tres juntos otras veces en días anteriores.
Carece, por ello, de fundamento la supuesta falta de acreditación del elemento intencional de la conducta, toda vez que es él mismo quien afirma conocer las prohibiciones de aproximación impuestas como pena, al ser condenado por otro delito de violencia de género, las obligaciones que de tales prohibiciones se derivaban, además de las consecuencias del incumplimiento, incurriendo en la comisión del delito por el que ahora se le condena, que, dado que reconoce que se ha producido en varias ocasiones, y que incluso entraba en el domicilio de ella con su propia llave, debe considerarse como un delito continuado, como bien señala la Juzgadora de instancia.
Por lo que se refiere al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, también de sus declaraciones se derivan elementos de indudable incriminación, por cuanto que, aún negando haberla agredido en sentido propio, sí asume que discutieron y forcejearon, y que la pudo causar algún daño con esta acción.
Por su parte, la víctima de los hechos no incurre, como se dice en el recurso, en contradicciones. Lo que se advierte es que, tal y como además manifiesta abiertamente, de forma reiterada, no quiere perjudicarle, puesto que cree que no es malo y que lo que tiene es un problema con el alcohol, aunque, pese a esta actitud evasiva y de disculpa respecto de la actuación del recurrente, afirmando que se produjo entre los dos un forcejeo, porque ella quiso que dejara de beber, al gesticular, explicando cómo se desarrollaron los hechos, refiere que la cogió por la muñeca, torciéndole hacia atrás los dedos de la mano.
El testigo antes citado, amigo de ambos, y que se encontraba presente en el domicilio en el momento en que suceden los hechos, aunque afirma que no vio todo el episodio, sí refiere que empezaron a discutir, y que les vio forcejeando, optando por salir a la terraza, para no intervenir, quejándose ella, al entrar de nuevo, de dolor en las manos.
Declaraciones que resultan corroboradas por el testimonio de los agentes de Policía Local y de la Guardia Civil, a quienes les relata la agresión, cuando llegan al domicilio, además de por el informe médico forense obrante en la causa, en que se objetivan a Ana , al ser examinada, al día siguiente de los hechos, en el Juzgado de Instrucción, lesiones consistentes en inflamación y limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica del segundo dedo de la mano izquierda, hematoma en falange distal del cuarto dedo de la mano derecha e inflamación de la articulación metacarpo falángica del primer dedo de la mano derecha.
SEGUNDO.- Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
Se queja, también, el recurrente, de la no imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, habiendo optado la Juzgadora por la pena alternativa de prisión, conforme establece el artículo 153.1
El citado precepto penal no contiene regla alguna que vincule al Juzgadora al realizar la opción entre la pena de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad, que establece como penas alternativas, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, sin que pueda el Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada cuando no existen, como en el caso, razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio establecido en el precepto penal.
Por otra parte, no estamos ante un hecho exento de particular gravedad. En primer lugar, la actuación del recurrente ocasiona a la perjudicada lesiones en ambas manos, y, en segundo término, porque nos encontramos ante el subtipo agravado que configura el apartado 3 del precepto penal, como se razona en la sentencia, por la concurrencia de dos de las circunstancias de agravación, la de perpetrarse los hechos en el domicilio de la víctima, y quebrantando una pena de prohibición previamente impuesta, lo que ha de tener su reflejo, necesariamente, en la determinación de la pena a imponer.
En consecuencia, no puede advertirse que se haya producido por la Juzgadora de instancia una exasperación de la pena aplicable. Y, desde luego, no resulta posible acudir a la vía del artículo 88 del Código Penal que, en efecto, permite la sustitución de las penas de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, pero ello habrá de producirse, tras los trámites pertinentes, en la fase de ejecución de la sentencia.
TERCERO.- Finalmente, examinamos la procedencia de que se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.2 del Código Penal, rechazada en la sentencia, conforme a la cual, atenúa la responsabilidad criminal la circunstancia de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del artículo anterior, entre las que se encuentran las bebidas alcohólicas, que son las aquí invocadas.
Conviene, por ello, precisar, que la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 2005 4049), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 219.2000 (RJ 20008066), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Es cierto que, como se recuerda en la sentencia impugnada, según una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Y que, en el presente caso, carecemos de elementos de prueba bastantes para conocer tanto la cantidad de alcohol ingerida, como las consecuencias de la misma, el grado de afectación del recurrente en el momento de cometerse los hechos del día 11 de abril -obviamente, tal circunstancia sólo puede referirse al delito de malos tratos cometido ese día, y no al incumplimiento reiterado de las prohibiciones de aproximación, durante varios días y en diversas ocasiones- y, lo que también resulta relevante conforme a lo expuesto, la relación causal o motivacional entre tal supuesta afectación y los hechos perpetrados.
Esencialmente son las declaraciones del propio acusado y las de la víctima las que aluden a una importante afectación alcohólica, llegando Ana a decir que no creía que la hubiera agredido de no encontrarse bebido, puesto que ello le hizo volverse agresivo. También el amigo que les acompañaba refirió que habían estado bebiendo, aunque no manifiesta que existiera esa afectación que los anteriores refieren, sin que pueda obviarse que ella intenta, en todo momento, minimizar la gravedad de los hechos, y exculpar al recurrente, para evitar que vaya a prisión.
Sin embargo, uno de los Guardias Civiles refiere que sí advirtió en el acusado, cuando le detuvieron, que olía a alcohol, mientras que su compañero declara que no le advirtió evidencias de haber bebido alcohol, aunque por el estado de agresividad que presentaba, pudiera estar bajo el efecto de algún tipo de sustancia o, incluso, estar con síndrome de abstinencia. Y que insistía en que debía tomar su dosis de metadona, por lo que le llevaron a recibir asistencia médica.
Los agentes de la Policía Local nada declaran a este respecto, pero tampoco la defensa les efectúa pregunta alguna sobre tal extremo.
Y, en el parte de lesiones efectuado en el Centro de Salud de Soto del Real, a las 20,50 horas de ese día, consta, como se sostiene en el recurso, que presentaba un importante fetor enólico, aunque, al mismo tiempo, se reseña que él manifiesta haber ingerido 2 botellines de cerveza.
En suma, que aún cuando no se haya acreditado la existencia de una importante o intensa afectación en el recurrente, sí se puede entender probada la previa ingesta de bebidas alcohólicas respecto de los hechos constitutivos del delito de malos tratos, y que, respecto de estos, sí existía, aún de forma leve, una afectación de sus facultades volitivas, por lo que, aún estimando correcta la desestimación de la circunstancia atenuante invocada, advertimos, sin embargo, que la afectación que le produjo tal ingesta ha de contemplarse, como atenuante analógica, por la vía de la circunstancia 7ª del artículo 21, debiendo estimarse parcialmente el recurso, a este único efecto, para apreciar la concurrencia de dicha circunstancia.
Consecuentemente, y dado que también concurre en el expresado delito la circunstancia agravante de reincidencia, habrán de compensarse ambas y, por ello, imponer al recurrente, por el delito referido, la pena de prisión en su extensión mínima posible, que, obviamente, ha de partir, al tratarse del subtipo agravado, como también hemos señalado, de la correspondiente a la mitad superior de la pena, esto es, de 9 meses y un día, reduciéndose el resto de las penas impuestas en la misma proporción.
Deben desestimarse, a tenor de lo hasta aquí expuesto, el resto de los motivos del recurso.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Urdiales González, en nombre y representación procesal de D. Darío , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce , en el Procedimiento Abreviado nº 421/2012, declaramos la concurrencia, en el delito de malos tratos en el ámbito familiar, además de la circunstancia agravante de reincidencia, ya contemplada, la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, y, en su consecuencia, REDUCIMOS las penas impuestas por dicho delito, que fijamos en nueve meses y un día, la pena de prisión, en dos años, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y en un año, nueve meses y un día, las prohibiciones de aproximación a la víctima, Ana , y lugares con ella relacionados, y de comunicación con la misma. CONFIRMAMOS íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
